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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220250049601_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo Surtifruver De La Sabana Ltda. Banco Davivienda S.A. 110013103 032 2025 00496 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el numeral quinto del auto calendado 24 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C, por medio del cual se negó una solicitud probatoria.

ANTECEDENTES 1. Junto a la demanda fueron solicitadas las siguientes medidas cautelares1: “por medio del presente escrito, solicito, muy respetuosamente, señor Juez, decretar y practicar las siguientes medidas cautelares dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con los artículos 382 y 590 del Código General del Proceso, así: La inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20326516, 50N-20326517, 50N-20326518, 50N-20326519, 50N-20326520, 50N-20326521, 50N-20326522, 50N-20326523, 50N-20326524, 50N-20326525, 50N-20326526, 50N-20326527, 50N-20326528, 50N-20326529, 50N-20326530, 50N-20326531, 50N-20326532, 50N-20326533, 50N-20326534, 50N-20326535, 50N-20326536, 50N-20326537, 50N-20326538, 50N-20326539, 50N-20326540, 50N-20326541, 50N-20326542, 50N-20326543, 50N-20326544, 50N-20326545, 50N-20326546 y 50N-20326547.

Como medida cautelar innominada, se solicita adicionalmente, que se disponga al Banco Davivienda S.A., se abstenga de continuar ejerciendo acciones legales orientadas a obtener la restitución de los bienes objeto del contrato de leasing en cuestión, mientras no se defina de manera judicial 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 006, páginas 214 y 215. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 032 2025 00496 01 el valor del enriquecimiento sin causa y la verdadera naturaleza del negocio crediticio celebrado entre las partes. Las anteriores medidas cautelares, no sólo son procedentes en virtud del literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, sino que resultan necesarias, efectivas y proporcionales para la protección del derecho objeto de litigio y el aseguramiento de la efectividad de las pretensiones de la demanda, pues permiten dejar la anotación del litigio en los certificados de tradición de cada uno de los inmuebles materia de disputa que está cursando ante este Despacho Judicial, y así, se garantice que los mismos sean salvaguardados de ser transferidos por Banco Davivienda S.A., hasta tanto no se resuelva la litis del proceso.

Las medidas cautelares resultan razonables para la protección del derecho en litigio y busca evitar las consecuencias económicas derivadas de dicho proceso. Por consiguiente, le solicito fijar la caución que mi representada deberá prestar para el decreto y practica de estas medidas cautelares. Cabe agregar que el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso prevé que: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” Motivo por el cual, no es necesario haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en este caso, toda vez que con el actual escrito se presenta solicitud la práctica de medidas cautelares expuestas.” 2.

En proveído del 24 de noviembre de 20252 fue admitida la demanda declarativa y negada la solicitud “cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles citados, pues la misma solo procede en los asuntos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, o cuando se discute el dominio de bienes u otro derecho real principal.

Así mismo se deniega la medida cautelar innominada, al no cumplirse los presupuestos establecidos en el literal c del canon 590 Ib, esto es, apariencia de buen derecho en la pretensión, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida.” 3. Contra la anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación3, con miras a la revocatoria, para lo que refirió que la decisión adoptada desconoció que el litigio versa sobre un asunto de responsabilidad contractual y la afectación patrimonial de un negocio cuya naturaleza se controvierte, puesto que, se dirige a demostrar que, bajo la apariencia de un leasing inmobiliario se realizó un crédito garantizado con 31 inmuebles, con un desequilibrio patrimonial abusivo en contra de la demandante, en provecho del banco demandado y de su posición dominante.

La inscripción de la demanda busca evitar que la parte disponga, transfiera o grave los bienes, en procura de la preservación del objeto material, mientras que la medida innominada procura frenar las acciones restitutorias o de despojo y la 2 Anterior, archivo 008. 3 Anterior, archivos 009 y 018. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2025 00496 01 frustración de una eventual sentencia favorable que pueda darse por enriquecimiento sin causa.

Aunado a que, el valor real de los inmuebles es de $9.611.646.000, frente a una obligación real con el banco por $3.600.116.422, lo que evidencia un excedente patrimonial de $6.011.529.578. 4. En auto del 26 de marzo de 2026 fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido4. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. CONSIDERACIONES 1.

Desde ahora se advierte que la decisión objeto de estudio será modificada, para acceder parcialmente a lo solicitado. 2. En relación con las medidas cautelares en procesos declarativos su procedencia está limitada a la inscripción de la demanda (artículo 591 del C.G.P.) o a cualquier otra que se encuentre razonable, previo cumplimiento de lo exigido por el literal c, numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. Las tesis que sustentan la procedibilidad de unas medidas cautelares nominadas para unos asuntos e “innominadas” para otros, en el trámite de juicios declarativos, desconocen totalmente el tenor literal de la norma al referirse a “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable”.

Por tal virtud, es perfectamente viable decretar embargos y demás, en juicios declarativos sin esperar la sentencia favorable de primera instancia, pues su procedencia no deriva de que sea una medida nominada, sino que deberá analizarse los requisitos sustanciales de procedibilidad como son: legitimación e interés para actuar, existencia de la amenaza o vulneración del derecho (apariencia de buen derecho), necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. 3.

Para el caso en concreto, se torna procedente la inscripción de la demanda sobre los bienes de la demandada a partir de lo señalado en el literal c, numeral 1, del artículo 590 del C.G.P. al ofrecer ese aparte normativo una interpretación amplia y no solo restrictiva, que solo la haga viable para los casos señalados en los literales a y 4 Anterior, archivo 016. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 032 2025 00496 01 b de la mencionada norma. Lo anterior, porque en el particular están envueltos intereses económicos que rodean propiamente los 31 inmuebles detallados por la demandada, que liga la pretensión de enriquecimiento sin causa a estos y no, a cualquier otro que comprenda el patrimonio de la entidad bancaria. Igualmente, se busca publicitar la situación litigiosa de los bienes a cualquier persona que pueda estar interesada en su negociación, lo que, además, no solo beneficia a los directamente inmiscuidos, sino también, a terceros.

La apariencia de buen derecho se extrae de los documentos contractuales que ameritan una confrontación de fondo, pero que, en este estadio son demostrativos de que los bienes pertenecían a Surtifruver De La Sabana Ltda. quien los pasó en compraventa al Banco Davivienda S.A. en noviembre de 20185, concomitante a lo cual, las partes celebraron el contrato de leasing inmobiliario con opción de adquisición 001-03-00010008243 por $3.600.116.422, en diciembre de 2018, en la que actuó como locataria la demandante6.

En procura de la proporcionalidad debe acudirse al avalúo comercial acercado7 y limitarse la inscripción a los bienes que alcancen $6.011.529.578, en tanto, los restantes, se entienden justamente comprometidos en la operación comercial que por ahora se distingue en $3.600.116.422. De lo que debe encargarse el funcionario de primera instancia, así como de lo atinente a la caución judicial. 4.

Se mantiene la negativa en lo que respecta a la cautela que propende porque la entidad financiera se abstenga de continuar el ejercicio de acciones legales orientadas a obtener la restitución de los bienes objeto del contrato de leasing, mientras no se defina de manera judicial el valor del enriquecimiento sin causa y la verdadera naturaleza del negocio crediticio celebrado entre las partes.

Ello, al resultar desproporcional la imposición de otra medida con las concesiones que mediante este proveído se realizan en favor de la demandante y que se tienen como suficientes para el objeto de la pretensión. A lo que se suman la 5 Anterior, archivo 006, páginas 86 a 181. 6 Anterior, páginas 182 a 196. 7 Anterior, páginas 12 a 64. Ver principalmente las páginas 50 y 51 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 032 2025 00496 01 naturaleza declarativa de lo aspirado y el desconocimiento en cuanto al cumplimiento o no de la demandante frente a las obligaciones derivadas de los pactos involucrados. 5. En las descritas circunstancias, procede la modificación del auto impugnado, sin lugar a condenar en costas a la demandante ante la prosperidad en parte de lo censurado.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Modificar el ordinal quinto del auto del 24 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. en el asunto de la referencia. En su lugar se dispone, acceder a la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles señalados de propiedad de la entidad demandada, pero únicamente en cuantía de $6.011.529.578.

Por la primera instancia deberá disponerse lo pertinente para la regulación que se impone y para la prestación de la caución. Segundo. Negar en lo demás los pedidos cautelares. Tercero. No condenar en costas a la recurrente, conforme a lo antedicho. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2025 00496 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f892237141a99a158480908667311014e3f77adff86d795987092caedd9a017 Documento generado en 30/06/2026 03:45:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6