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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-04670- 03- DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Acción de protección al consumidor de Seaweed International Business S.A.S. contra Itaú Fiduciaria Colombia S.A. Radicado. 03 2023 04670 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de Superintendencia Financiera de Colombia el 22 de agosto 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado 2, la Delegatura negó la solicitud de la sociedad convocada de presentar un dictamen pericial para contradecir el decretado de oficio, fundamentada en que el artículo 231 del Código General del Proceso dispone que tal contradicción se realizará con el interrogatorio al perito en audiencia. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Cimentó su disenso en que el canon no limita las formas de contradecir el dictamen decretado de oficio; y que el artículo 234 ejusdem prevé que los peritajes rendidos por entidades oficiales se someterán a las reglas del capítulo IV, relativo a la prueba pericial.

Asimismo, adujo que la decisión apelada no se respalda en una clara línea jurisprudencial. 3. A través de auto de 22 de agosto de 20244, la Delegada mantuvo lo previamente resuelto, para ello recordó que el 23 de julio de 2024 había negado una petición similar relacionada con la presentación de un dictamen 1 Con fecha de reparto del 19 de noviembre de 2024. 2 236 AutoDeTramite.pdf.

Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001319900320230467003. 3 254 RecursoAutoNiegaContradiccion.pdf. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001319900320230467003. 4 274 ActasAudiencias.pdf. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001319900320230467003. 1 Exp. 03 2023 04670 03 para contradecir un peritaje financiero decretado de oficio, ocasión en la que argumentó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estableció que la única forma de controvertir este elemento es con el interrogatorio al perito5.

En consecuencia, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4. Para resolver la inconformidad, debe precisarse que, en efecto, este tema fue tratado en una oportunidad anterior, a raíz de un pedimento semejante al aquí estudiado. Luego, es un hecho conocido que, para zanjar el debate, este Despacho profirió auto de 10 de septiembre de 20246, en el que se expusieron las consideraciones que se reiteran a continuación. 4.1.

El artículo 228 del Código General del Proceso consagra que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. No obstante, cuando tal prueba se decrete de oficio, se debe seguir el trámite previsto en el canon 231 ibídem, es decir, no hay lugar a cuestionar el trabajo pericial en modo diferente al de interrogar el perito.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “( ) el artículo 231 del Código General del Proceso, contempla una regla especial que regula la «práctica y contradicción del dictamen pericial decretado de oficio», del que luce razonable entender que, su contradicción se efectúa con la asistencia del perito en audiencia, y no presentando uno nuevo, puesto que la norma no prevé este último evento.”7.

También ha sostenido que: “Los precisos términos de esta disposición muestran cómo la contradicción del dictamen decretado en virtud de la iniciativa probatoria del juez tiene una única forma admisible, esto es, la asistencia del experto a audiencia, salvo que se trate de un proceso de filiación, caso en el cual su contradicción seguirá las reglas establecidas en el parágrafo del canon 228 ib.”8. 4.2.

En este contexto, no erró la funcionaria de instancia al rechazar el aporte de otro dictamen para cuestionar el que se rindió en virtud de su decreto oficioso puesto que, como se vio, la manera de hacerlo es a través del interrogatorio en audiencia al experto técnico, de haber querido el 5 Para estos efectos, citó, entre otras sentencias a: SC592 de 2022, SC364 de 2023, SC592 de 2022, SC364 de 2023, SC592 de 2022, STC2141 de 2023 y STC653 de 2024. 6 Véase el expediente del radicado finalizado en 02. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (8 de marzo de 2023).

Sentencia STC-2141 de 2023 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (9 de octubre de 2023). Sentencia SC3642023 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 2 Exp. 03 2023 04670 03 legislador que fuese de manera diferente, habría hecho expresa remisión al artículo 228 de la codificación procesal.

Tampoco se puede aplicar lo que dispone el artículo 234 ídem, como lo reclama el recurrente, pues si bien el peritaje lo realizó una entidad oficial, ello no fue previsto como una excepción a la manera en que se contradice el dictamen pericial que se decreta de oficio. 5. Ahora bien, aunque en esta ocasión el análisis se centra en un dictamen decretado de oficio distinto del mencionado en el auto de 10 de septiembre de 2024, esto no impide confirmar la decisión cuestionada bajo los mismos argumentos, en razón a que no se advierte variación en los fundamentos jurídicos que justifique modificar la postura previamente adoptada por esta Magistratura.

En mérito de los dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de Superintendencia Financiera de Colombia el 22 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 03 2023 04670 03 Firmado Por: 3 Exp. 03 2023 04670 03 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af362f1d616761580131e99490b67096d90a54dac9c8e4f9f3083c01ffb123c3 Documento generado en 30/01/2025 01:23:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 03 2023 04670 03