Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADAS: TIPO DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-002-2019-00395-01 72.562 FABIO CHAVEZ BALLESTEROS EMPRESA BAVARIA &CIA S.C.A. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se observa que el demandante FABIO CHAVEZ BALLESTEROS mediante memorial de fecha 18 de octubre del 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el proveido proferido por esta Sala de Decisión el día 15 de octubre de 2024, notificada mediante la inserción de datos de exigencia adjetiva, en el estado secretarial del día 16 del mismo mes y año, en la cual se resolvió negar el recurso de casación presentado por el demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2024, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Manifiesta el demandante que: “(…)
SEXTO: el día 15 del mes de agosto presenté ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, este recurso fue negado mediante auto del 15 de octubre del 2024, providencia publicada mediante estado del día 16 del mes de octubre del presente año.
SÉPTIMO: Con esta providencia se está violando lo establecido por el mismo ARTÍCULO 86. Del Código De Procesal del Trabajo y De La Seguridad Social. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. El cual manifiesta: [ ]A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
El caso que nos ocupa es el típico caso de violación a las normas y principios que sustentan la legislación laboral mundial, puesto que con esta decisión se menoscaban todos los derechos y garantías reconocidos para la clase trabajadora mundial, especialmente porque se le está trasladando al trabajador la ineficiencia de la justicia misma, quien debió resolver este recurso oportunamente en el mismo año 2.022. año en el que se profirió la sentencia y se interpuso el recurso de apelación, puesto que en este mismo año la cuantía reconocida en la sentencia apelada superaba los 120 salarios exigidos para su procedibilidad.
Desgraciadamente para el "Operario" representado por mi persona, la justicia actuó dos años más tarde y como para que no procediera el recurso de casación, se invocó dos años más tarde, que la cuantía del proceso ya no supera el tope mínimo. El tardío y deficiente funcionamiento de la "Justicia" colombiana no puede menoscabar los derechos y garantías universalmente reconocidas a la clase trabajadora mundial, de la forma como lo estamos presenciando en el caso que nos ocupa.
Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral OCTAVO: Con la providencia impugnada se posibilitan la violación de varios principios universalmente reconocidos como el principio a "La Seguridad jurídica" el cual protege las expectativas legítimas de las partes en el proceso.
Si al momento de interponer el recurso de apelación, el monto de salarios mínimos requerido para acceder a la casación era diferente, cambiar ese monto con posterioridad vulnera la estabilidad del proceso. La Corte Constitucional ha reiterado en varias sentencias la importancia de que las reglas no cambien en detrimento de una parte en medio del proceso.
Igualmente, en la ley procesal laboral podemos apreciar la celeridad que le impone al operador judicial al tramitar el recurso de apelación como lo vemos en el Artículo 65 Del Código De Procesal del Trabajo y De La Seguridad Social. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN [ ] Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.
De este texto se puede entender que el recurso de apelación debe tramitarse de tal forma que no afecte los intereses da las partes, especialmente de la parte vulnerable en la relación laboral, el cual es "El Trabajador". En nuestro caso concreto no fue así y el tramite injustificadamente tardío afecto fundamentalmente los derechos y garantías del trabajador demandante.
NOVENO: Esta providencia viola un conjunto de disposiciones y principios que sustentan las garantías y derechos de la clase trabajadora colombiana, como por ejemplo el Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, el cual manifiesta directamente que: "se garantiza el derecho al debido proceso, que incluye el principio de que las normas aplicables al caso deben ser aquellas vigentes en el momento en que se ejercen los derechos procesales.
Esto implica que, si el recurso de apelación fue interpuesto en un año determinado, las condiciones económicas y normativas vigentes en ese momento deberían ser las aplicables. Igualmente lo contenido en el Articulo 53. de la carta magna [ ] situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; [ ] es importante recalcar que cualquier interpretación restrictiva o perjudicial en torno a la procedibilidad del recurso de casación va en contra de este principio constitucional.” CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. 2. 3. 4. 5.
El de reposición El de apelación El de súplica El de casación El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 2302001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por la recurrente es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió recurso de casación impetrado por la misma, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del C.G.P., aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del C.P.T.S.S., que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, la queja.
Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por FABIO CHAVEZ BALLESTEROS toda vez que, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del C.P.T.S.S., por tanto, debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala.
Pues bien, avizora esta Corporación que, en la sentencia proferida en primera instancia el 21de junio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FABIO CHAVEZ BALLESTEROS, identificado con C.C. Nº 91.206.013 de Bucaramanga – Santander, y la empresa BAVARIA S.A., existió una relación laboral, ceñida por un contrato laboral a término indefinido, entre el 26 de febrero de 1995 hasta el 26 de junio de 2020, la cual se dio por terminada de mutuo acuerdo.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE MALA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN e INOMINADA propuesta por BAVARIA S.A.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO, respecto de los auxilios de cesantías correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, propuesta por BAVARIA S.A. Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CUARTO: DECLARAR que la demandada BAVARIA S.A., pagó en su totalidad los auxilios de Cesantías correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, conforme se expuso en la presente sentencia, al señor FABIO CHAVEZ BALLESTEROS, identificado con C.C. Nº 91.206.013 de Bucaramanga – Santander, y que no obstante a ello, el pago se hizo por fuera del término señalado en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990.
QUINTO: CONDENAR a la empresa BAVARIA S.A., a pagar al señor FABIO CHAVEZ BALLESTEROS, identificado con C.C. Nº 91.206.013 de Bucaramanga Santander la suma de $130.969.740 (CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS) por concepto de sanción moratoria establecida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en la presente sentencia.
SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada BAVARIA S.A., Tásense por el Despacho y liquídense por secretaría.” Aunado a lo anterior, se otea que este Tribunal en sentencia de fecha 31 de julio de 2024 resolvió: “REVOCAR la sentencia apelada de fecha 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor FABIO CHAVEZ BALLESTEROS, contra BAVARIA S.A. por las razones expuestas, en su lugar la sentencia quedará así: “1.
DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por BAVARIA S.A., en consecuencia, ABSUELVASE de todas las pretensiones de la demanda que en su contra presentó FABIO CHAVEZ BALLESTEROS. 2. COSTAS a cargo de la parte demandante. por secretaria tásense las agencias en derecho” 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.” Así entonces, es menester recordar que el interés para recurrir en casación por el demandante, lo constituye el valor de las condenas efectuadas en primera instancia y luego revocadas por esta Sala, siendo así esta decisión adversa a los intereses de la parte actora.
Bajo ese entendido, se tiene que el valor de la condena impuesta por el fallo de primer grado consistió en la suma de $130.969.740 por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condena con la cual estuvo conforme la parte recurrente, y de la que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dicto la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 31 de julio de 2024, esto es, $156.000.000.
Motivo por el cual, no resulta procedente conceder el recurso de casación al no encontrarse acreditado el interés jurídico para ello. Sobre este particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto AL763-2021, Radicación 89064 M.P. Fernando Castillo Cadena, en donde al resolver un recurso de queja formulado Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral contra un auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia que profirió. Sostuvo: “El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «[ ] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala considera necesario señalar que, dado que la sentencia de primera instancia no fue objeto de reparo por la parte actora, en el caso concreto, el perjuicio está representado por las condenas impuestas por el a quo que fueron revocadas por el tribunal. En ese orden, estas se limitaron al pago de $7.408.800 por concepto de indemnización prevista en el art. 26 ley 361 de 1997 debidamente indexado.” (…) Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $8.983.664,18 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 20 de marzo de 2019, esto es, $99.373.920.” (negrillas y subrayas propias de la Sala) Luego entonces, como se expuso anteriormente, el interés jurídico del demandante, señor FABIO CHAVEZ BALLESTEROS radicaba en las pretensiones concedidas en primera instancia “QUINTO: CONDENAR a la empresa BAVARIA S.A., a pagar al señor FABIO CHAVEZ BALLESTEROS, identificado con C.C. Nº 91.206.013 de Bucaramanga - Santander la suma de $130.969.740 (CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS) por concepto de sanción moratoria establecida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en la presente sentencia.” Y revocadas en segunda, encontrando esta Corporación que la cuantía del interés jurídico para recurrir, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido establecido en el artículo 86 del C.P.T.S.S. Por tanto, la Sala estima, que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de calenda 15 de octubre de 2024 que no accedió a conceder el recurso extraordinario de casación, y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión. Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral De otro lado, frente al recurso de queja, este Tribunal encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del dicho recurso.
Lo anterior es posible determinarlo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 352 y 353 del C.G.P., que establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.
En conclusión, al no reponerse el auto recurrido, y teniendo en cuenta que en subsidio se solicitó impartir el trámite al recurso de queja, se ordenará a la secretaria de la Sala remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° NO REPONER el auto calendado 15 de octubre de 2024, proferido por esta Corporación, mediante el cual se resolvió negar el recurso de casación interpuesto por el recurrente FABIO CHAVEZ BALLESTEROS. 2° CONCEDER el recurso de queja interpuesto por FABIO CHAVEZ BALLESTEROS contra el auto de fecha 15 de octubre de 2024. 3° EJECUTORIADA la presente providencia, por la Secretaria de esta Sala, remítase el expediente por la aplicación de Gestor Documental a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.
Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 75.562 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Ausencia Justificada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9759cec5bc05e58b28d05d684ee71004a0199b840526a1b14836d37271b2dfa3 Documento generado en 06/11/2024 04:13:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica