Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301620200003901 Radicación interna: 46.030 Proceso: SIMULACIÓN Demandante: MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA Demandado: DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA HERRERA y COLCAPITAL INVERSIONES S.A.S Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes (demandante y demandadas DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA) en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Simulación, reseñado en el epígrafe.
II. PRETENSIONES Pretende la parte actora, que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por la señora DELVIS SUGEY MEDIDA HERRERA con los señores KELLY JOHANA MEDINA HERRERA y JAVIER DAVID MÉDINA HERRERA (contratos suscritos de manera independiente) respecto de 333.000 acciones nominativas de la sociedad COLCAPITAL VALORES S.A.S. Asimismo se ordene la Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA cancelación de la inscripción de tal propiedad, las prendas constituidas y los títulos representativos para ser debidamente inscrita a favor de la señora DELVIS SUGEY MEDINA.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente demanda, serán sintetizadas1 atendiendo a que se precisan que algunos hechos no guardan relación directa con la simulación predicada, en los siguientes términos: 1. La Superintendencia de Sociedades ordenó (400-018449 de fecha 09 de diciembre de 2016) la liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad ELITE INTERNACIONAL AMÉRICA S.A.S y de otras personas vinculadas directa e indirectamente con el desarrollo de la actividad de captación masiva de recursos, entre ellos la Corporación Aliada para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado-CORPOSER (por auto 400-004463 del 15 de febrero de 2017 se ordenó tomar la posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio), designando como agente interventora a la señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA. 2.
Entre los señores DELVIS SUGEY, KELLY JOHANA y JAVIER DAVID MEDINA HERRERA, se constituyó la sociedad COLCAPITAL VALORES S.A.S, el 23 de noviembre de 2013 estando compuesta en 33.30% de las acciones ordinarias (para cada una) las demandadas y 33.40% para este último. 3. Existiendo restricción de la negociación de acciones por un término de 5 años (de acuerdo a los estatutos de la sociedad COLCAPITAL VALORES S.A.S) el día 21 de julio de 2016: i) se aprobó la venta de 666.000 acciones ordinarias, ii) la señora DEIVIS SUGEY MEDIDA 1 Los hechos se encuentran en el libelo demandatorio, derivado 02.2020-00039 Demanda Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA HERRERA renuncia a la representación legal dicha sociedad, iii) vende a los señores KELLY JOHANA MEDINA HERRERA y JAVIER DAVID MEDINA HERRERA la cantidad de 333.000 acciones a cada uno, sin que haya sido pagado debidamente el precio.
Este negocio “fue simulado de manera total y los intervinientes actuaron de mala fe con el propósito de sustraer del patrimonio de la intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, los bienes en mención” 4. Cita algunas propiedades que la demandada DELVIS SUGEY MEDIDA HERRERA vendió a terceras personas (referenciado en hechos del vigésimo tercero al octavo).
IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. En auto del 25 de agosto de 20202, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, previa subsanación3 que se hiciere dentro del proceso que nos ocupa, admitió la demanda. Notificados los demandados, y habiendo trascurrido algunos trámites previos, la sociedad COLCAPITAL VALORES S.A.S a través de apoderado judicial contestó la demanda e interpuso excepciones de mérito4 que denominó i) “legitimidad por activa en la simulación”, ii) “ausencia de legitimidad por pasiva”, iii) “ausencia de acuerdo simulatorio y de dolo en la transferencia que se piden declarar ineficaces”.
Asimismo, presentó escrito de excepción previa5 que fue resuelto desfavorablemente por auto del 22 de marzo de 20226. Respecto de los demandados, se advierte memorial7 denominado “renuncio a apelación” en el que se formula 2 3 Ver expediente digital, derivado 10.2020-00039AutoAdmite Ibidem 08.2020-00039Subsanacion.pdf 4 Ibidem 45. 2020-00039 Contestación de Dda. y Excp. de Merito.pdf 5 Ver expediente digital, derivado 44. 2020-00039 Se presenta escrito de expciones previas.pdf Ibidem 70.Autodecideexcepciónprevia.pdf 7 Ibidem 63RenunciaApelaciòn 6 Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA ratificación de los hechos y excepciones previas que fueron adjuntas por la sociedad.
Por auto del 11 de agosto de 2022 se convocó audiencia8 que inició el 13 de septiembre de 20229, continuó 24 de marzo de 202310 con la exhibición de documentos y alegatos de las partes. Finalmente, se extendió con la audiencia de instrucción y juzgamiento el 29 de noviembre de 202411 profiriendo sentencia en la cual se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de acciones de la empresa CAPITAL VALORES S.A.S celebrado entre los señores DELVIS, KELLY y JAVIER MEDINA HERRERA, con las cancelaciones correspondientes.
Asimismo, condenó en costas a la parte demandante en virtud de la prosperidad de la excepción de falta de legitimidad por pasiva. V.- LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En síntesis, en lo que interesa al recurso, el juzgador, primigeniamente, la togada realizó una breve referencia de la simulación absoluta y relativa, así como el medio probatorio que se ha establecido vía jurisprudencial como el idóneo: indicios, sin que ello implique una exclusión de las demás pruebas.
Refiriéndose al caso concreto, señaló (28:3812): “el estrado no desconoce la existencia del contrato de compraventa de acciones de la sociedad COLCAPITAL VALORES S.A.S en donde la señora de Elvis Medina Herrera, en su calidad de vendedora, le ha transferido la totalidad de los De 660.000 acciones a sus hermanos Kelly Medina Herrera y Javier Medina Herrera, el cual fue celebrado en principio como una promesa de compra venta en febrero 10 de 2015, pero perfeccionándose la venta en julio 21 del 2016.
Tal como lo menciona en sus interrogatorios de parte de los señores María Perry Ferreira, Javier Medina Herrera, Delvis 8 Ibidem 74Autofijaaudienciainicial Ibidem 99Actaaudienciainicial 10 Ibidem 28Actaaudienciaexhibiciondocumentos 11 Ibidem 42Actaaudienciadejuzgamiento 12 Ver expediente digital, derivado 42Actaaudienciadejuzgamiento.pdf 9 Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA Medina, en las audiencias celebradas por este estrado, así como el revisor fiscal de CAPITAL VALORES, Guillermo Escallón Liévano, conforme a lo que se declaró en las audiencias, también de instrucción y juzgamiento.
Conviene recordar que, en todo caso, por el carácter contingente de la prueba indiciaria en presencia de diversas inferencias persuasivas fundadas en diversos hechos conocidos, resulta necesario que estas converjan hacia la misma conclusión, esto es cada una de ellas deben ser elementos de confirmación para la misma hipótesis sobre el hecho aprobar así lo prescribe el artículo 242 del Código General del proceso, que dice el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
En línea entonces a lo comentado en este caso en razón de la ponderación y en la valoración de documentos e interrogatorios de parte, se infiere, en los indicios conocidos como -Causa simulandi- generar un vaciamiento y en la generación en bloque de los bienes de Delvis Medina Herrera, antes que se ordenara la medida de toma de sus bienes enseres y haberes por parte de la Superintendencia de sociedades, la – compensatio- no se recibieron beneficios a favor de esta por las ventas realizadas en provecho de sus hermanos y – el efecto- la señora de Elvis Medina enajenó sus acciones a sus hermanos, Javier Medina Herrera y Kelly Medina Herrera (…)” APELACIÓN VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE 6.1 Reparos de la parte demandante13.
La parte activa establece su inconformidad respecto de las costas, arguyendo que estas deben ser impuestas a la parte vencida en juicio. “Sin embargo, en el presente caso, el demandante no puede considerarse vencido en juicio, pues: • La vinculación oficiosa de la sociedad ColCapital fue una decisión unilateral del Juez, ajena a la estrategia procesal del demandante y sin relación con las pretensiones formuladas en la demanda. • Ninguna de las pretensiones formuladas por el demandante recae sobre la sociedad ColCapital Valores SAS, ni se solicitó en ninguna etapa procesal condena alguna contra dicha entidad. 13 Ver expediente digital, derivado 44ReparosSentencia Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA • La sentencia de primera instancia no resolvió las pretensiones sustanciales planteadas en la demanda de forma desfavorable para el demandante, sino por el contrario, la sentencia de primera instancia accedió a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda” 6.2 Reparos de la parte demandada14.
El recurrente invoca cuatro (4) reparos concretos: 6.2.1 Indebida valoración probatoria, a su juicio, la Juez de primera instancia solo se circunscribió a lo aportado por la parte demandante, pues tomo fingido el contrato, porque: “La enajenación de mi representada, señora Delvis Medina Herrera, se produjo en bloques. Exaltando que, las que conciernen a este juicio (acciones en Colcapital SAS) se presentaron entre el 10 de febrero de 2015 al 12 de diciembre de 2016, es decir “en un periodo muy corto de tiempo”.
Considera el recurrente que esta enajenación en bloque de otros bienes que no son objeto del proceso judicial, por lo cual no debieron inferir en la decisión proferida, no obstante, debió tener presente que, así como vendió bienes también adquirió otros. i) “La enajenación se realizó con sus hermanos.” Sostiene que, además de ser una voluntad expresa de la vendedora, no contaba con ninguna restricción para ello, pues contrarío a lo dicho por la Juez, el estatuto de la sociedad, si bien fijó una restricción de negociabilidad de las acciones era solo frente a terceros, no a socios ni parientes, citando para tal fin la sentencia SC3467-2020. ii) No se recibieron beneficios por la venta realizada.” Destacó que, si se pagó el precio, pero no el “ajustado”, “amén de las acreditaciones (balances contables) aportados al dossier; por lo que escapa 14 Ver expediente digital, derivado 46ReparosConcretoSentencia.pdf Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA a cualquier razonamiento lógico se indique en la decisión censurada no se “recibieron beneficios por la venta”. iii) “Ausencia de necesidad de la venta” Adujo que enrostrar la ausencia de esta necesidad frente a comerciantes, “bajo la premisa que cuentan con un capital robusto; escapa a la lógica misma de la actividad comercial; de allí, que resulte totalmente desatinado la apreciación de la falladora frente a este tópico. 6.2.2 Indebido razonamiento por vía de inferencia. “Craso error en el que se sucumbe la señora juez al concluir, sin certeza, dicho sea de paso, que “como Delvis Herrera Medina confesó que mantenía negocios con Elite Internacional a través de su cooperativa Coorposer también intervenida, (…) “seguramente” (…) temiendo por su peculio “seguramente” decidió enajenarlo en bloque como se avista con los certificados de tradición en que constan las ventas que hiciese de la venta de sus bienes inmuebles”.
Lo anterior, denota a las claras, una hipótesis que sin asidero jurídico ni probatorio adopta la falladora; no sólo porque la señora Delvis Herrera Medida no se “deshizo” de su patrimonio por temor a la intervención de la sociedad con quien mantuvo negocios; ya que, se insiste, también adquirió bienes, sino porque, además, toma como referencia unas actuaciones que en nada inciden en el particular.” 6.2.3 Incongruencia de la sentencia. “La operadora de justicia, reitera que las negociaciones aquí debatidas en efecto, se realizaron con anterioridad a la intervención administrativa por parte de SuperSociedades a la empresa ColCapital S.A.S., Luego entonces, no resulta congruente reprochar que aquellas resultaron fingidas con ocasión a la intervención de la sociedad en comentario” 6.2.4 Desacatamiento jurisprudencial. al precedente Determinar categóricamente que, no se tienen planteados mecanismos exceptivos por parte de mi representada, dada la ausencia de su contestación escrita, sería restarle valor probatorio al interrogatorio de parte rendido, el cual, en voces del máximo órgano de esta jurisdicción, se tiene que, a través de aquél Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA se produce la declaración de parte, que no es más que el testimonio brindado por el demandante o demandado en el que no acepta el hecho respectivo, como se acotó en precedencia. De modo tal que, el mecanismo exceptivo por parte de este extremo de la litis, a las claras correspondían ser los mismos de la sociedad que de manera escrita se opuso a la demanda, en razón al objetivo que perseguía la misma, cual es, la no aceptación de los hechos que se le endilgan como reales, a saber, la simulación de la compraventa de acciones.” VII.
CONSIDERACIONES. 1ª) Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…", de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA 2ª) El problema jurídico a resolver.
En el presente caso, se encuentras dos problemas jurídicos a resolver, en primer lugar, si en el presente caso, la declaratoria de simulación absoluta obedeció a una indebida valoración probatoria, y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. Seguidamente determinar, si hay lugar a revocar la liquidación de costas impuestas a la parte demandante en virtud de la prosperidad de la falta de legitimidad por pasiva que prosperó al interior del presente proceso. 3ª) De la simulación. La acepción generalizada, del concepto “simular”, significa fingir, hacer aparecer lo que no es, dar apariencia o dar aspecto de algo distinto a aquello que realmente se tiene.
Lo que se quiere mostrar no corresponde con lo que se quiere estipular. Es un fenómeno que afecta a los negocios jurídicos, en particular a los contratos. Desde antaño los contratantes cuando fingen que celebran un contrato han buscado satisfacer propósitos como esquivar las cautelas de los acreedores, defraudar a terceros, evadir intereses del estado, burlar al cónyuge en sus intereses respecto a la sociedad conyugal, menoscabar la participación del legitimario, violar la ley como, por ejemplo, entre el padre y el hijo de familia, etcétera.
Pero también hay otras hipótesis en las que sencillamente por capricho o porque no se quiere aparecer como dueño de un bien o porque no se quiere que se sepa quién es el verdadero contratante, se simula sin que necesariamente haya algo ilícito. Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA En todo caso el fenómeno que surge es de ineficacia, dado que al pedirle al juez que lo declare simulado se le está rogando que deje sin efectos ciertas estipulaciones o todo el contrato, de ser pertinente.
En consecuencia, siempre en la simulación tendremos ineficacia total o parcial. 15 En el ordenamiento jurídico colombiano, la simulación se encuentra consagrada sustantivamente en el artículo 1766 del Código Civil, que a voces de la Corte Suprema de Justicia significa lo siguiente: “…Constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)”16 15 BOHÓRQUEZ ORDUZ, Antonio.
De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Volumen 1. Corte Suprema de Justicia, Sala cas. Civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001- 16 3103-004-1998-00363-01. Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez. 3.1.
Simulación Absoluta En la simulación absoluta los negociantes conciertan un negocio aparente pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de derecho ni de deberes, no hay prestaciones de servicio alguno; en realidad la disposición de intereses es un fingimiento total; es la teatralización de una conducta negocial sin que en realidad se disponga de un interés en sentido alguno; el negocio es totalmente simulado: una persona, para evitar que le sean perseguidos sus bienes realiza una escritura en la que, a título de venta transfiere el bien a un amigo, a un pariente, o a alguien muy cercano en quien confía, seguro de que esta persona, cuando sea necesario, le devolverá el bien o transferirá a un tercero pues así lo han convenido.
Respecto a esta figura la Corte Suprema de justicia ha señalado: “…la simulación absoluta se presenta cuando los contratantes declaran la existencia de un contrato que ciertamente jamás han consentido en realizar, mientras que la relativa se da cuando el acuerdo verdadero, su voluntad real, se oculta a los terceros a quienes se enseña un negocio diferente.
(Negrillas de esta Sala) “…en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hipótesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jurídico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulación absoluta) o diverso del pactado (simulación relativa).” (Negrillas de esta Sala) “Siguiendo el criterio del derecho romano –aclara esta Sala– se tiene que la simulación, en la mayoría de los países, entre ellos Colombia, recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo 1618 del Código Civil al sentar la regla de que ‘conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’.
Por tanto, trátese de simulación absoluta o relativa, el efecto interpartes es el de hacer prevalecer la intención real sobre la declaración fingida o irreal.” “De igual manera se ha expresado que “si el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, nada impide dentro del régimen de la libertad de las convenciones que los pactos secretos sean eficaces, sin perjuicio eso sí de los intereses de terceros, pues que la voluntad declarada se subordina a la voluntad real”.
Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar. “Para ejecutar su acuerdo –precisa FERRARA– llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir declaran querer cuando en realidad no quieren: y esta declaración, deliberadamente disconforme con su secreta intención, va dirigida a engendrar en los demás una falsa representación de su querer”.17 3.2.
Legitimación para pretender la simulación. Ahora bien, con respecto a la legitimidad para solicitar la simulación, debe precisar la Sala que, el ordenamiento jurídico 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., cinco de agosto de dos mil trece Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01 Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA colombiano, contempla esta posibilidad para las partes contratantes, los herederos, causahabientes y en general para terceros quienes consideren una vulneración de sus intereses a causa de este fenómeno. Circunscribiéndonos de manera específica a la legitimidad de las partes, se debe precisar que, si la simulación no es ilícita per se, según ha descubierto la doctrina, estas, pueden solicitar la declaratoria del fenómeno; de nuestro artículo 1766 del Código Civil lo único que se deduce es que los terceros no pueden sufrir consecuencia dañosa alguna por causa de estipulaciones ocultas; la norma por parte alguna restringe la posibilidad de que las partes pidan la simulación. No se les podría redargüir que invocan su propia torpeza o culpa puesto que si bien es cierto el demandante ha participado en la producción del acto anómalo, sin embargo, cuando demanda la simulación sus pretensiones no están fundadas de manera exclusiva en su propia torpeza o en sus propios actos, sino en los actos mutuos de demandante y demandado concurrentes en la generación de aquel acto que se denuncia como fingido.18 En relación a la actividad probatoria conducente a la demostración judicial de la figura en estudio, habida cuenta de que la ésta, como ya se ha manifestado, implica en esencia una divergencia, libremente consentida por los contratantes que supone un divorcio entre la realidad (acto real) y la apariencia (acto virtual), la labor judicial a realizar impone necesariamente un cotejo probatorio, a partir de los medios de pruebas allegados al trámite procesal, estableciendo la existencia de indicios que permitan definir cuál es el verdadero contenido y alcance de la declaración de voluntad emitida. 18 Ibidem.
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“4.1. Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad. Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron.
Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.
Son, por lo tanto, componentes de todo indicio, por una parte, el hecho indicador, que es el que debe acreditarse en el proceso; y, por otra, la inferencia de un hecho distinto (indicado), que realiza el juzgador partiendo de aquél que le fue comprobado (…)” Por tal razón, la jurisprudencia, ha mantenido unos elementos para que se configure la simulación: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;
(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008- 00133-01) (SC2929 de 14 de julio de 2021). 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC12469 del 6 de septiembre de 2.016 Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA 3.3.1 Prueba indiciaria20 “La simulación -expresó FERRARA-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan.
La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno». 1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».
Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad (…)” (negrillas de esta Sala) 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC7274 del 10 de junio de 2015.
Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA 4ª) El caso concreto Atendiendo a que en el caso sub examine, son dos los recursos interpuestos, para efectos metodológicos, se atenderán por separados los argumentos deprecados por cada uno de los recurrentes.
Inicialmente serán atendidos los expuestos por la parte demandada para finalizar con la inconformidad de costas expuestas por la parte activa. 4.1 Recurso interpuesto por la parte demandada DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA21. La Sala parte de una primera premisa: la parte demandada, no ejerció su derecho a la defensa oportunamente, no contestó la demanda correspondiente), (aspecto que se analizará con detenimiento en el reparo razón por la cual, las inconformidades alegadas serán atendidas conforme las pruebas debidamente aportadas al plenario, y la valoración conjunta de cada una de ellas.
Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que, el recurrente agrupó su desacuerdo en cuatro (4) reparos, de esa misma forma serán resueltos. i) Aduce en su primer reparo que la sentencia apelada cuenta con una indebida valoración probatoria, pues a su juicio, los elementos tenidos en cuenta por la togada para declarar la simulación, no se ajustan a la realidad.
Para tal fin, puntualizó lo que a su juicio brevemente resume la sentencia recurrida: enajenación de otros bienes, el pago del precio, la necesidad de la venta, y la transferencia entre hermanos. Lo aquí pretendido, se circunscribe en la presunta simulación de la escritura de compraventa celebrada entre los señores 21 Ver expediente digita, derivado 46ReparosConcretoSentencia.pdf Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA DELVIS, KELLY y JAVIER MEDINA HERRERA de las 333.000 acciones nominativas de la sociedad CAPITAL VALORES S.A.S que enajenó la primera a sus dos hermanos (también socios).
Luego entonces, el caudal probatorio por parte de los demandantes consistía en probar las razones de su dicho, esto, es que la venta fue simulada, mientras que, al demandado, le correspondía la carga de acreditar que no se cumplían los elementos propios de la simulación y que efectivamente el negocio jurídico aquí entre dicho si se llevó a cabo.
Precisado lo expuesto, la parte actora en aras de conllevar al juez de conocimiento a un mínimo convencimiento de su pretensión planteó como indicios, “la venta en bloque” de bienes (diferentes a los aquí pretendidos) para sustraerlos de su patrimonio. Al respecto, debe precisarse que, la venta de las acciones -objeto del proceso- fueron aprobadas a favor de los señores JAVIER y KELLY MEDINA HERRERA conforme al acta No. 004 del 21 de julio de 2016, pese a militar en el plenario (folio 26-29 45. 2020-00039 Contestación de Dda. y Excp. de Merito) el documento denominado “contrato de compraventa datado 10 de febrero de 2015” de cuyo contenido se advierten términos como “promitente vendedora” y “promitentes compradores”, constituyendo la típica promesa de compraventa.
Recordando que la simulación absoluta se predica en el evento de que no exista ningún animo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”22, esta Sala precisa varios aspectos a saber: i) Al analizar la línea de tiempo, si bien puede apreciarse que, se realizaron sendas ventas (bienes no perseguidos en este proceso) 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SC9072-2014 Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA tales como el lote de terreno denominado “CURRATELA” (05 de agosto de 2016, matrícula inmobiliaria No. 222-28479), “MACONDO” (05 de agosto de 2016, matrícula inmobiliaria No. 222-6125), vehículo de placas NCL-279/marca Toyota (23 de noviembre de 2016), inmueble identificado con folio de matrícula No. 228-8237 (1 de diciembre de 2016), bien identificado con folio de matrícula No. 060-250000 (20 de diciembre de 2016), vehículo de placas NDS-227/marca Toyota (23 de febrero de 2017), por si solo, no genera certeza de eventos determinantes de mala fe por la señora DELVIS SUGEI MEDINA, sin embargo, al cotejarla con la fechas próximas a la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades (15 de febrero de 2017), en virtud de la relación que arrojó la investigación originaria a la empresa ELITE INTERNACIONAL AMÉRICA S.A.S el 07 de julio de 2.016, si se denota un margen de simulación. En efecto, puede plantearse que desde el 07 de julio de 2016 (actuación al interior de ELITE INTERNACIONAL AMÉRICA S.A.S) al 05 de agosto de 2016 (fecha de la primera venta relacionada en el acápite de los hechos) transcurrió menos de un mes calendario para esta enajenación, así sucesivamente en las siguientes negociaciones sin pasar un (1) año. ii) La parte demandada, en aras de probar que la negociación de estas acciones fue en razón y durante todo el proceso administrativo surtido ante la Superintendencia Financiera, se apoyó del documento que en su oportunidad aportado en la contestación de la demanda por parte de la sociedad CAPITAL VALORES S.A.S, contentivo de una certificación23 suscrita por el revisor fiscal GUILLERMO ESCALLON LIEVANO a través del cual se dejó por sentado: (a) que el 50% del capital suscrito fue cancelado por los socios JAVIER y KELLY MEDINA HERRERA, (b) el otro 50% correspondiente a la participación accionaria de DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA “fue cancelado por los promitentes compradores (…) durante el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2015 hasta el 3 de diciembre de 2015 23 Ver expediente digital, derivado 45. 2020-00039 Contestación de Dda. y Excp. de Merito.pdf (folio 24) Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA como se evidencia en los registros contables de la cuenta de patrimonio”.
Para tal efecto, aportó la promesa de compraventa del 10 de febrero de 2015. Llama la atención de esta Sala que, a pesar de no haber ejercido los medios exceptivos correctamente (téngase en cuenta que se apoya en las excepciones incoadas por la persona jurídica) la demandada hoy recurrente, predique que, si se pagó el precio, pero no el “ajustado”, “amén de las acreditaciones (balances contables) aportados al dossier; por lo que escapa a cualquier razonamiento lógico se indique en la decisión censurada no se “recibieron beneficios por la venta”.
Pues, no existe prueba siquiera sumaria que acredite que los pagos de los que se aduce en el año 2015 sean en virtud del mal denominado contrato de compraventa. Como se describió en línea anteriores, las características de este documento privado son propias de una promesa de compraventa, la cual además no cuenta con ningún tipo de presentación personal ante notario, en el que se perciba la fecha de su creación o en la que se le imparta fe pública.
Tal aspecto resulta relevante como quiera que la promesa no eleva ni constituye endoso alguna de las acciones de la sociedad, por tal razón, no existe certeza de su transparencia, ni tampoco, de que no haya sido creado a posteriori de los pagos que se pretenden endilgar a los bienes aquí perseguidos. Por consiguiente, este indicio de “no pago”, no fue desvirtuado con ningún documento que respaldara la hipótesis planteada por la persona demandada. iii) Asimismo, respecto de la declaración del contador GUILLERMO ESCALLON LIEVANO (mismo que suscribió la certificación anterior) si bien fue insistente en sostener que la contabilidad de la sociedad intervenida era llevada en debida forma, y que, si se pagaron las acciones nominativas antes descritas, no puede dejarse de lado que, al momento de ejercer la contradicción, el citado, entre otras cosas señaló: Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA (a) (53:53) “pero, en la certificación dice promesa de compraventa porque en el fondo tu terminas de pagar, eso no tendría mayor efecto ahí, de pronto la palabra no se usó correctamente, pero el contrato original de febrero 10 de 2015 dice contrato de compraventa” (b) (58:21) “ellos fueron cancelando la parte de ellos, y el saldo de Delvis” (…) en el contrato de compraventa es donde está la fuerza que se traspasó el dominio, pero se termina de formalizar en el acta No. 4” (c) (1:00:44) “ el de febrero no es una promesa de compraventa, es un contrato de compraventa, si tú me lo quieres volver promesa yo no sé porque me lo quieres volver promesa porque es un contrato (…) ” Estas declaraciones, amén de soportar los documentos allegados, contrariamente lo desdicen o lo infirman, atendiendo a que se persiste en un documento del cual, no logran tener suficiente peso probatorio para acreditar que los documentos recibidos, máxime que como ya se explicó es un mero documento privado que no transfiere el dominio.
Se reitera que lo entredicho no obedece a la relación aritmética allegada como libro contable, sino, al documento suscrito por las partes que pretende relacionar tales pagos a la compraventa presuntamente realizada en el 2015, pues a pesar que refiere que existe una aclaración del acta No. 4 (1:04:27) donde refiere la “compraventa” este documento nunca fue allegado al expediente.
Así las cosas, como viene dicho, el indicio del no pago, se encuentra respaldado de pruebas directas, tales como documentos y declaraciones que, a interpretación de la togada, permiten generar duda de la claridad de este negocio. Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA De otro lado, no es de recibo por parte de esta Colegiatura que se haya dejado de tener en cuenta los bienes adquiridos para ese margen de tiempo, pues es claro, que a pesar del profesional del derecho relacionar los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 228-8237; 060-250000; 222-28479; 040-111255; 040-68384; 04051338 y 040-51337, estos no continúan en cabeza de la señora DELVIS MEDINA HERRERA, verbigracia, el primero de ellos, conforme a los documentos adjuntos al expediente (folio 56 02.2020-00039 Demanda) se denota que si bien lo adquirió el 23 de junio de 2016 (anotación No. 002) este fue dado en pago el 16 de diciembre de 2.016 (bien del cual también se encuentra inscrito el inicio de un proceso de simulación) a la señora DELLYS MARGARITA HERRERA DE MEDINA, quien conforme al registro civil de nacimiento, puede apreciarse que es su señora madre (folio 83 ibidem).
Asimismo, sucede con los inmuebles referenciados por el recurrente – folios de matrícula Nos. 060-250000 y 222-28479- (ver folios 61-66, 02.2020-00039 Demanda.pdf), No. 040-51337 (folios 27-34 51. 2020-00039 Pronunciamiento a traslado de excepciones), No. 040-51338 (folios 35-45 ibidem), No. 040-68384 (folios 46-52 ibidem), y No. 040-111255 (folios 53-61 ibidem).
Ergo, las reglas de la experiencia nos enseñan que las personas al adquirir un inmueble, no lo venden o enajenan de manera consecutiva a su adquisición, pues a pesar que la señora DELVIS MEDINA en su interrogatorio de parte (1:33:09, 98AudienciainicialParte2.mp4) sostiene que se dedicaba a la venta de bienes inmuebles no existe prueba alguna de ello, ni tampoco ventas diferentes a las aquí anunciadas en años anteriores a los periodos 2016, 2017, con el fin de acreditar ese dicho, extrañando entonces, la necesidad de estas de ventas, como elemento indiciario bien señalado por la A-quo.
Inclusive, al analizar las respuestas dadas por la hoy recurrente en su interrogatorio de parte puede apreciarse que sus Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA respuestas si bien son explicativas, no resultan convincentes.
Véase como, sostiene: (a) (1:23:06) “fue un negocio legal, los tiempos no coinciden de ninguna manera, nosotros aquí estamos aportando una promesa de la 2015, antes de mi intervención”. (b) (1:47:00) “tengo clara la fecha en la que hice mi promesa que fue como en febrero de 2015”, cuando se materializó o terminó de pagar como en julio algo así”.
(c) (1:47:00) “tengo clara la fecha en la que hice mi promesa que fue como en febrero de 2015”, cuando se materializó o terminó de pagar como en julio algo así”. Dichos que no desvirtúan, el conjunto de pruebas que fueron debidamente valoradas. Aunado a lo anterior, si bien existe, derecho preferencial ante los socios, en este caso los hermanos, no es menos cierto que aquí, no se precisa como única prueba la restricción contentiva del estatuto mercantil de la sociedad, itérese que para valorar las pruebas debe hacerse en conjunto, tanto de los indicios (prueba indirecta) como de los documentos y testimonios practicados (prueba directa), asimismo, y a pesar que la Corte ha decantado que “[n]o bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada - o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto - o incluso en forma fragmentada - sin la necesaria contextualización en al ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades - ello es neurálgico - que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga, pues es necesario resaltar que la sola presencia de circunstancias que pudieran llamar la atención bajo el prisma de experimentados negociantes, no se traduce más que en una duda sobre la habilidad del vendedor para disponer de sus bienes, a quien le bastaría invocar como argumento de contrapartida para enfrentar con éxito tan Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA débiles argumentos, el principio de la autonomía privada, a cuyo amparo puede entenderse que, por ejemplo, el precio no sea del equivalente al que se otorga en el comercio al bien, o que la forma de pago no suponga exigentes requerimientos económicos y probatorios (intereses y documentación), como suele suceder, merced a la confianza reinante - de ordinario - en los negocios entre parientes, o que del producto de la transferencia el enajenante no obtenga un adecuado provecho”24 Esta familiaridad, se itera no fue el único elemento tenido en cuenta para la declaratoria de simulación por la Juez de Primera instancia, tal particularidad con los demás elementos conllevaron a la decisión que comparte esta Colegiatura.
A modo de conclusión, para este Tribunal no existió una indebida valoración probatoria, contrariamente, fueron analizados todos los elementos debidamente aportados al plenario sin que se pueda justificar la venta de los derechos aquí predicados, recuérdese que, en estos casos, el Juez goza de amplia valoración al reseñar los indicios que conllevan a su decisión. Se reitera entonces lo dicho por las Altas Cortes: “(…) Para satisfacer la carga probatoria en esta clase de asuntos, por lo general se acude a la prueba indiciaria, según la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido y como lo tiene explicado la Corte, ésta debe ser “completa, segura, plena y convincente”, porque “de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios” (SC 11 jun. 1991 - CCVIII437-), así mismo, para que los indicios puedan recibirse como prueba en un caso concreto, deben salir “avante frente a pruebas informantes o contraindicios” (SC 111 de 15 oct. 2003)” (Reiterado en sentencia SC837 de 2019). 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3979-2022 Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA A su turno, la sentencia SC3678-2021 reiteró: “El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad.
Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.
"4. Es entonces explicable que, desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehúye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975 y CSJ SC131-2018). ii) Arguye el recurrente en su segundo reparo, que existe un indebido razonamiento por la Juez de instancia, en la hipótesis sostenida de “deshacerse de su patrimonio por temor a la intervención de la sociedad”.
A su criterio, esta conclusión no cuenta con sustento jurídico ni probatorio, empero, como viene dicho del análisis realizado al reparo anterior, la hipótesis que resulta de la valoración de los indicios conlleva a determinar que la negociación de las acciones resulta totalmente simulada, sin que, la parte demanda acreditara que la venta de las acciones fue real, y no un negocio simulado.
Los mismos argumentos, permiten desarrollar el reparo (iii) que denominó “incongruencia de la sentencia” solamente por el análisis temporal realizado a las ventas de las acciones e inmuebles en Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA paralelo a la intervención administrativa de la Superintendencia de Sociedades.
Así, sin mayores elucubraciones, tanto los reparos i), ii) y iii) al guardar estrecha relación con la interpretación holística desarrollada por la A-quo en la decisión hoy cuestionada, no existen elementos probatorios que desvirtúen la simulación absoluta ordenada. Debía la parte demandada a través de los medios exceptivos, acreditar que la venta de las 66.000 acciones a los señores JAVIER Y KELLY JOHANNA MEDINA HERRERA (hermanos) obedece a un negocio existente y sin animadversión o voluntad engañosa para que no entraran los bienes en la intervención a la demandada. iii) En el cuarto y último reparo, el profesional del derecho, de manera inclusiva, predica que la juez precisó en su sentencia que no existieron “medios exceptivos”, pero, “el mecanismo exceptivo por parte de este extremo de la litis, a las claras correspondían ser los mismos de la sociedad que de manera escrita se opuso a la demanda, en razón al objetivo que perseguía la misma, cual es, la no aceptación de los hechos que se le endilgan como reales, a saber, la simulación de la compraventa de acciones.” Llama la atención en este estadio procesal, como se ha dejado sentado a lo largo de esta providencia, que el mandatario judicial alegue como sustento de su desacuerdo a la sentencia, que no se tuvo en cuenta los medios exceptivos que fueron coadyuvados, al revisar en el plenario, si bien, se observa escrito 63RenunciaApelaciòn, de cuyo contenido se extrae (último párrafo), lo siguiente: “De igual forma y como quiera comienza a correr el termino para contestar demanda, manifiesto que me ratifico de todos y cada uno de los hechos, excepción previa y de mérito, escrito que reposa en el expediente, esto lo hago apoyado en el artículo 278 núm. 1,2 y 3 para solicitar sentencia anticipada, por considerar que no hay prueba que practicar.” Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA Al respecto, la Juez en audiencia (02:29:11, 97AudienciainicialParte1.mp4) precisó que en su momento definiría si tal memorial constituye contestación o no. Seguidamente, en la fijación del litigio (2:22:17) reitera que tal solicitud no puede tenerse como tal, sin que hubiere sido susceptible de recurso alguno. Finalmente, al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento puntualizó que no los demandados no contestaron la demanda.
Ergo, la ratificación de los hechos, excepción previa y de mérito realizada por el entonces apoderado de los señores KELLYS JOHANA MEDINA HERRERA25 y DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA26, no cumple las formalidades propias del artículo 96 del Código General del Proceso, mal se haría, en tenerla como tal, pues se itera, no existió medio exceptivo, ni prueba solicitadas para acreditar su dicho.
No se trata entonces de un mero formalismo procesal, sino de la defensa técnica y debido proceso de las partes, quienes, en su uso, pueden solicitar las pruebas que pretende hacer valer, de manera y suerte que, en el discurrir del proceso, quedó por sentado su no contestación. Finalmente, no puede dejarse de lado que las conductas y/o omisiones de las partes, deben ser valoradas al interior de la sentencia, de tal suerte que, al no haberse contestado la demanda, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. 4.2 Recurso interpuesto por la parte demandante27.
El único punto de inconformidad del recurrente, se centra en la condena en costas realizada a la parte demandante, como 25 Ver expediente digital, derivado 32.2020-00039RecursoReposicionyApelacion.pdf – folio 10, poderIbidem 33.2020-00039Reposicionysubapela.pdf – folio 12-poder27 Ver expediente digital, derivado 44ReparosSentencia.pdf 26 Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA quiera que las pretensiones incoadas fueron favorables, no siendo “parte vencida”.
Examinado el expediente en su integralidad, se aprecia que inicialmente la demanda fue presentada contra los señores DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, KELLY JOHANA MEDINA HERRERA Y JAVIER DAVID MEDIDA HERRERA, empero, al ser inadmitida28 por el Juzgado de primer grado, se precisó: “Indudablemente, en ese escenario es patente que se echa de menos los certificados de existencia y representación legal de las compañías CORPORACIÓN ALIADA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO «CORPOSER» EN LIQUIDACIÓN y de la sociedad COLCAPITAL VALORES S.A.S, siendo la primera demandante en este juicio, y la segunda empresa será eventualmente vinculada por el estrado por tocarse íntimamente y disputarse sus derechos judicialmente con esta acción simulatoria, en boga del artículo 90 del código general del proceso.
En esa misma línea de pensamiento, el estrado evidencia otra falencia en la demanda, que consiste que se adecuen los hechos y pretensiones de la demanda simulatorio en aras a que se incluya como demanda a la sociedad COLCAPITAL INVERSIONES S.A.S; por lo tanto, esa orfandad de izar el juramento de marras, es un motivo de inadmisión” (Negrillas de esta Sala) Quiere decir lo trascrito, que primigeniamente la voluntad de la parte activa era dirigir la demanda solo contra las personas naturales, empero, en virtud de la disposición oficiosa de la Juez presentó la subsanación de la demanda dirigiéndola también contra la sociedad COLCAPITAL INVERSIONES S.A.S, por tal razón, al prosperar la excepción de falta de legitimidad por pasiva de esta última ordenándose su desvinculación, no puede imputarse carga económica alguna. 28 Ver expediente digital, derivado 05.2020-00039 AutoInadmiteDemanda.pdf Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 365, establece las reglas para la condena en costas, preceptuando (numeral primero) que se hará a la parte vencida en el proceso, a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso (apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión), un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
De manera y suerte que si bien, existió una prosperidad de excepciones de fondo, necesariamente no convierte a la parte demandante en una parte vencida, pues en esencia, fue el Despacho quien consideró una vinculación que posteriormente no prosperó. Persistir en esta condena es causar un detrimento económico de quien no está obligado a soportarlo, por consiguiente, sin mayores elucubraciones, esta Colegiatura considera que el reparo aquí estudiado está llamado a prosperar, y se revocará los numerales séptimo (7) y octavo (8) de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Así las cosas, para esta Colegiatura no se encuentran suficientes para revocar la sentencia impugnada, y se impartirá su confirmación. V. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los numerales primero (1), segundo (2), tercero (3), cuarto (4), quinto (5), sexto (6) y octavo (8) Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DELVIS SUGEY MEDINA HERRARA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: REVOCAR los numerales séptimo (7) y octavo (8) de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada.
Fijar como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme el acuerdo PSAA16-10554. Tercero: SIN COSTAS a la parte demandante, como quiera que no se encuentran causadas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Proceso VERBAL – SIMULACIÓN interpuesto por MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de agente interventora de CORPOSERR EN INTERVENCIÓN y de la persona natural intervenida DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA contra DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, JAVIER MEDINA HERRERA, KELLYS JOHANNA MEDINA Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3325315658ae2a1ad63ad8f121597e45b4ab4e44c950283b725603fd4f53a6d1 Documento generado en 09/06/2025 12:14:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica