REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-001-31-05-002-2019-00176-02, 47-001-31-05-002-2019-00176-03 y 47-001-31-05-002-2019-00176-04 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: JUDITH GONZÁLEZ GÓMEZ e INGRID GONZÁLEZ GÓMEZ en calidad de sucesoras procesales de la demandante JUDITH DE JESÚS GÓMEZ DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada, PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-FONECA, contra el auto del 9 de octubre de 2024 que libró mandamiento de pago en su contra.
De igual forma, se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado contra el auto adiado 16 de enero de 2025 mediante el cual se emitió orden de embargo. Finalmente, la Sala resuelve la alzada presentada respecto del proveído adiado 10 de marzo de 2025 mediante el cual se resolvieron las excepciones presentadas por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. Auto apelado. 1.1. En proveído de 9 de octubre de 2024, la juez de primera instancia resolvió librar mandamiento de pago a favor de JUDITH GONZÁLEZ GÓMEZ e INGRID GONZÁLEZ GÓMEZ en calidad de sucesoras procesales de la demandante JUDITH DE JESÚS GÓMEZ por la suma de $325.279.210,29 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de noviembre de 2016 y el 7 de enero de 2024, intereses moratorios y costas del proceso ordinario. 1.2.
Mediante auto del 16 de enero de 2025 la a quo decretó el embargo y retención de dineros de la ejecutada en sus cuentas corrientes, ahorro, CDT´S u otros productos financieros del banco BBVA y BANCOLOMBIA, limitándose la medida en la suma de $349.675.151,06. 1.3. En providencia del 10 de marzo de 2025, se declaró parcialmente probada la excepción de pago únicamente respecto a las costas procesales y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $319.779.210,29 por concepto de retroactivo e intereses moratorios. 2.
Recursos y límite del A quem. 2.1. Inconforme con la primera decisión, en misiva del 15 de octubre de 2024, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que mediante Resolución No. SSPD – 2161000062785 del 14 de noviembre del 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para luego ordenar su liquidación mediante la Resolución No. SSPD – 20211000011445 del 24 de marzo de 2021.
Así mismo, que mediante el Decreto 042 del 16 de enero de 2020 la asunción por parte de la Nación del pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En ese orden, indicó que no es procedente continuar con el proceso ejecutivo, como quiera que el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares es abiertamente violatorio del principio de igualdad, debido proceso y prelación de créditos del proceso liquidatario, ya que traería como consecuencia que algunos acreedores pretendieran burlarse del proceso y la prelación establecida, presentando sendos procesos ejecutivos al advertir que pueden volarse de tajo la planeación establecida por la liquidación al conceder privilegios injustificados, pues tal situación rompe con el objetivo del proceso de liquidación el cual es garantizar a todos los acreedores que se vieron afectados por el mismo, someterse al orden establecido en condiciones de igualdad.
Adujo que conforme al “Fuero de Atracción” el juez ordinario perdió competencia, por lo que es el liquidador en el proceso concursal el que debe señalar el trámite a seguir conforme a la normatividad aplicable, pues los actos administrativos que expide el agente liquidador gozan de presunción de legalidad y al estar en firme, deben ser acatados y no pueden ser desconocidos a menos que se decrete su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativo.
Además, indicó que los recursos del Patrimonio Autónomo FONECA son inembargables porque pertenecen al presupuesto general de la Nación. Esta prohibición de inembargabilidad está regulada en el ordenamiento jurídico en varias disposiciones. Finalmente, en escrito del 16 de octubre siguiente, amplió los argumentos esbozados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, informando que los valores reconocidos por concepto de retroactivo e intereses moratorios corresponden a sumas diferentes a las señaladas en el mandamiento de pago. 2.2.
Frente al segundo pronunciamiento, el 20 de enero de 2025, explicó las razones que dieron lugar a la creación y conformación del FONECA e informó aspectos relacionados con su naturaleza, para luego manifestar su oposición al embargo y retención de dineros, porque, bajo su óptica, son de carácter inembargable. Aseguró que no ha desconocido la obligación y que ha realizado la adecuación presupuestal para su cumplimiento, pero que ello requiere de una 2 reestructuración para el pago, mediante la asignación de turnos por tratarse de un número significativo de personas y ser recursos finitos. 2.3.
Contra la última decisión, la ejecutada advirtió que ha llevado a cabo los procedimientos administrativos para concretar el pago de la condena, que sus recursos son limitados, por lo que debe implementar una distribución equitativa a fin de garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales. Indicó que los pagos se encuentran condicionados a la emisión del cálculo actuarial, en el cual no se encontraba incluido al 1° de febrero de 2020 la sentencia objeto de ejecución, lo que había imposibilitado el cumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre el mandamiento de pago, el que se decide sobre las medidas cautelares y el que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo son apelables en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, los recursos de apelación interpuestos por FONECA se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿Erró la A quo al librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada sin tener en cuenta el proceso liquidatorio al que se encuentra sometida?; (ii) ¿los recursos sobre los cuales recae la medida cautelar son aquellos que tienen la connotación de inembargables?, de ser positivo lo anterior, (iii) ¿se encuentra configurada alguna excepción para que se obvie la inembargabilidad?;
(iv) ¿existe mérito para declarar probada la excepción de pago? 3. Efectos del proceso liquidatorio. Advierte la Sala que la inconformidad de la recurrente consiste en que, dentro del presente asunto, la justicia ordinaria perdió la competencia para conocer del presente asunto, al considerar que es el liquidador en el proceso concursal el que debe señalar el trámite a seguir conforme a la normatividad aplicable.
De esta manera, ha de entenderse que lo pretendido por la parte accionada es que se declare que el juez de primera instancia actuó sin tener competencia para ello, al pretermitir la liquidación a la que se encuentra sometida la accionada, para lo cual, corresponde examinar los presupuestos de procedencia de la anomalía procesal alegada para su estudio: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (artículos 134, 135 y 136 del CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.
Al respecto, la parte demandada Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.FONECA, tiene legitimación en la causa para proponer la invalidez, pues, funge como sucesor procesal de la demandada Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. y así se declaró mediante auto adiado 18 de mayo de 2022.
(Expediente digital, PDF 08AutoTengaseComoSucesor) En efecto, la situación advertida es insaneable así no se enliste en el artículo 136 del CGP, porque tiene precepto especial, a la luz de lo reglado en el artículo 16 de la norma en cita que al tenor literal reza: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los 3 factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Además, como se extrae del referido artículo, la falta de jurisdicción es improrrogable, lo que implica que puede formularse en cualquier tiempo, así como la falta de competencia por los factores funcional y subjetivo.
Luego entonces, superados los referidos presupuestos se abre paso al estudio de la configuración de la referida causal. Por regla general, tal como lo dispone el artículo 306 del CGP, el juez competente para conocer de estos procesos ejecutivos, siempre será el del conocimiento, es decir, aquel que profirió la sentencia en primera instancia, no obstante, no puede pasarse desapercibido lo regulado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 el cual determina que, “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito […] El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.” De esa forma, se tiene que mediante la Resolución N° SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y en tal sentido dispuso: “SEGUNDO. -ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra ELECTRICARBE SA. E.S.P. en liquidación, con ocasión de obligaciones anteriores a la fecha de la presente Resolución. b) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la presente Resolución, que afecten los bienes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación. c) El aviso a los jueces de la república y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación, con ocasión de obligaciones anteriores a la fecha de la presente Resolución; y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.” (Negrillas fuera del texto original) Como puede verse, si bien se ordenó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., lo cierto es que la competencia del juez concursal y la consecuente remisión de proceso ejecutivo como el presente, solo es predicable respecto de las obligaciones anteriores a la emisión de la resolución que ordenó tal acto, esto es, 24 de marzo de 2021, empero, las sentencias objeto de ejecución dentro del 4 asunto sub judice, corresponden al fallo emitido el 26 de enero de 2023 por el juzgado de primera instancia por medio de la cual se condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Judith de Jesús Gómez de González a partir del 8 de agosto de 2013 y un retroactivo pensional correspondiente a $89.121.828,54 causado entre el 15 de febrero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, más intereses moratorios y la sentencia expedida por esta corporación el 31 de mayo de 2023 mediante la cual se modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado para, en su lugar, determinar que el retroactivo correspondía a la suma de $134.552.305,38 causado entre el 20 de noviembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2022, las cuales cobraron ejecutoria desde el pasado 30 de enero de 2024, tal como se constata de la constancia secretarial del 24 de mayo de 2024.
En ese orden de ideas, como quiera que las sentencias base de recaudo son posteriores a la resolución mediante la cual se ordenó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es que su ejecución no se encuentra en cabeza del juez concursal sino de esta jurisdicción, al ser la emisora de las referidas providencias, en los precisos términos del artículo 306 del CGP.
Lo anterior encuentra refuerzo, además, en el Decreto 042 de 2020 por medio del cual se definieron las condiciones para la asunción por parte de la Nación del pasivo pensional y prestaciones de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de ahí, que, con acierto, el juzgado primario haya declarado la sucesión procesal de esta última a favor de FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Por lo anterior, en ningún yerro incurrió la cognoscente de primer grado al librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por lo que se confirmará la decisión en tal sentido.
Ahora, respecto del reproche planteado por el valor de retroactivo e intereses moratorios determinados en el mandamiento de pago, el mismo no saldrá avante, como quiera que la pasiva solo se limitó a relacionar los valores totales que, a su sentir, debieron tenerse en cuenta, sin acudir a razones objetivas que permitan avizorar el dislate en el que incurrió la juez de primera instancia, tanto así, que solo se relacionaron valores netos sin aportar la liquidación detallada que demostrara que los valores tomados por concepto de intereses no correspondía a los determinados por la A quo, o que la fórmula que se empleó no era la señalada en la sentencia de primera instancia o que la incongruencia se presentaba respecto a los extremos tomados para liquidar el retroactivo o los intereses, pues, como se desprende, respecto del retroactivo se tomaron los mismos extremos de causación, pero no se indicó de manera certera la razón del porqué se presenta la diferencia. Por ello, se confirmará en su totalidad el auto recurrido. 4.
Inembargabilidad. Para definir la situación planteada en la apelación, la Sala estima necesario hacer referencia a lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad en las Sentencias C-1154 del 2008 y C-539 del 2010, así como lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia AP4267-2015.
En la sentencia C-1154 del 26 de noviembre del 2008, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008. En dicha decisión la 5 alta corporación se ocupó del principio de inembargabilidad de recursos públicos y, al hacerlo, indicó que en diversas oportunidades esa Corporación se había pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
Sin embargo, también señaló que la jurisprudencia había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que por el contrario debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Que, dentro de ese panorama, el Legislador había adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia había fijado algunas reglas de excepción, pues no podía perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprendía el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda excepción tenía que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción tenía que ver con los títulos emanados del Estado que reconocían una obligación clara, expresa y exigible.
Por lo predicho, en este asunto se presenta una de las excepciones a la regla de inembargabilidad fijados por la jurisprudencia, dado que los derechos reclamados encuentran su fundamento en la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por medio de la cual se reconoció el derecho a la sustitución pensional con el consecuente pago del retroactivo y en el fallo de segundo grado emitido el 31 de mayo de 2023, que modificó parcialmente la sentencia de primer grado en lo tocante al monto y causación del retroactivo, de ahí, que luzca procedente la inscripción de la medida cautelar deprecada por la parte actora, por lo que el dislate planteado en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, lo que conlleva a que se confirme el auto proferido el 16 de enero de 2025. 5.
Excepción de pago. Al respecto, sea del caso advertir que la ejecutada aportó al plenario el documento privado No. FO-2024-1295 del 25 de octubre de 2024, por medio del cual dispuso dar cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la presente ejecución, en el sentido de reconocer la suma de $29.223.240 por concepto de retroactivo causado entre el 1° de enero de 2023 y el 7 de enero de 2024, más intereses moratorios y el valor de $204.752.252 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 20 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2022, más intereses moratorios.
Seguidamente, mediante documento privado No. FO-2025-1473 del 17 de enero de 2025, la entidad ejecutada modificó los numerales 1° y 3° del referido documento en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado entre el 1° de enero de 2023 y el 7 de enero de 2024, más los intereses moratorios 6 correspondían a la suma de $31.146.022 y lo generado por los mismos conceptos entre el 20 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2022 ascendía al valor de $207.762.860.
Finalmente, en documento privado No. FO-2025-1722 del 9 de abril de 2025 el ente suprimió el artículo 4° del documento. No. FO-2025-1473 relacionado con el condicionamiento del pago a la aprobación del cálculo actuarial por parte de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se modificó parcialmente el numeral 3° en el sentido de aclarar los datos de FONECA.
Pese a los referidos pronunciamientos, dentro del plenario solo fue aportado el comprobante de pago por valor de $5.500.000, que, tal como lo adujo la juez de primer grado, corresponde a las costas del proceso. Solo fue con posterioridad al auto por medio del cual se resolvieron las excepciones y se concedió el recurso de apelación, que la ejecutada tuvo a bien aportar el certificado de pago por la suma de $238.908.882.
Así las cosas, la providencia atacada deberá ser confirmada, como quiera que el monto pagado corresponde a lo determinado en el documento privado No. FO2025-1473 del 17 de enero de 2025, empero, de la sentencia proferida por esta corporación el 31 mayo de 2023, el retroactivo causado entre el 20 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2022 corresponde a la suma de $134.552.305,38 y no a la suma de $119.679.138 como lo señaló la ejecutada.
Luego entonces, al efectuarse de manera equivocada el reconocimiento y posterior pago del capital debido, por lógica se encuentra liquidado de manera errada los intereses moratorios respecto de tal importe, por más que la fórmula aplicada sea la correcta. Ahora, en el proveído del 26 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta se dejó sentado que la mesada pensional para esa anualidad, sería la suma de $1.955.629, lo que, actualizado al año 2024 corresponde a la suma de $2.137.111,37, tal como lo decantó la juez de primera instancia, de tal suerte que, al efectuar las operaciones aritméticas y determinar la suma por concepto de retroactivo generado entre el 1° de enero de 2023 al 7 de enero de 2024 el mismo alcanza el tope de $27.877.465,32 y no el valor de 23.078.341 como se dejó determinado en el documento privado No. FO-20251473 del 17 de enero de 2025 y sobre el cual se efectuó la liquidación de los réditos, los cuales, tal como se dijo en precedencia, al efectuarse sobre un valor que no corresponde a la realidad el asunto, los mismos, aun aplicándose la fórmula definida en la sentencia de primera instancia, se encontrarían tasados de forma inexacta.
De tal forma que, en ningún desatino incurrió la juez de primer grado al ordenar seguir adelante la ejecución, en la medida que los valores sobre los cuales se liquidaron los intereses moratorios no corresponden a lo determinado en las sentencias objeto de ejecución, al haberse acreditado un pago parcial, el mismo debe ser imputado “primeramente a los intereses”, tal como lo define el artículo 1653 del Código Civil, operación aritmética que deberá llevarse a cabo al momento de efectuarse la liquidación del crédito. 6.
Costas en esta instancia. Costas en esta instancia correrán a cargo de la ejecutada por ser imprósperos los recursos de apelación presentados. Fíjese como agencias en derecho la suma de tres (3) SMLMV y a favor de la parte ejecutante, valor en que se estiman las agencias en derecho. 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 9 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se libró mandamiento de pago, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído emitido 16 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se decretaron medidas cautelares, con sujeción a lo expresa en la parte considerativa.
TERCERO: CONFIRMAR el pronunciamiento del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en atención a lo decantado en precedencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada y a favor de la parte ejecutante. FÍJESE como agencias en derecho la suma de tres (3) SMLMV. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2019-00176-02, 47-001-31-05-002-2019-00176-03 y 47001-31-05-002-2019-00176-04 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 8