República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 024 2020 00190 01 En atención a que el mecanismo vertical no fue sustentado ante esta Corporación se impone declarar su deserción. Recuérdese que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso a su tenor enseña que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” y, en tal virtud, para el desarrollo de dicha etapa subsiguiente, se consagró como la expresión de las razones de inconformidad con la providencia objeto de alzada – inc. 3º; ib.-.
De la misma manera, en el párrafo posterior fue prevista la deserción de ese mecanismo vertical ante el evento de no precisarse los reparos contra el veredicto atacado por esa senda procedimental o, durante la segunda instancia, de no sustentarse – inc. 4º; id.-. Ahora bien, debido a que las interpretaciones que se habían adoptado respecto de esas disposiciones no eran del todo pacíficas, la Corte Constitucional, en sentencia SU418/19 de 11 de septiembre de 2019, dilucidó que podía declararse la deserción de la apelación en dos momentos: “Tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior.”.
Lo anterior, con miramiento en las previsiones 322 y 327 del C.G.P., cuando el trámite de la segunda instancia se adelantaba por la vía oral. No obstante, cuando acaeció la pandemia del COVID-19 en el año 2020 y tras las vicisitudes que ella aparejó, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 806 de esa anualidad, para tramitar por la vía escritural los juicios civiles en segunda sede: “ARTÍCULO
14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código 024 2020 00190 01 General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Se resalta). A su vez, esa legislación transitoria fue adoptada de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, a través del canon 12: “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Su subraya). Fue por ello que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión STC16147-2022 de 30 de noviembre de 024 2020 00190 01 2022, acogió la sustentación ante el juez de primer grado por tratarse de un procedimiento regido por el sistema escritural: “Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
(…) En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
(…) [A]l margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar cada uno de los motivos de su inconformidad.”1.
En atención a esa interpretación y por ser benigna, en procura de darle primacía a lo sustancial frente a las ritualidades procesales, como lo establecen los artículos 228 de la 1 Sentencia STC16147-2022 de 30 de noviembre de 2022, radicación 11001-02-03-000-2022-04056-00. 024 2020 00190 01 Constitución Política de Colombia2 y 11 del Código General del Proceso3, esta Magistratura la acogió hasta aquel momento en que el Alto Tribunal de la especialidad civil, el pasado 30 de julio de 2024, mediante sentencia STC9311-2024, unificó el criterio de la sustentación del mecanismo de alzada en segunda instancia a la luz de la regla 322 del C.G.P. transcrita y en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, tesis ratificada por la Corte Constitucional en sentencia T 350-2024.
En esa línea, corresponde en lo sucesivo “apli[car] la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20224.”. A corolario, los asuntos que se tramitan en esta Corporación deberán ceñirse en estricto sentido a las normas transcritas y “ARTICULO 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. 2 “ARTÍCULO
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”. 3 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. 4 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 024 2020 00190 01 a las directrices adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para sustentar en segunda instancia los motivos de reparo que enarbolen los apelantes ante el juzgador de primer grado.
De modo que, dentro del presente proceso ante la ausencia de una exposición argumentativa que desarrolle los reparos ante esta Superioridad, se impone declarar la deserción de la alzada. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 024 2020 00190 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ba4a766714802c958709f7abf87b41c9d1437cf1d779ddb2ae6091fa8482a10 Documento generado en 13/09/2024 03:43:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024 2020 00190 01