Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 024 Fallo Declara Improcedente

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia 2025-0187 Accionante: Prisila Rubio Pacheco y Otros Apoderada: Dra. Cecilia Camargo Robles Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

Vinculado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Inspección de Policía de Arcabuco y Alcaldía Municipal de Arcabuco Radicación: 1500122130002025-0005800 Asunto objeto de cuestionamiento: Proceso de Imposición de Servidumbre No. 2023-0009, que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco. SENTENCIA No. 026 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 2 de abril de 2025.

Tunja, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). TEMA: Se cuestiona en vía de tutela sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, en la que se negó servidumbre de dos predios. Proceso en el que se interpuso recurso de apelación, el que concedido no fue sustentado, declarándolo desierto, sin que se haya impugnado dicho proveído.

Principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción. Los actores, en su condición de herederos de CARLOS RUBIO (q.e.p.d), a través de su apoderada judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso la administración de justicia y principio de legalidad, así como el derecho a la vida, vida digna y libre locomoción, que consideran vulnerados con las actuaciones desplegadas por i.) el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, en donde se tramitó el Proceso de Imposición de Servidumbre No. 2023-0009 en el dictó sentencia el 26 de junio de 2024, negado las pretensiones de la demanda, la que fue objeto de apelación por la parte actora; ii.) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien conoció del recurso de alzada contra la citada sentencia y quien luego de admitir el recurso y conceder el término para su sustentación, dictó auto el 14 de febrero de 2025, declarando desierto el mentado recurso vertical.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por los señores Prisila, Marco Antonio, José Antonio, Carlos Irineo, Ana Rosa, Carlos, Abinadil y Benavidez Rubio Pacheco; Crisanto Pacheco Rubio y Delfina Suarez de Pacheco, en su condición de herederos de Carlos Rubio (q.e.p.d), en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 Arcabuco y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y en la que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Inspección de Policía de Arcabuco y Alcaldía Municipal de Arcabuco. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso la administración de justicia y principio de legalidad, así como el derecho a la vida, vida digna y libre locomoción, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES EL ESCRITO DE TUTELA: Refiere el apoderado de los accionantes que, el proceso cuestionado (Proceso de Imposición de Servidumbre No. 2023-0009), inicio por el hostigamiento a los señores CARLOS RUBIO de 82 años y DELFINA SUAREZ PINEDA de 84 años, propietarios de las fincas EL Encerrado y El Tobo (predios dominantes dentro del gravamen de servidumbre existente desde 1987 cuando compraron sus respectivos inmuebles), por parte de GLORIA PEÑA DE SUAREZ (q.e.p.d) y sus hijas como propietarias de la finca La Gloria, predio sirviente en este caso.

Además, expone que el 12 de agosto de 2021 se interpuso querella policiva con decisión desfavorable fechada el 05 de noviembre del 2021, pese a testimonios de que esa servidumbre existía desde hace más de 55 años, en donde simplemente exhorto a la señora GLORIA para evitar actos que afectaran a los querellantes. Y como quiera que la perturbación continuó, y doña GLORIA (q.e.p.d) traslado el ingreso a las fincas colocándolo sobre un pozo séptico y cuerdas eléctricas, además que redujo ese espacio a 60 cms, se interpuso tutela que decidió el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, el 14 de septiembre de 2022 negando el derecho de la servidumbre, decisión que al ser impugnada, correspondió en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien en falló del 18 de octubre de 2022, revocó la sentencia y concedió el amparo a sus prohijados.

Por su parte, y al no garantizarse el derecho real de la servidumbre para sus poderdantes, el 2 de febrero de 2023, se instauró demanda civil de imposición de servidumbre por el gravamen que ya gozaban los predios El Tobo y El Encerrado desde su compra en 1987 como predios sirvientes La Gloria y La Esperanza, todos ubicados en la vereda Quirvaquirá del Municipio de Arcabuco, la que correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Arcabuco, que profirió sentencia el 26 de junio de 2024, en la que se incurrió en la omisión de valorar el informe pericial emitido por el perito designado por el Juzgado, que propuso alternativas de solución de la servidumbre, y que no se tuvo en cuenta a fin de buscar una solución razonable “….que protegiera y garantizara los derechos de sus poderdantes como sujetos de protección especial del Estado, al ser adultos mayores con 82 y 84 años, quienes padecían graves patologías médicas y quienes habían comprado sus respectivos predios 2 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 incluyendo el gravamen de servidumbre de tránsito en el año 1987, cuya principal finalidad además de ser su vivienda, era para agricultura, pastos y producción de leche para su subsistencia y la de sus familias”.

(Negrilla y subrayado en el texto). De otro lado, resalta que sus expectativas continúan en cabeza de la señora DELFINA PINEDA SUAREZ y su familia para poder volver a su terruño así como de los herederos del hoy occiso CARLOS RUBIO y no como lo dijo la señora Juez Promiscuo Municipal de Arcabuco en la última audiencia “ … que, por ser minifundio no era necesario una servidumbre y que ya la tutela no tenía valor probatorio por cuanto ya muerto don Carlos, ya no era indispensable la imposición de servidumbre.” En ese sentido, señala que ante la inconformidad de la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, el cual se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el cual lo admitió mediante auto del 8 de noviembre de 2024, precisando que el 04 de febrero del año en curso se acercó a dicho Juzgado para que se le compartiera el expediente, en donde encontró que, pese a que el 03 de julio del 2024 había radicado el escrito y sustentación de la alzada en términos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco el cual fue remitido con el expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja hizo caso omiso de este radicado, y en su lugar solicitó a la parte actora que enviará la sustentación del recurso, frente s lo que indica el actor que “cuando una de las partes interpone el recurso de apelación ante el inferior, pero además de ello, lo sustenta en debida forma, aquél tiene el deber de darle trámite, como una garantía del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a un proceso justo y recto”.

(Subrayado original). Así las cosas, precisa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, basó su estudio para negar el derecho a la servidumbre solicitada por mis mandantes en el hecho del minifundio y el fallecimiento del señor CARLOS RUBIO, sin tener en cuenta que había otras posibilidades de dicho trazado por informe del Señor Perito nombrado por su despacho.

Por lo que sí la señora Juez consideraba que por los predios sirvientes no era procedente imponer la servidumbre, tenía la obligación de ver otras posibilidades y no dejar las dos fincas EL ENCERRADO Y EL TOBO, encerradas sin posibilidad de una vía carreteable a sus predios, y máxime cuando sus prohijados están en la disposición de cancelar el valor de dicha servidumbre a un precio justo y razonable.

Además de que, la Juez tampoco tuvo en cuenta los testimonios quienes manifestaron que esa servidumbre existía hacía más de 55 años y que su anchura era la de una yunta de bueyes entre otros aspectos. 3 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se accedan a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA, toda vez que los encuentros vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARCABUCO BOYACÁ, y el JUZGADO CIVIL 2 DE ORALIDAD DE TUNJA, dentro del proceso No.20230009 al momento de proferir sentencia, Y VULNERACIÓN A LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN, como se manifestará en los hechos.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS dicha sentencia y a cambio, ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco Boyacá, que, al término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario civil promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, valorando objetivamente por ejemplo la posibilidad presentada por el perito nombrado por el despacho de Arcabuco.

TERCERA: Que sea tenida en cuenta, la decisión del 18 de julio de 2022 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Tunja como segunda instancia, mediante la cual revoco y a cambio, concedió el amparo de tutela que había sido negada por el mismo JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARCABUCO BOYACÁ. CUARTA: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco Boyacá, que en adelante me sean debidamente notificados los autos y/o decisiones del Despacho al correo electrónico o a mi teléfono, dejados al pie de mi firma en cada documento.

QUINTA: Que permanezcan las medidas cautelares de los predios sirvientes, mientras se define esta tutela.” EL TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida por auto del 25 de marzo de 2025, en el que se ordenó la notificación de las partes y la vinculación de las partes e intervinientes en el Proceso de Imposición de Servidumbre No. 2023-0009, y que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, así como en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, quien conforme los hechos de la acción, conoce el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el primero de los nombrados.

Así mismo, se ordenó la vinculación del i) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien conoció en segunda instancia, de la acción de tutela incoada por CECILIA CAMARGO ROBLES como agente oficioso de CARLOS RUBIO Y DELFINA SUÁREZ, en contra de HEREDEROS DE GLORIA INÉS PEÑA DE SUÁREZ; ii) de la Inspección de Policía de Arcabuco y iii.) de la Alcaldía Municipal de Arcabuco, quienes conforme lo indicado en el escrito de tutela, conocieron del trámite de una acción policiva por los mismos hechos que se discuten al interior de esta tutela.

Por otro lado, se dispuso requerir a la abogada de la parte actora, para que: (i) allegara el poder conferido por cada uno de los accionantes, para incoar la presente acción de tutela; y (ii) allegara todos los documentos relacionados como pruebas en el escrito de tutela. Circunstancia que se 4 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 acreditó por la citada apoderada, en escritos obrantes en los archivos 010 y 012 del expediente, en donde allegó las documentales y los poderes solicitados.

RESPUESTAS - ACCIONADOS: - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja1: Concurrió a contestar la acción de tutela, manifestando que ese Despacho conoció de la segunda instancia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco el día 8 de julio de 2024, precisando que con providencia del 09 de agosto del mismo año, se requirió a la primera instancia a efectos de que remitiera nuevamente el proceso, con las piezas procesales debidamente denominadas y numeradas, conforme al protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, en virtud del Acuerdo PCSJA20 - 11567 de 2020 y en obedecimiento a la circular 01 del 29 de mayo de 2024, del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil familia, toda vez que los archivos remitidos carecían del cumplimiento de tales directrices.

Una vez cumplido el requerimiento, indica que en auto del 08 de noviembre de 2024 admitió el recurso el recurso de apelación, en el que además, se concedió el término de cinco (5) días para la sustentación del mismo; sin embargo, señala que en dicho término no se allegó escrito tendiente al cumplimiento de la carga a cargo del recurrente, por lo que en providencia de 14 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso interpuesto, por la ausencia de sustentación y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Ahora bien, informa que si bien el accionante, manifestó que efectuó sustentación del recurso de apelación, mediante escrito remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, y que solicitó de éste la remisión al Despacho en que se adelanta la segunda instancia, de ello no se tiene evidencia alguna. Así mismo, del escrito de tutela se lee que la accionante conoció de la admisión de la alzada, el 08 de noviembre del año 2024, sin embargo, sólo hasta el día 04 de febrero del año en curso, solicitó a dicho Despacho el link del expediente para su respectiva consulta, y apenas el 6, 7 y 10 de febrero remitió al Juzgado algunos escritos de los que informó, son la sustentación del recurso, pero como quiera que se encontraba más que fenecido el término concedido, se profirió la decisión que declaró desierto el mismo. 1 Archivo 016 del expediente. 5 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 Por lo expuesto, considera que en este caso no se ha dado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, y que el actuar de este Despacho fue garante de las prerrogativas constitucionales de las partes, como se puede evidenciar del expediente digital, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. - El Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco2: Contestó la acción, manifestando su oposición a la prosperidad de la acción, por ser improcedente, y en todo caso, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados, resaltando que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, y, como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, debe cumplir con unas causales genéricas y específicas de procedibilidad que no se verifican en el presente caso.

En ese sentido, explica que en este no se acreditó la referente a que “a.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”, pues se observa que la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en la audiencia en que se profirió la sentencia, pero omitió sustentarlo en debida forma ante el juez civil de circuito; por lo que dicha omisión no puede ahora hacerla ver como una afectación al derecho a la administración de justicia, porque tanto en primera como en segunda instancia se le garantizó el acceso.

En ese sentido, señala que la sustentación del recurso de apelación contra sentencias debe tener lugar en la forma y términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admita el recurso, lo que quiere decir que el recurso debe sustentarse ante el juez de segunda instancia, razón por la que consideró que en este caso no puede tenerse en cuenta el memorial que radicó la apoderada actora en el juzgado de primera instancia el 04 de julio de 2024 (archivo 150 del expediente digital).

En este orden de ideas, expresa que si el recurso se declaró desierto por falta de sustentación, no puede tenerse como satisfecho el requisito de haberse agotado todos los recursos ordinarios procedentes contra la providencia judicial impugnada en sede de tutela, máxime cuando la razón por la que no se sustentó es atribuible exclusivamente a la apoderada actora, quien no estuvo pendiente de la notificación por estado del auto que admitió la apelación. 2 Archivo 018 del expediente. 6 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 Por su parte, señala que la cuestión que desencadena la presente acción, no es la vulneración invocada de las garantías superiores de los accionantes, sino el error de la apoderada actora en considerar que las providencias judiciales proferidas por juez de primera y segunda instancia tenían que notificársele a su correo electrónico, cuando el artículo 295 del C.G.P. dispone que, salvo el auto admisorio de la demanda, deben notificarse por estado, norma que durante todo el proceso desatendió la apoderada actora, a quien, este despacho judicial le compartió en múltiples oportunidades el enlace para acceder en tiempo real al expediente digital y le explicó cómo acceder a las publicaciones por estado, por lo que considera que la acción de tutela no puede usarse para corregir una falta de diligencia o de cuidado en el ejercicio en la actividad del litigio.

Finalmente, indica que de la revisión del expediente digital, se puede denotar que toda decisión se efectuó respetando el debido proceso y por supuesto, la norma procesal. - VINCULADOS: - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja3: Contestó la acción de tutela, manifestando que en dicho Despacho se tramitó, en sede de impugnación, la acción de tutela que involucran a las partes, tramitada bajo el radicado 2022-00057-01, del cual adjuntó el fallo de segunda instancia, proferido el 18 de octubre de 2022, en el que resolvió lo siguiente: 3 Archivo 013 del expediente. 7 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 - La Alcaldía Municipal de Arcabuco4: Expone que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y que las providencias que los accionantes atacan y pretenden sean modificadas o revocadas, no fueron expedidas por la administración municipal, de tal manera que no tiene injerencia ni competencia legal y mucho menos constitucional para cuestionar decisiones judiciales, razón por la que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. - La Inspección de Policía de Arcabuco5: Se pronunció para señalar que en el desarrollo del proceso policivo, se cumplió a cabalidad con lo enmarcado en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, ya que se puede evidenciar en el mismo que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 y las demás disposiciones concordantes, además de que se respetó en todo momento el debido proceso y se dio las garantías a las partes. - La Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACA"6: Manifestó que a esa entidad le fue comunicada la existencia del proceso verbal de imposición de servidumbre con radicado 2023-0009, el día 14 de marzo de 2024, por parte del Juzgado de conocimiento, quien les solicitó designar a un funcionario técnico en manejo de recursos naturales, para que se sirva acompañar diligencia de inspección judicial, la cual tuvo lugar el día jueves 11 de abril de 2024, por lo que su concurrencia a la misma, no fue en calidad de sujeto procesal, pues su participación se ciñó a la colaboración en la práctica de los medios de prueba decretados (prueba por informe) por el juzgador.

Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional. 4 Archivo 017 del expediente. Archivo 019 ibídem. 6 Archivo 021 ibidem. 5 8 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 - El Banco Agrario de Colombia S.A.7: se pronunció para señalar que, dentro del proceso de Imposición de Servidumbre con radicado No. 2023-00009, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, dicha entidad fue vinculada como tercero con interés, por razón de la hipoteca constituida sobre el predio denominado LA ESPERANZA, ubicado en la vereda QUIRBAQUIRA, jurisdicción del municipio de Arcabuco - Boyacá, identificado con la matricula inmobiliaria No. 083-5902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. Sin embargo, precisa que el Banco Agrario no se opuso a la demanda, por carecer de interés jurídico en el proceso, pues el citado inmueble no se encuentra garantizando obligación crediticia alguna del hipotecante JUAN MARTINEZ FUENTES, en razón, a que ésta no posee deudas vigentes con esa entidad bancaria.

Además, señala que por parte del Banco Agrario de Colombia no se ha vulnerando ninguno de los derechos fundamentales aducidos por los accionantes, por lo que considera que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. - Los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación. CONSIDERACIONES PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: A partir de los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala resolver en este caso, si resulta procedente la acción de tutela para discutir los trámites cuestionados por la parte accionante en lo referente al Proceso de Imposición de Servidumbre No. 2023-0009, del que se reclama la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso la 7 Archivo 022 del expediente. 9 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 administración de justicia y principio de legalidad, así como el derecho a la vida, vida digna y libre locomoción, con las actuaciones desplegadas por i.) el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, en donde se tramitó el referido proceso y quien dictó sentencia el 26 de junio de 2024, negado las pretensiones de la demanda, la que fue objeto de apelación por la parte actora; ii.) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien conoció del recurso de alzada contra la citada sentencia y quien luego de admitir el recurso y conceder el término para su sustentación, dictó auto el 14 de febrero de 2025, declarando desierto el mentado recurso vertical.

Así las cosas, de concluirse la procedencia del resguardo, deberá entonces verificarse si existe la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

TERCERO: En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;

(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

(f) Que no se trate de sentencias de tutela”8. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. 4 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)9”

CUARTO: Como se anticipó en los antecedentes reseñados, la queja constitucional está encaminada a que se revise la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, dentro del Proceso de Imposición de Servidumbre No. 2023-0009, mediante la cual resolvió declarar fundada la excepción denominada “Ausencia de los requisitos o condiciones legales para solicitar la imposición de servidumbre de tránsito”, propuesta por las demandadasy en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

Proceso en el que los aquí accionantes fungieron como demandantes. Igualmente, se cuestiona por los actores las decisiones adoptadas en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a quien le correspondió conocer de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, quien luego de admitir el recurso y conceder el término para su sustentación, dictó auto el 14 de febrero de 2025, declarando desierto el mentado recurso vertical.

Decisiones respecto de las que los accionantes reclaman la veneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso la administración de justicia y principio de legalidad, así como el derecho a la vida, vida digna y libre locomoción, por considerar que al dictar la sentencia dentro del proceso cuestionado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, omitió valorar el informe pericial emitido por el perito designado por el Juzgado, quien propuso alternativas de solución de la servidumbre, “….a fin de buscar una solución razonable que protegiera y garantizara los derechos de mis poderdantes como sujetos de protección especial del Estado, 9 Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP.

José Fernando Reyes Cuartas 11 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 al ser adultos mayores con 82 y 84 años, quienes padecían graves patologías médicas y quienes habían comprado sus respectivos predios incluyendo el gravamen de servidumbre de tránsito en el año 1987, cuya principal finalidad además de ser su vivienda, era para agricultura, pastos y producción de leche para su subsistencia y la de sus familias.”10 (Negrilla y subrayado en el texto original).

En ese sentido, los actores acuden en tutela con el objeto de que se amparen los derechos reclamados y en consecuencia, se ordene: i.) Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco el 26 de junio de 2024, para que este profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, valorando objetivamente la posibilidad presentada por el perito nombrado en el proceso; ii.) Que se tenga en cuenta la decisión del 18 de julio de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja como segunda instancia, dentro de la acción de tutela, mediante la cual revocó el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco y se concedió el amparo de tutela; iii.) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, que en adelante se le notifique los autos y/o decisiones del Despacho al correo electrónico o a su teléfono; y iv.) que permanezcan las medidas cautelares de los predios sirvientes, mientras se define esta tutela.

QUINTO: Así las cosas, procede la colegiatura a examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza, para determinar si la tutela promovida contra una decisión judicial supera este examen de forma completa, o si, por el contrario, ante la ausencia de uno de ellos, la tutela resulta improcedente.

En cuanto al primer requisito, “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional” la Sala considera que en el presente asunto no se cumple, en tanto la controversia planteada por la parte actora no es constitucionalmente relevante debido a que versa sobre un asunto meramente legal, que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En relación con este requisito, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel ”.

Así, 10 Escrito de tutela visto en le Archivo 003 del expediente – Pagina 03. 12 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. En relación con este requisito, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel ”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Así se refirió, en torno a este requisito: “Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”

SEXTO: Mas allá de las condiciones de los predios sobre los que los demandantes en tutela reclaman servidumbre, el tema con su determinación, necesidad, trazado, procedencia, es un asunto de resorte del juez civil, no del juez de tutela, pues es al interior del trámite del proceso de imposición de servidumbre donde se establecen los presupuestos de la acción, que en ningún caso están sujetos al parecer del predio dominante, ni del predio sirviente, sino que es deber establecer la necesidad de dicha afectación al predio sirviente demandado, y el trazado, de tal manera que se afecte lo menos posible al predio que debe soportar, si es que a ello hay lugar.

De otra parte, quien adquiere un predio, es quien debe revisar las condiciones del predio que adquiere, por lo que en todo caso, no es en vía de tutela donde se establecen asuntos de resorte eminentemente patrimonial y 13 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 de interés particular. Lo que debe revisarse es si el juez accionado incurre en vía de hecho en el trámite o en las decisiones, conforme a las reglas de línea jurisprudencial, respecto del amparo excepcional contra providencia judicial, en caso que se llegare a estructurar una vía de hecho, lo cual no es de este caso.

Amen que quien promueve la acción de tutela, si bien ejerció los recursos, no cumplió las cargas, e independientemente si debía sustentar en segunda instancia o no, al negársele el trámite, no recurrió la providencia. Resulta relevante lo expuesto en precedencia, porque en este caso en particular, se tiene que, en primer lugar, el debate propuesto por los accionantes se limita a controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y que se relacionan con las actuaciones surtidas por estos al interior del Proceso de Imposición de Servidumbre No. 2023-0009 en el que los acciones fungieron como demandantes, y en donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco dicto sentencia el 26 de junio de 2024, resolviendo declarar fundada la excepción denominada “Ausencia de los requisitos o condiciones legales para solicitar la imposición de servidumbre de tránsito”, propuesta por las demandadas y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, la que al haber sido apelada por los actores, correspondió en segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien en proveído del 14 de febrero de 2025, declaró desierto el mentado recurso vertical, ante la falta de sustentación del recurso en esa instancia. Discusión que sin lugar a dudas es una cuestión meramente legal, que no le corresponde al juez de tutela dirimir por tratarse de controversias interpretativas de ese orden.

Además, cabe señalar que frente al auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual declaró desierto el recurso de alzada propuesto por la parte actora (aquí accionantes), ninguna de las partes formuló recurso alguna contra la mentada decisión; aspecto que denota el incumplimiento de otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como es el de la subsidiariedad, como más adelante se expondrá. En ese sentido, es evidente que los actores pretenden reabrir un debate legal que ya fue decidido por los jueces naturales, pues de la revisión del expediente se logra verificar las siguientes actuaciones: - Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, se tramitó el Proceso de Imposición de Servidumbre No. 2023-0009, en el que se dictó sentencia el 26 de junio de 2021, resolviendo declarar fundada la excepción denominada “Ausencia de los requisitos o condiciones legales para solicitar la imposición de servidumbre de tránsito”, propuesta por las demandadas y en consecuencia 14 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 denegó las pretensiones de la demanda, tal y como se desprende de la resolutiva de dicha decisión, así: - Contra esta determinación del juzgado cuestionado, se formuló recurso de apelación por parte del apoderado de la parte actora (quienes hoy son accionantes en el presente tramite), que al ser remitido a los Juzgados Civiles del Circuito, fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien en auto del 8 de noviembre de 2024, admitió el recurso y concedió el término a la recurrente para que sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, así: 15 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 - Posteriormente, en escrito fechado el 10 de febrero de 2025, la apoderada de la parte actora, manifestó lo siguiente: 16 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 - Seguidamente, en auto del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, declaró desierto el mentado recurso vertical, ante la falta de sustentación del recurso en esa instancia, conforme se desprende del contenido de este proveído: 17 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 Conforme lo anterior, para la Sala es claro que en el presente asunto lo que se pretende por el actor, es reabrir mediante acción de tutela, un debate meramente legal, que ya ha sido definido ante las instancias judiciales correspondientes.

SÉPTIMO: Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

Bajo esta óptica, y conforme lo observado en el plenario, salta a la vista que la controversia planteada por la parte actora es un tema ampliamente debatido en el juzgado de conocimiento, por lo que resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse, la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 18 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 En conclusión, la solicitud de amparo formulada por los gestores del resguardo el, no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil.

Por el contrario, el accionante utilizó la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en anteriores oportunidades por los jueces competentes. Aunado a ello, no se demostró la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se le endilgan a la autoridad judicial accionada, ya que no se avizora que las decisiones cuestionadas hayan sido arbitrarias, caprichosas o infundadas, pues por el contrario es evidente que el fallador de instancia, dio el trámite que legalmente correspondía, sin que haya evidencia que su actuación haya perturbado las preceptivas legales que rigen para esta clase de juicios, aparejado a que la actor a través de su apoderado tuvo la oportunidad de rebatir las actuaciones con las que no estuvo de acuerdo, siendo resueltas en su oportunidad, razón por la que cobraron firmeza y por lo tanto, se reitera, este no es el mecanismo ni la oportunidad procesal para reabrir el debate.

Además, debe resaltarse que en el presente caso, no se advierte que por los actores se hubieren agotado todos los recursos que tenia a su alcance, pues como ya se precisó, frente al auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual declaró desierto el recurso de alzada propuesto por la parte actora (aquí accionantes), ninguna de las partes formuló recurso alguna contra la mentada decisión; aspecto que ratifica la ausencia de relevancia constitucional, en tanto que se advierte la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios e idóneos, por lo que se colige que en este caso, tampoco se acreditó el en requisito de subsidiariedad.

OCTAVO: Bajo esta óptica, en este caso concurren por lo menos dos de las causales de improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional y la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues en este caso, se optó por el ejercicio de la acción de tutela como un mecanismo principal, dejando de lado los accionantes, los demás mecanismos judiciales ordinarios idóneos con que contaban para hacer valer sus derechos.

Con fundamento en lo expuesto, al no haberse superado por lo menos dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos como el presentado, no se hace necesario seguir estudiando los demás requisitos; en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 19 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 NOVENO. Por último, no sobra recodarle a la actora que de conformidad con lo normado en el articulo 295 del CGP, las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

Es así que el mentado articulo dispone lo siguiente: “Artículo 295. Notificaciones por estado Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1.

La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario.

Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.” En ese sentido, lo pretendido por la apoderada de los accionantes, respecto a que se le “…ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, que en adelante se le notifique los autos y/o decisiones del Despacho al correo electrónico o a su teléfono”, no resulta ser procedente, pues conforme a la normatividad en cita, las providencias judiciales deben ser notificadas por estado y no por medios electrónicos como lo pretende la tutelante.

Sin más consideraciones, la acción de tutela planteada se estimará improcedente, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 20 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Prisila, Marco Antonio, José Antonio, Carlos Irineo, Ana Rosa, Carlos, Abinadil y Benavidez Rubio Pacheco; Crisanto Pacheco Rubio y Delfina Suarez de Pacheco, en su condición de herederos de Carlos Rubio (q.e.p.d), contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO. DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia 21 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058 Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b473a08b8ebdbbf456e772e66c9838f25755663e09998245a2c2525e6c2e65a Documento generado en 04/04/2025 09:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Acción de Tutela 2025-0187 / NUR 2025-0058