Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. ACUM #22 13001310300720250016215 Apelacio´n de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. Cartagena de Indias D.C y T, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declararon imprósperas las objeciones formuladas por la ejecutada y se aprobó la liquidación del crédito presentada por INSTITUTO MÉDICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A. dentro de la demanda acumulada No. 22 del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. ANTECEDENTE 1.

Dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por INSTITUTO MÉDICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A. (Acumulada No. 22) contra COOSALUD EPS S.A., una vez ejecutoriada la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la parte demandante presentó liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. 1 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. 1.1. La liquidación presentada arrojó un saldo total de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($6.814.911.716), por concepto de capital e intereses causados hasta el 20 de enero de 2026. 1.2. Dentro del término legal, COOSALUD EPS S.A. formuló objeción a la liquidación del crédito, argumentando que existían glosas por valor de $1.108.395.930, pagos por valor de $575.239.440 y retenciones por valor de $13.705.899, razones por las cuales presentó una liquidación alternativa. 1.3.

Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró imprósperas las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. y aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, al considerar que los cuestionamientos planteados no recaían sobre el estado de cuenta sino sobre aspectos de fondo de la obligación ejecutada. 1.4.

Inconforme con dicha decisión, la apoderada judicial de COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto diferido y remitido a esta Corporación para resolver la alzada. DEL RECURSO 2. La recurrente solicita revocar el auto apelado y negar la aprobación de la liquidación del crédito. Como fundamento de su inconformidad sostiene que la providencia recurrida parte del supuesto equivocado de que las actuaciones surtidas dentro del proceso se encuentran en firme, cuando existen recursos y actuaciones pendientes de decisión que cuestionan la validez de actuaciones posteriores al mandamiento de pago. 2.1.

Afirma que mientras no sean resueltos dichos recursos no resulta procedente aprobar la liquidación del crédito, pues ello vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica. 2 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. 2.2. Reitera igualmente que existen glosas, pagos y retenciones que afectan el monto real de la obligación y que, a su juicio, debieron ser tenidos en cuenta por el juzgado al momento de resolver la objeción formulada. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo. 3.1.

Corresponde determinar si resultaba procedente la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena al declarar improcedentes las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. contra la liquidación del crédito presentada por UNIÓN TEMPORAL IMAT ONCOMÉDICA y, en consecuencia, aprobar dicha liquidación. 3.2. El artículo 446 del Código General del Proceso regula el trámite de liquidación del crédito dentro de los procesos ejecutivos y dispone que las objeciones formuladas por la parte contraria deben recaer exclusivamente sobre el estado de cuenta presentado.

En tal sentido, esta actuación tiene por finalidad determinar el monto actualizado de la obligación ejecutada mediante la verificación del capital, 3 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. los intereses causados, las tasas aplicadas y los pagos acreditados dentro del proceso. Por consiguiente, esta etapa procesal no constituye una nueva oportunidad para controvertir la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo ni para replantear controversias procesales previamente definidas.

La Corte Constitucional ha señalado: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 De acuerdo con lo anterior, la finalidad de esta fase procesal no consiste en reabrir la discusión sobre la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo, sino únicamente verificar que la liquidación presentada corresponda a lo previamente definido y ordenado dentro del proceso.

En armonía con ello, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 4 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria. En esa misma línea, se ha precisado que la liquidación del crédito “No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, por lo que el juez solo está facultado excepcionalmente para modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.”3 Así las cosas, los reparos encaminados a cuestionar nuevamente la legalidad de las notificaciones surtidas, la validez de actuaciones procesales anteriores, la procedencia del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la existencia de nulidades procesales pendientes de resolución exceden de manera evidente el ámbito de cognición propio de esta etapa procesal. 3.3.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que los argumentos expuestos por la recurrente no están dirigidos a demostrar errores concretos en la liquidación aprobada por el juzgado. En efecto, la apelante insiste en cuestionar la validez de actuaciones procesales anteriores y la existencia de recursos pendientes de decisión, asuntos que no recaen sobre el contenido mismo de la liquidación del crédito ni evidencian errores en la determinación del capital, los intereses o las operaciones matemáticas efectuadas por la ejecutante. 3 Colombia.

Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto No. 15001333301020180009801 del 9 de diciembre de 2022. Radicación: 15001333301020180009801. M.P. (indicar si se conoce). 5 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. Por el contrario, se trata de cuestionamientos de naturaleza procesal que exceden claramente el objeto de la objeción prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso. 3.4. Tampoco prosperan los reparos relacionados con glosas, devoluciones, pagos, retenciones y demás circunstancias invocadas por la ejecutada para justificar la reducción del monto reclamado.

Como acertadamente lo advirtió el juez de primera instancia, tales planteamientos no están dirigidos a demostrar errores del estado de cuenta presentado por la ejecutante, sino a controvertir aspectos sustanciales de la obligación incorporada en el título ejecutivo. En consecuencia, constituyen materias que debieron proponerse oportunamente mediante las excepciones correspondientes y no dentro del trámite restringido de objeción a la liquidación del crédito.

Aceptar que en esta etapa puedan replantearse controversias relativas a glosas, devoluciones, pagos anteriores o al monto mismo de la obligación implicaría desconocer el principio de preclusión procesal y desnaturalizar la finalidad propia de la liquidación del crédito. 3.5. Adicionalmente, el argumento según el cual la existencia de recursos o solicitudes de nulidad pendientes impide continuar con el trámite ejecutivo tampoco está llamado a prosperar.

En efecto, el artículo 323 del Código General del Proceso4, disposición que establece expresamente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, conservando el juez de primera instancia competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes. En igual sentido, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso5 prevé que el recurso 4 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo.

En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 5 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. 6 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. de apelación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que evidencia que el legislador autorizó expresamente la continuación del trámite ejecutivo mientras se decide la alzada correspondiente. Lo anterior evidencia que el legislador autorizó expresamente la continuación del trámite ejecutivo mientras se resuelven los recursos correspondientes, razón por la cual la sola existencia de actuaciones pendientes de decisión no constituye impedimento para adelantar las etapas posteriores del proceso. 3.6.

Finalmente, revisada la liquidación aprobada por el juzgado, no encuentra la Sala error alguno que justifique su modificación. La recurrente no acreditó errores aritméticos, pagos posteriores omitidos ni equivocaciones en las tasas aplicadas o en los períodos liquidados, limitándose a reiterar cuestionamientos que exceden el ámbito propio de esta actuación. 3.7.

Ahora bien, aun si en gracia de discusión se atendiera el argumento relativo a la existencia de un trámite de nulidad pendiente de decisión en sede de apelación por parte del superior, contra el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se revocó la providencia del 6 de febrero de la misma anualidad y, en su lugar, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida por la entidad ejecutada, lo cierto es que, en providencia de 22 de junio de los corrientes, este despacho judicial confirmó la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, sobre dicho particular no subsiste nulidad alguna con entidad suficiente para invalidar la actuación. En consecuencia, al no advertirse irregularidad alguna en la providencia recurrida, la Sala confirmará el auto de fecha 26 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

DECISIÓN 7 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto de fecha 26 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declararon imprósperas las objeciones formuladas por COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A. y se aprobó la liquidación del crédito presentada por INSTITUTO MÉDICO DE ALTA TECNOLOGÍA S.A. dentro de la demanda acumulada No. 22, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdd16b5c154c3b53f526e463fc34d5d8da9abed48a164b4df42473aaf28cb2ae Documento generado en 23/06/2026 04:41:34 AM Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Instituto Médico de Alta Tecnología S.A. (Acumulada No. 22) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016215 Providencia: Auto Decide Apelación. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9