Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Petición de Herencia. Demandantes: Luz Deyanira Pava y otros. Demandado: Alcibiades Pava. Radicación: 73268-31-84-002-2023-00083-03.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia dictada el 29 de enero de este año por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, Luz Deyanira Pava promovió demanda declarativa contra Alcibiades Pava solicitando: i) Declarar que aquella tiene vocación hereditaria para suceder a la causante Soledad Pava junto con el demandado y que por ende tiene derecho a que se le adjudique la porción que le corresponda en la sucesión de su progenitora; ii) Ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico la liquidación y adjudicación que se realizó en la escritura pública No. 1739 del 11 de octubre de 2022; iii) Ordenar la cancelación de la anotación No. 002 del folio de matrícula inmobiliaria 357-39637 que contiene el registro de la escritura pública referida; iv) Disponer la inscripción de la sentencia; v) Ordenar rehacer el trabajo de partición, liquidación y adjudicación; vi) Condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $749.048 a título de frutos civiles percibidos, así como $9.984.500 por concepto de daño emergente pasado o consolidado y la suma de 7.5 smmlv junto con el 5% del avalúo comercial que tenga el inmueble a título de daño emergente futuro; vii) Condenar en costas al demandado.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. 1. Relató la demandante que es hija de Soledad Pava viuda de Devia fallecida el 29 de septiembre de 1972, quien además tuvo como hijos al demandado Alcibiades Pava, a Ángel María Devia Pava y a Héctor Pava quien murió el 14 de enero de 2019. 2.
Informó que la sucesión de su madre se adelantó por el demandado en la Notaría Primera del Círculo de El Espinal Tolima y finalizó con la escritura pública No. 1739 del 11 de octubre de 2022, mediante la cual se adjudicó el único bien inmueble identificado con número de matrícula 357-39637 por valor de $38.100.00, sin que se tuviera en cuenta a la actora aun cuando sabía de su existencia. 3.
Adicionó que el demandado entró en posesión del bien desde la fecha en que le fue adjudicado el inmueble. 4. Ultimó que el hecho de haberla dejado por fuera de la sucesión de su progenitora le causó daños patrimoniales, en tanto que se vio obligada a contratar servicios legales para que la representaran judicialmente, habiendo cancelado a la fecha $8.700.000, y quedando pendiente el pago de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más el 5% del avalúo comercial cuando se profiera la sentencia, sumado a $1.284.500 que ha pagado por concepto de documentación. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 25 de abril de 2023 se admitió a trámite la demanda y se ordenó notificar y correr traslado al demandado por el término de veinte días, entre otras determinaciones1.
Notificado el demandado, contestó manifestando que se oponía a las pretensiones, por cuanto la actora no acreditó tener vocación hereditaria ante la carencia de requisitos del registro civil de nacimiento aportado. Adicionalmente presentó como medios defensivos los que denominó “AUSENCIA DE PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA MATERNIDAD DE LA CAUSANTE PAVA VDA DE DEVIA RESPECTO DE LA DEMANDANTE DEYANIRA PAVA” y “FALTA DE LEGITIMCIÓN POR ACTIVA”2.
Asimismo presentó las siguientes excepciones previas “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES” Y “NO HABERSE 1 2 003AutoAbr25de2023rad2023083.pdf 015ContestacionDemanda.pdf 2 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERA DE LA DEMANDANTE”3, las que fueron negadas en proveído del 9 de abril de 20244.
La actora presentó reforma de la demanda en el sentido de adicionar como demandantes a Ángel María Devia Pava, a Anuar Uriel Pava Murillo y María Soledad Pava Murillo, últimos en calidad de herederos por transmisión del derecho de Héctor Pava, y modificó las pretensiones para incluirlos, así como los hechos que le sirven de sustento5. Por auto del 26 de octubre de 2023 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado al demandado por el término de diez días6.
Enterado el demandado de la reforma, excepcionó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE HERENCIA DE LOS DEMANDANTES ANGEL MARIA DEVIA PAVA, LUZ DEYANIRA PAVA; ANUAR URIEL PAVA MURILLO, HECTOR PAVA MURILLO Y MARIA SOLEDAD PAVA MURILLO EN LA SUCESION DE SOLEDAD PAVA VDA DE DEVIA”7. El 23 de julio de 2024 se evacuó la audiencia inicial en la que se declaró fracasada la conciliación, se recibieron los interrogatorios de parte al demandado y de las demandantes Luz Deyanira y María Soledad Pava, se fijó el litigio, se ejerció control de legalidad y se decretaron las pruebas8.
El 21 de enero de 2025 se escucharon los testimonios de Jaime Campos Pérez, José Germán Hernández y Myriam Elsa Ayala Arenas, se decretó como prueba de oficio a cargo del demandado la consecución del certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula 357-39637, y se fijó el 29 de enero de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo9.
En la señalada fecha se resolvió: “NEGAR la excepción de mérito propuesta denominada PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO DE LOS DEMANDANTES ANGEL MARIA DEVIA PAVA, LUZ DEYANIRA PAVA, ANUAR URIEL PAVA MURILLO, HECTOR PAVA MURILLO y MARIA SOLEDAD PAVA MURILLO, EN LA SUCESION DE SOLEDAD PAVA VDA DE DEVIA.
SEGUNDO. ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, conforme se dijo en precedencia.
TERCERO. RECONOCER vocación hereditaria a DEYANIRA PAVA identificada con la cedula de ciudadanía No. 49.654.254, ANGEL MARIA 3 001ExcepcionesPrevias140823Rad2023083.pdf – c2EXCEPCIONES PREVIAS 006ª2023083Del09DeAbrilDel20230083.pdf – C2EXCEPCIONES PREVAIAS 019MemorialAbgSandraMerchanPresentaReformaDemanda.pdf 6 020Auto202300083Fecha26DeOctubreDe2023.pdf 7 022ContestacionDeDemandaAbgGermanSoto.pdf 8 043ActaAudienciaPeticionDeHerenciaRad2023083Art372Cgo.pdf 9 057ActaAudienciaArt373Rad202300083.pdf 4 5 3 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03.
DEVIA PAVA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 2,295.121, y en representación del señor HECTOR PAVA, identificado en vida con la cedula de ciudadanía No. 5.899.693, sus hijos: ANUAR URIEL PAVA MURILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 18.922.741 y MARIA SOLEDAD PAVA MURILLO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.537.381, en la sucesión de su extinta madre y abuela SOLEDAD PAVA VIUDA DE DEVIA, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 28.701.805.
CUARTO. Dejar sin efecto ni valor jurídico la partición contenida en la escritura pública No. 1739 del 11 de octubre de 2022 de la Notaria Primera de El Espinal, por medio de la cual se procedió a la liquidación de la sucesión de la causante SOLEDAD PAVA VIUDA DE DEVIA, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 28.701.805.
Por secretaria ofíciese a la Notaria comunicando esta decisión.
QUINTO: Se ordena rehacer la partición de la sucesión de la causante SOLEDAD PAVA VIUDA DE DEVIA, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 28.701.805, incluyendo como interesados a las señoras DEYANIRA PAVA identificada con la cedula de ciudadanía No. 49.654.254, ANGEL MARIA DEVIA PAVA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 2,295.121, y en representación del señor HECTOR PAVA, identificado en vida con la cedula de ciudadanía No. 5.899.693, sus hijos: ANUAR URIEL PAVA MURILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 18.922.741 y MARIA SOLEDAD PAVA MURILLO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.537.381 SEXTO. ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 357-39637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal.
Por secretaria ofíciese comunicando esta decisión.
SEPTIMO: ORDENAR la cancelación de la anotación No. 2 en el en el folio de matrícula inmobiliaria 357-39637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal. Por secretaria ofíciese comunicando esta decisión.
OCTAVO. ORDENAR la cancelación de la medida cautelar adoptada consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 357-39637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal. Por secretaria ofíciese comunicando esta decisión.
NOVENO: No acceder al pago de frutos, ni al pago de indemnización por daño emergente solicitados en la demanda.
DECIMO. Condenar en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos mensuales vigentes. por secretaria tásense.”10La anterior decisión fue apelada por ambas partes. El 10 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se les concedió a los recurrentes el término de cinco días para que lo sustentaran11, como en efecto ocurrió12. 10 059ActaAudienciaSentencia202300083.pdf 005.AdmiteRecursodeApelacion.pdf 12 025MemorialSustentacionDemandado.pdf – 026MemorialSustentacionDemandante.pdf 11 4 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03.
A su vez, en proveído del 24 de febrero del cursante se negó el decreto de pruebas solicitado por la parte actora13. Decisión que fue objeto de recurso de súplica14, resuelto en auto del 13 de marzo siguiente de manera adversa15. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo luego de hacer precisiones jurídicas acerca de la acción de petición de herencia, encontró demostrado el vínculo materno filial entre los actores, el demandado y la causante, de lo que concluyó que los primeros también tenían derecho a la herencia de Soledad Pava viuda de Devia, por encontrarse en el mismo orden hereditario.
Frente a la prescripción del derecho formulada por el convocado, precisó que aquel no se extingue por el mero paso del tiempo, ni tampoco por su falta de ejercicio, sino que se requiere que opere la prescripción adquisitiva. Añadió que cuando de heredero se trata, no basta el deceso del causante, sino la acreditación del título de heredero con que entra a poseer la herencia, es decir, que se cuenta desde el momento en que empezó a ocuparla.
Por ello, pese a que se afirmó que la posesión perduró por término superior a veinte años, ello en realidad solo pudo ocurrir desde el 11 de octubre de 2022, fecha en que suscribió la escritura pública No. 1739 a través de la cual le fueron adjudicados los bienes de la causante Soledad Pava viuda de Devia en calidad de heredero, a lo que se suma que previo a ello no formuló proceso en esa dirección. En cuanto a los frutos precisó que se encontró demostrado que el demandado actuó de mala fe, pues sí conocía de la existencia de sus hermanos, lo que le imponía el deber de responder por aquellos, sin embargo, era pretensión que no se podía abrir paso debido a la ausencia de certeza respecto a su cuantía. Respecto a la indemnización por daños, precisó que como lo pretendido era el pago de los honorarios profesionales, aquello estaba incluido en la fijación de agencias en derecho y por ello fue negado.
Por último, consideró que, en relación con los recibos aportados, no se logró demostrar que tuvieran como destino cubrir gastos para el trámite de este proceso, por lo que no habría lugar a acceder a su estimación. 13 013.DecretaPruebadeOficio.pdf 014MemorialDemandanteRecursoSuplica.pdf 15 019AutoDeniega.pdf 14 5 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de los demandantes solicitó puntualmente la revocatoria de los numerales segundo y noveno de la sentencia, relativos a la negativa de frutos, e indemnización por daño emergente. Respecto a los primeros señaló que sí se demostraron, pues de ello da cuenta el testimonio de Miriam Elsa Ayala Arenas y el juramento estimatorio, que si bien se objetó, dicho ataque careció de las exigencias normativas para ser acogido, pues no se precisó en qué consistía la inexactitud.
Asimismo, indicó que estaban demostrados el pago de los honorarios para que se abriera paso la indemnización reclamada. Por su parte el personero judicial del extremo demandado insistió en la declaración de la excepción de prescripción, en cuanto que se logró demostrar que desde noviembre de 1992 se ejerció por el convocado la posesión exclusiva, reprochando entonces que el juez afirmara que sólo se podía iniciar el conteo desde el momento de la suscripción de la escritura pública.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver los recursos de apelación formulados en este asunto. Preliminarmente se impone señalar que, apelada la sentencia por ambos extremos procesales, panorámica es la competencia de la Sala para decidir, a virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 328 del CGP según el cual “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”.
En esa dirección corresponderá emprender inicialmente el estudio sobre la prescripción del derecho de petición de herencia enarbolada por el demandado, y seguidamente se pasará al análisis de los motivos de censura esbozados por el extremo actor relativos al pago de frutos y de la indemnización por daños patrimoniales, pues de abrirse paso lo primero, la alzada de los convocantes caería al vacío. Previo a la tarea anunciada, vale recodar que en este caso la acción ejercida fue la de petición de herencia, que se encuentra consagrada en el artículo 1321 del 6 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03.
Código Civil y está al alcance del heredero privado de ella, debido a su ocupación por otro, a fin de que se le reconozca esta calidad como sucesor único o concurrente y se le restituyan las cosas hereditarias. La precitada norma es del siguiente tenor: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieran vuelto legítimamente a sus dueños.” La figura prevista en la norma en cita se ha definido por la jurisprudencia como la acción “que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupado por otra persona, que también alega títulos de heredero.
Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos ” (Cas., 9 Abril, 1940, XLIX, 229; 9 febrero 1953, LXXXIV, 19).
Con posterioridad la misma Corporación señaló frente a su naturaleza que: "5° Es acción general (universal), porque persigue la efectividad del derecho de herencia, que es universal. Se demuestra este derecho probando la calidad de heredero único o concurrente, frente al demandado, de manera que al reconocer al actor dicho carácter, se le adjudica la herencia como una universalidad, como patrimonio.
Es cosa peculiar de esta acción, la de que con ella se persigue una universalidad, un patrimonio en su unidad orgánica, que en vida de su autor no otorgó a éste acción por perseguirlo o recuperarlo (Josserand Cours t° 3° n° 312)”16. Son entonces tres los requisitos esenciales para la viabilidad de la pretensión invocada en este tipo de demandas a saber: a) calidad de heredero en el demandante, b) calidad de heredero en el ocupante de la herencia, y c) ocupación de los bienes herenciales por el demandado.
Pues bien, para comenzar con en el estudio planteado, introductoriamente corresponde decir que la prescripción del derecho de petición de herencia 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. STC16967-2016 7 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. encuentra su regulación en el artículo 1326 del C.C. según el cual “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años.
Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.”. En relación con la mentada figura jurídica, la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado lo siguiente: “En relación con la prescripción de esta acción esta Corporación ha sostenido y ahora lo reitera que: “…para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. “1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho.
(…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero”. Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia. De conformidad con lo anterior, quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción extintiva del derecho del demandante, y así lo ha sostenido la Corte de vieja data cuando dijo: “Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley.
Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a 8 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho”.”.17 Del precepto jurisprudencial citado se extrae que, para que opere el fenómeno extintivo, es necesario que un tercero haya ejercido actos posesorios sobre los bienes de la herencia, y que esté en capacidad de adquirirlos por prescripción adquisitiva, pues mientras ello no ocurra el heredero tendrá acción para reclamar su derecho.
Asimismo, se tiene que cuando quien alega la prescripción es el demandado en el proceso de petición de herencia, le corresponde enfilar sus esfuerzos en demostrar el momento en que entró a ocupar la herencia, para a partir de ahí comenzar a contabilizar el término prescriptivo y no desde la fecha de la defunción. Respecto a la posesión como la conocemos, demanda la acreditación del corpus y el animus, entendido el primero como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo elemento, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño animus domini- o -animus rem sibi habendi-.
No puede confundirse la posesión acabada de referir con la legal de la herencia, a la que se refiere el artículo 757 del Código Civil según el cual “En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero”, y el 783 que contempla que “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore ”, es decir, que surge para los causahabientes con motivo del deceso, a pesar de ellos desconocerlo o no tener contacto con los bienes que hacen parte de la universalidad, desde la muerte, por ser el momento en que se defiere, a voces del canon 1013 del mismo estatuto.
Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual despunta la contabilización del término prescriptivo para el heredero, enseñó al respecto Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de octubre de 1995, expediente 4416, que: “Parece lógico admitir que, siendo la petición de herencia protección legal consagrada contra quien la ocupa en calidad de heredero y con desconocimiento, desde luego, del derecho de otro titular sobre ella, mientras ello no ocurra no se dan las bases legales para incoar esa pretensión, lo cual se traduce obviamente 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 27 de marzo de 2001. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Expediente 6365. 9 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. en que sólo ante ese acontecimiento podría correr el término extintivo que para el ejercicio de dicha acción ha previsto el legislador en cabeza del heredero agraviado con tal desconocimiento. De manera que mal podría pensarse que el fenómeno prescriptivo del cual se habla encuentra apoyo en supuesto diferente.
Orientada precisamente por este criterio, expuso la Corte en sentencia de 3 de febrero de 1966: "Por su índole jurídica la petición de herencia ha de encaminarse siempre contra quien la ocupa en calidad de heredero (1321 Código Civil) y no contra ninguna otra persona. "Ello a todas luces significa que mientras no haya quien posea la herencia con invocación del carácter de heredero, no hay tampoco base para citar a persona alguna a juicio de petición de herencia. De esa suerte el término extintivo de la acción nunca podría empezar a contarse sino desde cuando cupo su ejercicio en el hecho de que determinada persona posea la herencia precisamente en calidad de heredero, para ser así susceptible de sujeción pasiva en el litigio.
"Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero conque entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho".
(G.J.CXV, Pág. 78).” (Subraya fuera del texto) La mención de la ocupación de la herencia como presupuesto de su petición y de contera punto de partida para el conteo de término extintivo tiene connotación por entero diferente a la aprensión material del bien, pues aquella se refiere a la “manera como corresponde a un derecho real que recae sobre una universalidad jurídica, es decir que ocupe el status o calidad de heredero”18 lo que merece precisión para liberar el punto de confusión en concepto de relevancia para la conclusión a la que se arribará. En este punto del estudio se cuenta con meridiana claridad acerca de que quien como convocado en juicio de petición de herencia invoque la prescripción del derecho, debe no solo dar cuenta del paso del tiempo, sino de la consumación de la prescripción extintiva que se alcanza solamente cuando simultáneamente aquel derecho se ha adquirido por usucapión, todo válidamente invocado por vía 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de octubre de 2002. Expediente No. 6999. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 10 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. de demanda de reconvención o excepción, siempre alegando y probando los hechos constitutivos de posesión. Frente al punto ha señalado la jurisprudencia: “3. En este orden de ideas, para la Sala es palmario que cuando el fallador adujo que la parte accionada debió proponer su alegación mediante la formulación de la prescripción adquisitiva, y lo hizo tomando como punto de referencia los reseñados precedentes jurisprudenciales, como en efecto así ocurrió, no se refirió propiamente a que el planteamiento de la adquisición tuviera que hacerse inevitablemente mediante acción o reconvención, y en cambio sí para significar que en orden a reconocerle mérito a la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia no era bastante el mero transcurso del tiempo sino que además debieron aducir y acreditar los hechos posesorios que naturalmente se alegan cuando de la adquisitiva se trata, lo que evidentemente compasa con lo que atrás se sostuvo, porque, aunque la extintiva no presuponga sino la inercia del titular en ejercer su acción, ello no significa que no hayan derechos que por razones de orden público puedan mantenerse vivos y, por ende, extraños a fenómenos como el de la prescripción extintiva, como ocurre, por ejemplo, con el de demandar partición de cosas comunes, motivo este que al tiempo le ha servido a la Corte para predicar, como lo reitera ahora, “la intemporalidad que caracteriza la reclamación del derecho de herencia, ya que éste no desaparece por mero transcurso del tiempo sino cuando se presentan los hechos extintivos del mismo e impeditivos de las acciones que lo protegen”(G.J., t. CCXL, pag.784); es entonces evidente, y en esto itera la Corporación, que el heredero demandado no está obligado a proponer, mediante acción o demanda de mutua petición, la prescripción adquisitiva para que se le reconozca su derecho a conservar la heredad ya que en esa dirección es suficiente que lo haga con la sola proposición de la excepción extintiva (sentencia número 118 de 4 de julio de 2002, exp.#7187, no publicada aún oficialmente, entre otras), solo que en tal evento alrededor del medio exceptivo respectivo tendrá que presentar los hechos de su posesión, y, por supuesto, probarlos.”19 Delimitado el anterior marco jurídico y jurisprudencial, corresponde indicar que en el presente caso el convocado formuló la excepción de prescripción extintiva del derecho de herencia trayendo como argumentos que “… se evidencia que mi representado acredita los actos y hechos con los cuales se encuentra plenamente establecido que se ha comportado como señor y dueño del inmueble ubicado en el actual Barrio Saucedal, antigua carretera Espinal – Girardot, carrera 3 # 5 – 120, identificado con Ficha Catastral No. 01-01-160-0002-000 y Matrícula Inmobiliaria No. 357-39637, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y la fecha de presentación de la demanda 31 de marzo de 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 23 de noviembre de 2004. Exp. 7512. 11 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. 2023…”20 Es decir que de manera adecuada planteó la expiración del derecho con argumentos de la naturaleza que le eran exigibles, es decir, que no sólo transcurrió el tiempo, sino que expuso hechos propios de la presunta posesión. Revisadas las documentales obrantes en el plenario, se encuentra probado que la señora Soledad Pava Viuda de Devia falleció el 21 de septiembre de 197221, y que mediante escritura pública No. 1739 del 11 de octubre de 2022 se adelantó la sucesión de aquella, en la que se le adjudicó el señalado inmueble al señor Alcibiades Pava22.
De lo anterior se colige que fue el 11 de octubre de 2022 cuando inició la ocupación de la herencia, pues de ello da cuenta la escritura pública antes referida, de manera que como se explicó ampliamente líneas atrás, es el punto de partida de la contabilización del término prescriptivo que tendría lugar en razón a su calidad de heredero, y que a las claras resultaría insuficiente para la adquisitiva, si en cuenta se tiene que la demanda se presentó el 31 de marzo de 202323.
El anterior análisis si bien no ofrece dificultad, no aborda por entero el real planteamiento del demandado, en cuanto que en esencia no fue ese supuesto fáctico el expuesto para oponerse a la pretensión, sino que, desde noviembre de 1992, es decir, mucho antes de ocupar la herencia, desconociendo a los demás herederos con los que conformaba la comunidad, poseyó el bien que hacía parte de la masa sucesoral.
Este contexto impone memorar que cuando de este tipo de posesión se trata, “ quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente.”24.
Para la Sala, pronto se advierte la ausencia de mérito del aserto en que el censor funda su reproche, pues el acto frontal de rebeldía respecto a los demás herederos, y su ánimo de señor y dueño exclusivo, se desvanece con el inicio del 20 Folio 3 – 022ContestacionDeDemandaAbgGermanSoto.pdf Folio 20 – 002DemandaPeticionDeHerenciaRad202300083.pdf 22 Folios 21 a 62 - 002DemandaPeticionDeHerenciaRad202300083.pdf 23 Folio 1 - 002DemandaPeticionDeHerenciaRad202300083.pdf 24 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
M.P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 21 de febrero de 2011. 21 12 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. trámite de la sucesión notarial que culminó con la escritura pública otorgada el 11 de octubre de 2022, en cuanto que con ello reconoció dominio ajeno en cabeza de la causante Soledad Pava Viuda de Devia, lo que de tajo descarta la existencia de la posesión como sustrato de la prescripción adquisitiva de dominio que le era exigible para que la extinción del derecho de herencia se abriera paso.
Ahora y si en gracia de discusión se aceptara que el adelantamiento del mentado trámite no tuvo tales efectos, también se tiene que no existe ningún acto público, claro, categórico y real que predique que aquel se reveló contra los coherederos y comenzó a ejercer la posesión del bien de manera exclusiva. En efecto, si bien se acompañó a la contestación de la demanda recibos de pago por concepto de impuesto predial del bien reclamado por diferentes periodos, incluso con anterioridad al año de 1992, así como constancia de créditos a nombre del demandado por la empresa de Alcanos y Celsia Colombia, y adicionalmente se recibieron los testimonios de Jaime Campos Pérez y José Armando Hernández quienes al unísono manifestaron que cuando falleció la señora Soledad Pava, los que quedaron habitando la casa fueron el esposo de aquella y el señor Alcibiades Pava, y que éste último fue el que instaló los servicios públicos, pagaba los impuestos prediales, y que además hizo mejoras consistentes en colocar unas tejas y pintar las paredes, por sí mismos dichos actos no engendran la calidad de poseedor, por cuanto la conducta de habitar, hacer mantenimientos, pagar facturas de servicios públicos domiciliarios y de impuestos prediales, por regla general sirven de venero para demostrar la detentación material de la cosa -el corpus-, pero no necesariamente es indicativa del animus, puesto que según lo ha señalado la jurisprudencia, estos comportamientos también son comunes en el “(…) el arrendatario, el comodatario, el usuario etc. y el hecho tiene, de consiguiente, una significación equivoca y no podría investírsele de la categoría de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias (…), mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”25; y por otro lado, porque es en el que alega la posesión en quien debe encontrarse acreditada la intención de comportarse como tal, es decir de hallarse demostrado el elemento volitivo e intencional del animus, el cual no se puede probar mediante declaraciones de terceros, las cuales para tales fines resultan intrascendentes.
Es así que, desde cualquier óptica, el convocado falló en la demostración de los presupuestos para que su excepción saliera avante, y por ello la inconformidad planteada por vía de alzada para revertir la decisión del a quo carece de mérito de prosperidad. 25 Sentencia del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776. 13 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03.
Continuando con el estudio de los reproches planteados, ahora por los demandantes, está el referido al reconocimiento del pago de frutos, frente al que cumple decir que desde antaño y se mantiene en la actualidad, se ha referido que aquellos deben ser tasados y liquidados en el trámite de la sucesión que corresponde adelantar, a consecuencia de haberse dejado sin efecto la partición y adjudicación efectuada, a fin de que se rehaga el acto partitivo.
Frente a este punto se ha precisado que: “Los frutos que pudieran haber producido los bienes relictos en poder de los demandados deberán ser liquidados y distribuidos en el trámite de sucesión que habrá de seguirse como secuela de la desaparición del aquí cuestionado. Sobre esto último se recuerda que en SC 11 sept. 1954, reiterada en SC 16 jul. 1990 y SC de 20 sep. 2000, rad. 5422, se dijo que De acuerdo con la regla 3ª del artículo 1395 del C.C.; en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes herenciales fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, estos deben distribuirse al efectuarse la partición entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas’ (G.J. LXXVIII Pág. 590), lo que significa que sobre el monto y la distribución de tales frutos habrá de decidirse entonces, en el respectivo proceso de sucesión (…).”26.
En ese orden de ideas, como quiera que el Juez se adentró en estudio que no correspondía en el proceso declarativo, al punto de negar la pretensión, se impone modificar el numeral 9o de la decisión de primera instancia en el sentido de señalar que no se proveerá al respecto por la razón ya conocida. Finalmente, en relación con la indemnización que se reclama por concepto de daño patrimonial, su viabilidad debe preceder de la demostración de los elementos de la responsabilidad civil a través de la acción correspondiente, respecto de los que el a quo negó su condena.
De un lado por estimar que lo que se buscaba era el pago de honorarios, los cuales no podían ser incluidos como daño emergente, por encontrarse dentro de la fijación de las agencias en derecho; y de otro, por estimar que los recibos de pago aportados no dan cuenta que tuvieran como destino sufragar costos de este proceso. 26 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia del 13 de julio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00116-01. 14 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03. Revisada la demanda, se observa que se solicitó pagar la suma de $9.984.500 a título de daño patrimonial distribuidos en $8.700.000 por pago de honorarios y 1.284.000 por gastos en documentación para iniciar el presente proceso.
En efecto, “[s]e ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.27 Acorde con lo citado, se colige que el pago de honorarios en que incurra una parte procesal se encuentra incluido dentro de las agencias en derecho, y su fijación se hará conforme a las previsiones señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera que desacertado sería reconocerse dicho monto por concepto de daño patrimonial.
En lo que atañe a los gastos en que se incurrió para la adquisición de documentos, se aportó un recibo por la suma de $543.005,5628, sin embargo, no se probó que dicho valor fuera cancelado por la parte actora y que además tuviera como destino el presente asunto, y de otra parte, si bien se obra otro por valor de $63.50029, tenía como finalidad la corrección de su registro civil, de modo que no es un gasto que pueda serle imputado a la parte demandada.
Lo anteriormente señalado resulta suficiente para frustrar el cargo de apelación en estudio. Refulge entonces de todo lo señalado, que solamente habrá de modificarse el numeral 9o de la sentencia apelada. Por último, se condenará en costas a ambos apelantes en una proporción del 50% para cada uno. (Núm. 1o y 6o del artículo 365 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 27 Código General del Proceso.
Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 1082. 132 - 002DemandaPeticionDeHerenciaRad202300083.pdf 29 Folio 83 - 002DemandaPeticionDeHerenciaRad202300083.pdf 28 15 Petición de Herencia. Rad. 2023-00083-03.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR únicamente el numeral 9o de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, en el sentido de indicar que no se proveerá respecto al pago de frutos por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a ambas partes en una proporción del 50% para cada uno. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 045 del 10 de julio de 2025.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 16 Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 793e1337ddeb103a8659d7bf8b0d646b06ebbca2e399c786fe94b87156d9516b Documento generado en 10/07/2025 02:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica