REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandado Radicación Origen Tema Referencia Decisión Ordinario Laboral – Seguridad Social Eliana Vélez Saavedra Colpensiones 76-520-31-05-001-2022-0278-01 Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Palmira Sustitución pensional Apelación y Consulta de Sentencia Confirmar SENTENCIA No. 068 A los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada presentado por la apoderada de la interviniente excluyente y al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Demanda La señora Eliana Vélez Saavedra convocó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y pensionado, Dagoberto Ávila Ávila (Q. E. P. D.), y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de febrero de 2022, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste anual de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al causante le fue reconocida pensión de vejez por el entonces Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 008969 del 24 de octubre de 1996. Indicó que convivió con él en calidad de compañera permanente desde el 7 de noviembre de 2007 y que posteriormente contrajeron matrimonio el 7 de abril de 2015, manteniendo una convivencia continua e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento.
Señaló que dependía económicamente del pensionado, quien contribuía al sostenimiento del hogar con su mesada pensional. Agregó que el señor Dagoberto Ávila promovió un proceso judicial mediante el cual obtuvo el reconocimiento del incremento pensional del 14 % por cónyuge o compañera a cargo, beneficio reconocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 13 de febrero de 2017, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 de diciembre de 2017 y cumplida por Colpensiones mediante Resolución No. SUB-82522 del 4 de abril de 2019.
Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 Expuso que el 13 de junio de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite; sin embargo, la entidad no accedió a lo pretendido, razón por la cual acudió a la jurisdicción. (archivo 01 ED). Admisión de la demanda La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 1378 del 09 de noviembre de 2022, mediante el cual dispuso admitir la demanda, y correr traslado a la parte demandada (archivo 09 ED).
Contestación a la demanda Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó contestación a la demanda, indicando que respecto de los hechos 1, 2, 4, 7 al 11 son ciertos; en cuanto a los demás hechos, señaló no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de fondo de: inexistencia de la obligación a reconocer la sustitución pensional, buena fe, prescripción trienal, innominada o genérica (archivo 14 ED) Sentencia de primera instancia El despacho profirió la sentencia No. 081 fechada el 06 de septiembre de 2023 en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante ELIANA VÉLEZ SAAVEDRA, identificada con C.C. N°. 29.542.732 de Tuluá tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor DAGOBERTO ÁVILA ÁVILA (Q.E.P.D.), ocurrido el 17 de febrero de 2022, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 008969 del 24 de octubre de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante ELIANA VÉLEZ SAAVEDRA, identificada con C.C. N°. 29.542.732 de Tuluá, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor DAGOBERTO ÁVILA ÁVILA (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 18 de febrero de 2022, en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.210.728,00.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. para que proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora ELIANA VÉLEZ SAAVEDRA.
CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la demandante ELIANA VÉLEZ SAAVEDRA los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 14 de septiembre de 2022, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 18 de febrero de 2022, liquidados mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 2 Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante ELIANA VÉLEZ SAAVEDRA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.300.000,00.
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior. Para llegar a tal decisión, el juzgado decidió reconocer la sustitución pensional a favor de la señora Eliana Vélez Saavedra, por cuanto encontró acreditado que cumplía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en especial su condición de cónyuge sobreviviente y la convivencia efectiva, continua e ininterrumpida con el causante durante el tiempo exigido por la ley.
En efecto, se estableció que el señor Dagoberto Ávila Ávila era pensionado y que la demandante tenía la edad requerida; y, frente a la convivencia, el despacho valoró el interrogatorio de la demandante y los testimonios de familiares cercanos, los cuales fueron coherentes y concordantes en afirmar que la relación se mantuvo desde el año 2007 hasta el fallecimiento sin interrupciones, con vida en común, apoyo mutuo y dependencia económica, lo cual además se corroboraba con el matrimonio vigente y el reconocimiento previo del incremento pensional del 14%.
Al no existir prueba en contrario que desvirtuara tales hechos, el juez concluyó que la convivencia quedó plenamente demostrada, razón por la cual declaró el derecho a la sustitución pensional, ordenó su reconocimiento y pago, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios por la mora de la entidad demandada en resolver la solicitud administrativa.
Recurso de alzada La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia, circunscrito exclusivamente al reconocimiento de los intereses moratorios. En tal sentido, solicitó que se modifique el numeral correspondiente, argumentando que, conforme al Decreto 1295 de 1994, la sentencia C-601 de 2002 y la SU-230 de 2015, los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria y no dependen de la conducta de la entidad obligada, sino del retardo en el pago de las mesadas, razón por la cual deben causarse desde el momento en que surge el derecho pensional.
En consecuencia, pidió que dichos intereses se reconozcan a partir del 18 de febrero de 2022, fecha de causación de la prestación, y no desde el momento fijado en la sentencia. Alegaciones de segunda instancia Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. Colpensiones solicitó revocar la sentencia apelada, argumentando que la demandante no demostró la convivencia continua e ininterrumpida con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional, por lo que no tiene la condición de beneficiaria de dicha prestación. (archivo 006 ED carpeta 2ª instancia) Por otro lado, la demandante guardó silencio (archivo 007 ED carpeta 2.ª instancia). 3 Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.
II. CONSIDERACIONES No fueron objeto de discusión entre las partes: (i) la condición de pensionado del señor Dagoberto Ávila Ávila; (ii) el matrimonio celebrado entre este y la demandante el 7 de abril de 2015; (iii) el reconocimiento judicial y administrativo del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo en favor de Eliana Vélez Saavedra;
(iv) el fallecimiento del causante el 17 de febrero de 2022; y (v) la presentación de la solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones. En consecuencia, la controversia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó la convivencia exigida por la ley para acceder a la sustitución pensional. Corresponde a la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, determinar si la señora Eliana Vélez Saavedra acreditó los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Dagoberto Ávila Ávila.
De resultar acreditado el derecho, la Sala procederá a examinar la procedencia y cuantificación del retroactivo pensional reclamado, así como la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y la procedencia de los intereses moratorios. Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente, caracterizada por la cohabitación y la ayuda mutua durante el período exigido por la ley.
Del expediente se encuentra acreditado que el señor Dagoberto Ávila Ávila falleció el 17 de febrero de 2022, según consta en el Registro Civil de Defunción (folio 02 del archivo 02 ED), cuando ya ostentaba la condición de pensionado por vejez, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley.
En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las pensiones de sobrevivientes se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675-2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2019, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. 4 Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más. Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte.
El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que cuando se trata del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la exigencia de convivencia no se circunscribe necesariamente a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues basta acreditar una convivencia material no inferior a cinco años durante la vigencia del matrimonio, siempre que no se hubiere disuelto el vínculo conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensionado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.
Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL5682024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…» Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la causación de estos de la siguiente manera: «INTERESES DE MORA.
A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» En lo que respecta a la fecha de la exigibilidad de los citados intereses, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia SL 1023-2021, indicó «los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación».
En ese sentido, el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 señaló: «El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.» 5 Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 No obstante, la Ley 717 de 2001 estableció el término de 2 meses para decidir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, contados desde la radicación completa de la solicitud.
Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL401-2026, explicó los eventos en los cuales no procede condena por concepto de los intereses moratorios, indicando que son: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía prever de manera razonable;
(ii) cuando la entidad define el derecho de acuerdo con una línea jurisprudencial que es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL24142020, SL4309-2022 y SL1598-2024). Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral también ha precisado que la procedencia de los intereses moratorios presupone la existencia de una obligación plenamente determinada y exigible, de manera que no resulta viable su imposición cuando la definición del derecho o de las sumas reclamadas se encuentra sometida a actuaciones administrativas o judiciales encaminadas a precisar su alcance económico.
Caso concreto En ese orden de ideas, pasa la Sala a determinar si las demandantes, es decir, la señora María Eloina Aguirre Restrepo y la señora Neybi Edid Rivera Sánchez, ostentan la calidad de beneficiarias de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el señor Manuel de Jesús Arango Canchala. Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes: • • • • • • • • Copia del documento de identidad y el registro civil de defunción del causante (folios 01 y 02 del archivo 002ED) Copia de la Resolución No. 008969 de 1996, emanada del ISS, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al causante (folio 3 del archivo 002ED) Copia del documento de identidad de la demandante (folio 04 del archivo 002ED) Copia del registro civil de matrimonio del causante y la demandante, celebrado el 07 de abril de 2015 (folio 5 del archivo 002ED) Copia del acta de la sentencia proferida en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual se condenó a Colpensiones a reconocer en favor del causante el incremento pensional por depender económicamente la demandante de este (folios 6 y 7 archivo 02) Copia del acta de oralidad de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se confirma la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (folios 8 y 9 del archivo 02ED) Copia de la Resolución SUB82522 del 04 de abril de 2019, por medio de la cual Colpensiones dio cumplimiento a los fallos judiciales (folios 10 a 15 del archivo 02ED) Copia de reclamación administrativa realizada por la demandante el 13 de julio de 2022 ante Colpensiones, con el propósito de que se sustituya la pensión del causante (folio 16 del archivo 02ED) En cuanto a la prueba testimonial, se practicó el interrogatorio de parte rendido por la señora Eliana Vélez Saavedra (12:39-23:30 audio 31 ED), quien manifestó que conoció al señor Dagoberto Ávila en el año 2007, iniciando una relación basada en visitas, conversaciones y salidas, la cual 6 Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 evolucionó a una convivencia permanente aproximadamente tres meses después. Señaló que dicha convivencia se desarrolló de manera estable en la vivienda ubicada en el corregimiento de Roso, en la Avenida Novena número 835, donde residieron únicamente como pareja, sin terceros en el hogar.
Indicó que durante la relación realizaban actividades propias de una vida en común, como paseos y salidas, y que mantenía buenas relaciones con la familia del causante, quien además la presentaba ante terceros como su esposa. De igual forma, afirmó que acompañó al señor Dagoberto Ávila durante su enfermedad y en sus últimos días, encargándose igualmente de los trámites funerarios tras su fallecimiento, ocurrido luego de haberlo trasladado al hospital del corregimiento de Roso.
Finalmente, fue enfática en señalar que la convivencia se mantuvo de manera continua e ininterrumpida desde el año 2007 hasta la fecha de fallecimiento del causante, sin que se hubiesen presentado separaciones. La testigo Melida Ávila (25:45-35:42 audio 31 ED), prima del causante Dagoberto Ávila Ávila y residente en el mismo sector desde su nacimiento, manifestó tener conocimiento directo y permanente de la relación existente entre este y la señora Eliana Vélez, dada su cercanía familiar y vecinal, indicando que convivieron como pareja desde el año 2007 en la vivienda del causante, ubicada en el corregimiento de Roso, luego de un periodo de noviazgo aproximado de un año, convivencia que se desarrolló de manera continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento de aquel.
Señaló que dicha relación era de conocimiento público en la comunidad y que incluso asistió al matrimonio celebrado entre ellos en el año 2015. Precisó que el causante asumía el sostenimiento económico del hogar, mientras que la demandante se encargaba de las labores domésticas, destacando además que esta última brindaba atención y cuidado permanente al señor Ávila, quien padecía diversas enfermedades, acompañándolo en sus tratamientos médicos y en su vida diaria.
De igual forma, indicó que, por su proximidad, los visitaba con frecuencia casi diaria, lo que le permitió constatar directamente la convivencia estable, pública y basada en apoyo mutuo entre la pareja. De igual modo, se obtuvo el testimonio del señor Harold Ávila Nieva (37:2247:14 audio 31 ED), hijo del causante Dagoberto Ávila Ávila, manifestó tener conocimiento directo de la relación entre su padre y la señora Eliana Vélez Saavedra, indicando que la conoció en el año 2007 durante una reunión familiar realizada en la vivienda del causante, donde iniciaron una relación que posteriormente derivó en convivencia bajo el mismo techo en ese mismo año, en la residencia ubicada en el corregimiento de Roso.
Afirmó que dicha convivencia se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Ávila, y que la pareja contrajo matrimonio en el año 2015. Señaló que la demandante dependía económicamente de su padre, quien proveía su sostenimiento, y que a su vez ella le brindaba acompañamiento permanente, permaneciendo pendiente de sus necesidades y contribuyendo a su bienestar.
Indicó además que compartían actividades recreativas como paseos, lo que denota una relación activa y estable, y que la señora Eliana Vélez participó en los trámites relacionados con el fallecimiento del causante, lo que refuerza la existencia de un vínculo cercano y permanente entre ambos. Por último, la apoderada de la parte demandante comunicó en la diligencia que la testigo María Helena Izajar no pudo asistir a la diligencia; en consecuencia, desistía de ese testimonio.
De la convivencia No existe controversia respecto de que el señor Dagoberto Ávila Ávila ostentaba la calidad de pensionado por vejez, que falleció el 17 de febrero de 2022 y que la demandante contrajo matrimonio con él el 7 de abril de 2015. Asimismo, se encuentra acreditado que mediante sentencia judicial 7 Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 ejecutoriada se reconoció en favor del causante el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo respecto de la señora Eliana Vélez Saavedra, decisión que fue cumplida por Colpensiones mediante la Resolución SUB82522 del 4 de abril de 2019.
La controversia se circunscribe, entonces, a determinar si la demandante acreditó la convivencia real y efectiva exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para la Sala, la respuesta es afirmativa. En primer lugar, la propia demandante, al absolver interrogatorio de parte, relató de manera coherente y circunstanciada que la convivencia con el señor Dagoberto Ávila Ávila inició en el año 2007 y se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento.
Explicó las circunstancias en que se desarrolló la relación, el lugar de residencia común, las actividades compartidas, el apoyo mutuo existente entre ambos y el acompañamiento que le brindó durante sus enfermedades y hasta sus últimos días de vida. Tal versión encuentra respaldo en las declaraciones de Melida Ávila y Harold Ávila Nieva, quienes, desde perspectivas distintas pero complementarias, coincidieron en afirmar que la pareja convivió de manera pública, permanente e ininterrumpida desde 2007 hasta el fallecimiento del causante.
Ambos testigos dieron cuenta de la residencia común, del conocimiento que familiares y vecinos tenían de la relación, de la dependencia económica de la demandante respecto del pensionado y de los cuidados permanentes que aquella le prodigó durante sus enfermedades. Las referidas declaraciones resultan consistentes entre sí y no evidencian contradicciones relevantes respecto de los aspectos esenciales de la convivencia. Además, provienen de personas que, por su cercanía familiar y contacto frecuente con la pareja, tuvieron conocimiento directo de los hechos objeto de debate.
A ello se suma el reconocimiento judicial del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo en favor del señor Dagoberto Ávila Ávila respecto de la señora Eliana Vélez Saavedra, decisión posteriormente acatada por Colpensiones. Si bien dicho reconocimiento no sustituye la prueba de la convivencia exigida para la sustitución pensional, sí constituye un indicio relevante de la existencia de una relación conyugal efectiva y de una dinámica de apoyo económico entre los esposos, reconocida varios años antes del fallecimiento del pensionado.
En consecuencia, valorado el acervo probatorio en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que la señora Eliana Vélez Saavedra demostró una convivencia real, efectiva, estable e ininterrumpida con el señor Dagoberto Ávila Ávila por un lapso ampliamente superior a los cinco años exigidos por la ley, razón por la cual reúne los requisitos para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.
Prescripción Frente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, debe precisarse que la condición de beneficiario de la sustitución pensional constituye un estado jurídico imprescriptible, razón por la cual el transcurso del tiempo no extingue el derecho al reconocimiento de la prestación. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción de las mesadas pensionales causadas y no reclamadas oportunamente, fenómeno que no tiene incidencia en el presente asunto, habida cuenta de que la demandante 8 Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 promovió oportunamente las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas al reconocimiento de la prestación. Conforme a lo anterior, se procede a realizar el estudio para la beneficiaria, veamos: Beneficia ria Eliana Vélez Saavedra Fecha de Fecha de Fecha de Fecha Efecto reclamació fallecimie exigibilid límite de sobre la n nto del ad del prescripci prescripció administrat causante derecho ón n iva 17 de febrero de 2022 18 de febrero de 2022 18 de febrero de 2025 13 de julio de 2022 Fecha de presentac ión de la demanda Conclusi ón Interrumpió oportuname 13 de nte el septiembre término de 2022 prescriptivo No operó el fenómeno de la prescripci ón En consecuencia, no prospera la excepción propuesta.
Mesada y retroactivo Así las cosas, acreditada la condición de beneficiaria de la cónyuge supérstite, le corresponde el cien por ciento (100%) de la mesada pensional que percibía el causante al momento de su fallecimiento. En este punto, advierte la Sala que el juez de primera instancia fijó como valor de la mesada pensional percibida por el causante al momento de su fallecimiento la suma de $1.210.728, sin efectuar la liquidación del correspondiente retroactivo pensional.
Con el propósito de verificar la condena impuesta, se solicitó al Profesional Universitario Grado 12 adscrito a la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación actualizar el cálculo del retroactivo pensional. Para ello, se le informó que al señor Dagoberto Ávila Ávila le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 008969 de 1996, en cuantía inicial de $264.384, efectiva a partir del 1.º de noviembre de 1996, a fin de determinar el valor de la mesada que percibía para la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 17 de febrero de 2022.
Como resultado de dicho ejercicio, se estableció que la mesada pensional ascendía a la suma de $1.350.724,61 al momento del deceso del pensionado. No obstante, la Sala no puede acoger dicho valor para efectos de liquidar el retroactivo pensional, pues ello implicaría incrementar la condena impuesta en primera instancia en perjuicio de Colpensiones, circunstancia que resulta improcedente en el presente asunto, toda vez que la demandante no apeló la decisión y el conocimiento de esta Corporación se surte en virtud del grado jurisdiccional de consulta establecido en favor de Colpensiones.
En consecuencia, la liquidación del retroactivo pensional se efectuará con base en la mesada de $1.210.728 fijada por el juzgado de primera instancia, en cuantía de catorce (14) mesadas anuales, causadas desde el 18 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2026. Realizada la operación correspondiente, se obtiene un retroactivo pensional por valor de $85.978.363,69 (ver liquidación), suma que continuará causándose hasta la efectiva inclusión en nómina de la señora Eliana Vélez Saavedra y que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.
De otro lado, se confirmará la decisión del juez de autorizar a Colpensiones descontar del retroactivo pensional los descuentos de ley 9 Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordarse que estos proceden cuando la administradora de pensiones incurre en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a cargo del Sistema General de Pensiones.
En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Eliana Vélez Saavedra presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 13 de julio de 2022, con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Dagoberto Ávila Ávila. No obstante, para la fecha de la audiencia de juzgamiento la entidad no había emitido acto administrativo que resolviera de fondo dicha solicitud.
De conformidad con el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, las entidades administradoras cuentan con un término máximo de dos meses para resolver las solicitudes relacionadas con la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, como la petición fue presentada el 13 de julio de 2022, dicho plazo venció el 13 de septiembre del mismo año, por lo que la mora se configuró a partir del día siguiente, esto es, desde el 14 de septiembre de 2022.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido, de manera excepcional y restrictiva, eventos en los cuales no procede imponer intereses moratorios, particularmente cuando existe una controversia jurídica seria, pluralidad de beneficiarios, incertidumbre objetiva sobre la titularidad del derecho, cambios jurisprudenciales o situaciones que hacen razonable la negativa inicial de la administradora.
Sin embargo, el presente asunto no encaja en ninguno de esos supuestos excepcionales. No existía pluralidad de reclamantes, conflicto entre beneficiarios, discusión sobre el régimen aplicable, vacío normativo ni cambio jurisprudencial que impidiera a Colpensiones resolver oportunamente la solicitud. La controversia se limitó a la acreditación de la convivencia entre la demandante y el causante, aspecto que hace parte del análisis ordinario que debe realizar la entidad al estudiar una solicitud de sustitución pensional.
Así, la mera discrepancia de Colpensiones frente a la suficiencia de las pruebas aportadas por la demandante no constituye una razón válida para exonerarla del pago de los intereses moratorios, máxime cuando en el proceso se acreditó la existencia de una convivencia real, efectiva y permanente por un lapso superior al exigido legalmente. Por lo anterior, al haberse vencido el término legal sin que la entidad reconociera la prestación, y al no configurarse una circunstancia excepcional que justifique la inaplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se confirmará la condena por intereses moratorios a partir del 14 de septiembre de 2022, liquidados sobre las mesadas pensionales y adicionales causadas y no pagadas oportunamente, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. Conforme a lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de incorporar el valor del retroactivo pensional liquidado por esta Corporación, habida cuenta de que el a quo se limitó a ordenar su reconocimiento sin cuantificarlo.
De igual manera, se incorporará la indexación de las mesadas causadas y no pagadas oportunamente, desde la fecha en que cada una se hizo exigible y hasta su pago efectivo. 10 Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00243-01 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, por la no prosperidad del recurso. Fíjense cómo agencias en derecho la suma de $500.000.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia 081 fechada el 06 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para incluir el valor del retroactivo y la indexación, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ELIANA VÉLEZ SAAVEDRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.542.732, la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor DAGOBERTO ÁVILA ÁVILA (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 18 de febrero de 2022, en cuantía inicial de $1.210.728 mensuales, con los reajustes legales correspondientes.
Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de febrero de 2022 y el 31 de mayo de 2026, COLPENSIONES deberá pagar la suma de $85.978.363,69, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando hasta su inclusión en nómina. Dicho retroactivo deberá ser indexado al momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No.0081 fechada el 06 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el aspecto objeto de apelación y en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones. Fíjense cómo agencias en derecho la suma de $500.000.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Con ausencia justificada) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE 11 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e35899ee459c76a342b1d419aa4ddb284893bb1af80429ff0d1f4fb206508b4e Documento generado en 30/06/2026 08:59:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica