REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Curador ad litem: Opositora: Apoderado: Radicación: Declarativo de Pertenencia Gilberto Rodríguez Pereira Dr. Óscar Guerrero López Herederos Indeterminados de Ciriaco Pereira Cortés Dr. Carlos Alberto Amézquita Cifuentes Martha Lucrecia Pereira Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez 2026-0175 / NUR 2022-0141 Auto No. 080 Tema.
Resuelve recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la tercera interesada, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2026, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia del 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en razón a haber manifestado previamente que “retira el recurso presentado” Asunto.
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la tercera interesada, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2026, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia del 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
Antecedentes. En este caso, el señor Gilberto Rodríguez Pereira, promovió proceso de pertenencia en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CIRIACO PEREIRA CORTÉS, con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto de litigio, asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, autoridad que adelantó el trámite correspondiente y profirió sentencia en audiencia celebrada el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Determinación frente a la cual se formuló recurso de apelación, tanto por quien asiste los intereses del extremo demandante, Dr. Óscar Guerrero López, como por el apoderado de la tercera interesada, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento y posteriormente admitido por esta Corporación mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, en el que igualmente se dispuso aceptar el desistimiento del recurso de apelación, promovido por el apoderado de la tercera interesada, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso y en el escrito que radicó ante esta instancia. Posteriormente, en escrito presentado el 7 de abril de 2026 el apoderado de la parte actora, Dr. Óscar Guerrero López, informó que si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2026; posteriormente presentó el escrito fechado el 17 de febrero de 2026, mediante el cual manifestó su voluntad de retirar (o desistir) del recurso.
A pesar de ello, indica que el recurso fue admitido, sin tener en cuenta dicha manifestación previa, por lo que solicita que se tuviera en cuenta tal manifestación y, en consecuencia, se dejara sin efecto la admisión del recurso de apelación, bajo el entendido de que existía una manifestación previa de abandono de este. Recurso. Seguidamente, en memorial fechado el 9 de abril del año en curso, el apoderado de la parte opositora, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación, argumentando que la parte demandante había manifestado previamente su voluntad de retirar el recurso de alzada el 17 de febrero de 2026, lo que, a su juicio, implicaba la pérdida del interés recursivo, agregando que dicho acto debía producir efectos inmediatos como desistimiento, generando la inexistencia de objeto en segunda instancia, razón por la cual solicita reponer el auto, reconocer el desistimiento y declarar la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. De dicho recurso, se corrió traslado por secretaria con fijación en lista del 13 de abril de 2026, cumpliéndose su traslado entre el 14 y el 16 de abril del cursante año, por lo que una vez vencido se ingresó el asunto al despacho para proveer.
CONSIDERACIONES PRIMERO: Para reparar el agravio que le cause a las partes o a una de ellas, una decisión del Juez consagra la ley los recursos, entre los cuales figura el de reposición, contra los autos. En principio todos ellos son susceptibles de él, no obstante, se excluyen expresamente algunos casos, sobre el particular, el artículo 318 el Código General del Proceso establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ( )”. (Negrillas y subrayado fuera de líneas por este Despacho). Así las cosas, se concluye que el recurso interpuesto es procedente como quiera que el auto impugnado fue proferido por esta judicatura y contiene la decisión por medio del cual esta instancia judicial admitió el recurso de apelación en el presente proceso.
De la misma manera, se pone de presente, que el recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el auto recurrido fue notificado por estado del 06 de abril de 2026 (Archivo 012 del cuaderno de segunda instancia) y, el apoderado de la parte opositora presentó su recurso como mensaje de datos al correo electrónico el día 09 de abril siguiente - (Archivo 015 ídem)
SEGUNDO: De esta manera, se resalta que, el recurso de reposición está instituido para que las partes impugnen directamente ante el Juez que emitió determinada providencia, todas aquellas actuaciones que en su sentir sean contrarias a la ley, a fin de que reconsidere la posición y se adecue el trámite del proceso a los postulados propios dispuestos por el Legislador, dicho recurso como ya se indicó atrás, se encuentra regulado por el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta a través de la cual se le puede demostrar al juez que se desacertó en su decisión. 2 Verbal de Pertenencia 2026-0175 / NUR 2022-0141 La parte que recurra una providencia tiene la carga argumentativa de demostrarle al juez el yerro en que está incurriendo, a fin de que modifique su propia providencia o la reforme para superar el vicio y encausarla a los senderos propios de la realidad jurídica y procesal, de allí entonces que no se trata de una simple apreciación inocua de descontento, sino que debe atacarse en forma directa y de fondo la providencia con una demostración del desacierto o inexactitud.
La parte inconforme al momento de realizar su juicio de valor frente a la providencia que recurre debe analizar el elemento jurídico, fáctico y probatorio en que se basó la determinación, a fin de identificar la falta que llevó al juez a adoptar una decisión equivocada, so pena de que su recurso este destinado al fracaso por falta de técnica.
Tal manera de entender las cosas permite indicar que la reposición es un medio de impugnación autónomo cuya finalidad es revocar; es decir, dejar sin efectos una providencia; reformar, dejar vigente una parte y sin efecto otra o modificar una parte o el todo; aclarar, despejarlo de oscuridad o duda (por órdenes contradictorias o confusas); adicionar, implica el agregarle algo a su contenido; por ello se exige su sustentación, esgrimiendo cual es la finalidad pretendida.
TERCERO: De manera preliminar, se advierte que, si bien frente al apoderado de la parte opositora —hoy recurrente— este Despacho aceptó el desistimiento del recurso de apelación que dicho extremo había formulado contra la sentencia de primera instancia, circunstancia que, en principio, comportaría la ausencia de interés para recurrir las decisiones relacionadas con el trámite de la alzada, lo cierto es que en el presente asunto el recurso de reposición fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto de fecha 27 de marzo de 2026, mediante el cual, de manera concurrente, se admitió el recurso de apelación del extremo demandante y se aceptó el desistimiento del recurso formulado por la parte opositora.
En tal medida, y en garantía del derecho de contradicción y defensa, se impone su estudio. Así las cosas, descendiendo al caso sub examine, el apoderado de la parte opositora, Dr. Daniel Leonardo Vargas Jiménez, cuestiona la decisión adoptada en el auto de fecha 27 de marzo de 2026, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, argumentando que con anterioridad a dicha decisión, esto es, el 17 de febrero del año que avanza, el apoderado del extremo actor presentó memorial en el que manifestó su intención de retirar el recurso de alzada, solicitando que no se le diera trámite.
En ese sentido, sostiene el recurrente que dicha actuación debía ser entendida como un desistimiento del recurso, lo cual implicaba la pérdida del interés recursivo y, por ende, la inexistencia de objeto en la segunda instancia.
CUARTO: Bajo ese entendido, corresponde al Despacho establecer y definir si la manifestación efectuada por el apoderado de la parte demandante, consistente en el retiro del recurso de apelación, puede ser equiparada a un desistimiento en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso, y si de ello se derivan los efectos jurídicos pretendidos por el recurrente.
Al respecto, se advierte que el desistimiento constituye un acto procesal de disposición, mediante el cual la parte manifiesta de manera expresa, clara e inequívoca su voluntad de apartarse del recurso interpuesto, debiendo cumplir con los requisitos formales establecidos por la normativa procesal vigente.
QUINTO: En el caso concreto, revisado el contenido del memorial presentado el 17 de febrero de 2026, se observa que el apoderado de la parte demandante en efecto, solicitó el retiro del recurso de apelación. En ese sentido, se advierte que la manifestación plasmada por el apoderado de la parte actora se efectuó en los siguientes términos: 3 Verbal de Pertenencia 2026-0175 / NUR 2022-0141 SEXTO: Veamos entonces, la demanda de pertenencia la promovió el señor Gilberto Rodriguez Pereira, a través de su apoderado, el Dr. Oscar Guerrero Lopez, a quien le dio facultad expresa de desistir.
La demanda se dirigió contra: HEREDEROS INDETERMINADOS DE CIRIACO PEREIRA CORTES. Por lo que, siendo indeterminados, solicitó su emplazamiento. Hecho el emplazamiento se designó curador, y el trámite continuo, pero con fecha 26 de septiembre del año 2023, concurrió al proceso el apoderado Dr. Orlando Jiménez Camargo, quien representa a MARTHA LUCRECIA PEREIRA en representación de su señora madre MARTINA AGUASACO (Q.E.P.D.) hoy MARTINA PEREIRA, reconocida por decisión judicial como hija del causante CIRIACO PEREIRA CORTÉS. Informa que mediante sentencia proferida el 23 de noviembre del año 2.015 por el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito de Tunja, la cual fue revocada en segunda instancia el día 15 de noviembre del año 2.016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia, donde dicha superioridad reconoció a MARTHA LUCRECIA PEREIRA, como hija de MARTINA AGUASACO hoy PEREIRA fallecida el 26 de junio del año 2006 conforme al registro de defunción que se allega, a su vez, que es hija extramatrimonial de CIRIACO PEREIRA, por lo que en este orden de ideas, mi representada MARTHA LUCRECIA PEREIRA, en su condición de hija en representación de MARTINA AGUASACO, hoy PEREIRA (q.e.p.d.) hija extramatrimonial de CIRIACO PEREIRA es nieta de éste, por lo que es de pleno conocimiento del demandante, y por lo tanto debe ser sujeto pasivo de la presente acción de pertenencia por ser persona determinada a fin de ejercer su derecho a la defensa y de contradicción. De tal manera que se informa de la existencia de herederos determinados, ys e dice que el promotor de la demanda y su apoderado conocían de dicha existencia de herederos determinados.
Al apoderado Orlando Jiménez Camargo, al otorgársele poder, se le faculto para desistir, e ingresa por la parte pasiva. En auto de fecha 29 de abril del año 2024, se niega la nulidad, porque conforme a lo expuesto, el Juzgado evidencia que la causal de nulidad invocada a través de apoderado por MARTHA LUCRECIA PEREIRA hija de MARTINA AGUASACO (Q.E.P.D) hoy MARTINA PEREIRA, nieta del causante titular de derechos reales del predio objeto de pertenencia señor CIRIACO PEREIRA CORTES no fue probada, toda vez que no se acredito que el demandante fuese conocedor del reconocimiento legal de la señora MARTHA LUCRECIA PEREIRA como nieta del titular de derecho real y debido a su 4 Verbal de Pertenencia 2026-0175 / NUR 2022-0141 condición, se enmarca dentro de los demandados HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE CIRIACO PEREIRA CORTES, y en esa medida como quiera que acudió al proceso con posterioridad a la contestación de la demanda por parte del curador Ad Litem, deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentra y en consecuencia, se dispondrá negar la solicitud de nulidad.
Se dispuso en el mismo auto Integrar como litisconsorcio necesario por pasiva a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO ahora BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, en virtud de la hipoteca existente a su favor respecto del predio objeto de usucapión (anotación 2). Este auto fue recurrido, siendo confirmado en segunda instancia. Dentro del trámite, con fecha 30 de mayo del año 2025, se trajo por el profesional Daniel Leonardo Vargas Jiménez, donde el profesional Orlando Jiménez Camargoi, le sustituye el poder dado por Martina Pereira.
Se entiende que le sustituye en los mismos términos del poder conferido, porque no hace salvedad. Se le reconoce personería en auto de fecha 17 de junio del año 2025, mismo auto en que se citó a audiencia para el día 26 de agosto del año 2025. El dos de diciembre se decretaron pruebas y se señaló el día 13 de febrero del año 2026, para realizar la audiencia de instrucción, alegatos y fallo.
En tal oportunidad se negaron las pretensiones, se profirió la sentencia. El señor apoderado Guerrera Lopez interpuso recurso de apelación. El apoderado de la pasiva, solicito aclaración de la sentencia. No se atiende la aclaración, por lo que el apoderado Vargas JNMimenez dice que entonces también interpone recurso en cuanto a la motivación, por error en la valoración probatoria.
Luego manifiesta dicho apoderado de la pasiva, al hacerle ver que la sentencia no es adversa, dice que está de acuerdo con el fallo, pero se opone al recurso interpuesto por la parte demandante. Pero el juzgado de conocimiento dice que, con el ánimo de evitar desgastes, concede la apelación, y que sea el Tribunal quien resuelva lo pertinente.
El 18 de febrero el señor apoderado DR Daniel, dice que impugna parcialmente la sentencia y explica por qué. El 26 de febrero se repartió a este Despacho el expediente. Con fecha cuatro de marzo, la pasiva, expone a través de du apoderado DR. DANIEL LEONARDO VARGAS JIMENEZ QUE. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, desisto expresamente del recurso de apelación parcial interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.” Con fecha siete de abril del año 2026, el apoderado de la parte demandante, DR. Oscar Guerrero Lopez manifiesta que en memorial presentado el 17de febrero, desistió expresamente del recurso presentado contra la sentencia. Y que solicita, reitera, se tenga por válido el desistimiento presentado en debida forma.
El recurso de admitió en auto de fecha 27 de marzo del año 2026, por eso el apoderado recurrente, el siete de abril insiste en que se atienda el desistimiento presentado al recurso. Siendo admitida la apelación, concurrió el apoderado de la pasiva a reponer, manifestando:” El día diez y siete (17) de febrero de 2026, la parte demandante por medio de su apoderado radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, memorial titulado “SOLICITUD RETIRO RECURSO DE ALZADA”, manifestando de forma clara su voluntad de abdicación al recurso y la instrucción de no darle trámite. 5.
El suscrito apoderado de la parte opositora, de igual manera desistió del recurso de apelación de forma parcial ante el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil y de Familia, el cual fue aprobado por la honorable Magistrada María Julia Figueredo Vivas, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja- Sala Civil Familia, a través del auto de fecha 27 de marzo de 2026. 6.
Con lo expuesto, considero en mi opinión Honorable Magistrada, que con estos dos sucesos se consolidó un escenario de inexistencia de objeto recursivo y agotamiento total de la litis.” Al expediente, trae el apoderado de la actora, su escrito de fecha 17 de febrero del 2026, donde dice que retira el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, memorial al que se refiere nuevamente el siete de abril. 5 Verbal de Pertenencia 2026-0175 / NUR 2022-0141 SÉPTIMO: Es claro que conforme al art. 316 del CGP hay lugar al desistimiento de algunos actos procesales, y establece que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos De tal forma que se encuentra que antes de aceptarse el recurso, la parte demandante había desistido, y en cuanto a la pasiva, en realidad no se opone a la sentencia, sino que se oponía al recurso presentado por la parte demandante.
Por lo que el demandado, al no serle adversa la sentencia, no tiene interes para recurrir. Cabe precisar que el apoderado de la parte demandante manifestó con claridad, retirar el recurso. y debe establecerse si hay alguna ambigüedad en su manifestación, o si válidamente se entiende que desiste. Y para los actos de parte vertidos en el expediente, se Encuentra que dicho memorialista reitero, y solicito que se atendiera su desistimiento, con lo que no deja duda que cuando expreso “retirar el recurso”, está haciendo uso de la potestad prevista en el art. 316 del CGPO, y estaba entonces retirando o desistiendo, de la impugnación. De tal forma que no se puede llegar al extremo de ser ritualista., formalista, para que se haya entendido que no desiste, porque retirar es diferente a desistir, y como la parte ha insistido en ello, corresponde revocar la Admisión del recurso, para en su, lugar atender la solicitud de retiro, reiterada o ratificada el siete de abril para precisar que habiendo desistido las dos parte de la impugnación, no había lugar a admitir el recurso, sino que debe aceptarse el desistimiento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto proferido el 27 de marzo de 2026, mediante el cual se admitió el recurso de apelación dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cuals e revoca.
SEGUNDO: ATENDER la solicitud elevada por el apoderado de la parte opositora, tendiente a que se reconozca como desistimiento la manifestación de retiro del recurso de apelación presentada por la parte demandante, y se declare la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por no cumplirse con las exigencias previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso.
TERCERO: Aceptar el desistimiento al recurso de impugnación de la sentencia (Apelación), planteado por el apoderado de la parte demandante a la sentencia de fecha trece de febrero del año en curso, proferida por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. Comuníqueselo por escrito de inmediato a las partes y al señor juez de conocimiento en primera instancia-.
Por secretaria déjense constancias de dichas comunicaciones CUARTO: Cumplido lo anterior, y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia, púes al desistir las partes de los recursos, no hay lugar a continuar tramite de alzada. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2026.05.19 19:44:07 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 6 Verbal de Pertenencia 2026-0175 / NUR 2022-0141 7 Verbal de Pertenencia 2026-0175 / NUR 2022-0141