República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310302920220004601 VERBAL CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM EPS FAMISANAR S.A.S. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, en contra de la sentencia emitida el 3 de julio de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La entidad demandante, a través de su apoderada judicial, solicitó declarar que la E.P.S convocada “(…) incumplió el contrato CIS celebrado entre las partes el 1 de enero de 2019 al no reconocer los costos y gastos que se generaron con su ejecución durante los meses de abril a agosto de 2020 como consecuencia de las medidas impuestas por el Gobierno Nacional para la prestación de los servicios de salud en consecuencia de la pandemia del COVID 19 (…)”.
En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva “(…) al pago (…) de la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($19.884.844.366) correspondientes a los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del Contrato CIS celebrado el 1 de enero de 2019 y correspondiente a daño emergente por los costos y gastos que no fueron remunerados durante la vigencia abril 2020 a julio 2020 (Bogotá y Municipios) y de abril 2020 a agosto 2020 (Costa Atlántica)”.
Esto junto con los respectivos intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 27 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. de abril de 2021 y hasta la materialización del pago o, en su lugar, desde la admisión de la demanda. Subsidiariamente, también solicitó la actualización monetaria de las cantidades referidas, a la fecha de emisión de la sentencia de instancia. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató, en síntesis, que el 1º de enero de 2019, la Caja de Compensación Familiar CAFAM, en su calidad de prestador de servicios de salud, y la E.P.S Famisanar S.A.S., celebraron un contrato bajo la modalidad de Conjuntos Integrales de Servicios (CIS), mediante el cual la demandante se obligó a suministrar de manera directa, continua y oportuna los servicios médicos descritos en los anexos técnicos de tarifas y servicios, a favor de los afiliados de la pasiva en distintas sedes del país. Dicho pacto, de carácter inicialmente anual (desde el 1° de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019), contempló prórrogas y fue objeto de modificaciones mediante varios otrosíes (4 suscritos el 31 de diciembre de 2019) que adicionaron sedes, ajustaron el valor estimado e incrementaron las tarifas de los servicios pactados para el año 2020, estableciendo además una prórroga automática trimestral en ausencia de manifestación en contrario por alguna de las partes.
Manifestó que, hasta inicios del año 2020 la ejecución del contrato se desarrolló con normalidad; sin embargo, la irrupción de la pandemia por el COVID-19 alteró gravemente las condiciones pactadas. El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades regulatorias, declaró la emergencia sanitaria e impuso un conjunto de medidas de obligatorio cumplimiento para los prestadores, entre ellas: protocolos generales de bioseguridad, distanciamiento social en los servicios ambulatorios, dotación permanente de elementos de protección personal, restricciones a la práctica odontológica, mecanismos de detección efectiva del virus, y ajustes en los tiempos y formas de atención. Comentó que, estas exigencias tuvieron como efecto un significativo incremento de los costos de operación y una disminución de la productividad, pues el tiempo de atención por paciente se extendió, el aforo 2 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. se redujo y el suministro de elementos de bioseguridad se tornó indispensable y costoso; generando, a su vez una disminución de la productividad de los recursos destinados por CAFAM para el cumplimento del objeto del acto CIS celebrado con Famisanar.
De esta manera, CAFAM continuó prestando los servicios convenidos en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero a costa de incurrir en gastos muy superiores a los previstos en el acuerdo. Con el fin de encontrar una solución sostenible, Famisanar, Cafam y Colsubsidio instalaron mesas de trabajo tripartitas entre abril y agosto de 2020, en las que se discutieron los impactos financieros de la pandemia, analizaron distintos modelos de costos y evaluaron la necesidad de ajustar la modalidad de contratación. Tales gestiones concluyeron con la celebración de un nuevo pacto, en agosto de 2020, bajo la modalidad de Pago Global Prospectivo (PGP), incluyendo expresamente los sobrecostos generados por las medidas de precaución contra el virus del COVID 19 y asociados a la pandemia hacia el futuro.
No obstante, subsistió el problema relativo al periodo comprendido entre abril a agosto de 2020 para la Costa Atlántica y de abril a julio de 2020 para Cundinamarca, durante el cual CAFAM había asumido en solitario los sobrecostos generados por las medidas sanitarias. Pese a Famisanar reconocer en las negociaciones la inviabilidad de continuar con el esquema CIS en las condiciones originales, se negó a pagar los montos adicionales facturados y soportados en certificaciones contables, limitándose a cancelar únicamente las tarifas previamente pactadas en el CIS.
Ello generó, según los estados financieros certificados por la revisoría fiscal de la accionante, un desequilibrio económico ascendente a $19.884.844.366, que representaba la diferencia entre los ingresos efectivamente recibidos y los costos reales incurridos durante dicho lapso. Refirió que su representada remitió en diciembre de 2020 una comunicación a Famisanar notificando la ocurrencia de un hecho imprevisible y extraordinario –la pandemia del COVID-19– que había alterado las condiciones económicas del documento, solicitando el restablecimiento del equilibrio económico.
Posteriormente, en abril de 2021, formuló una 3 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. reclamación formal acompañada de soportes contables, reiterando el monto del desequilibrio y solicitando una conciliación económica. Famisanar, sin embargo, mantuvo su negativa de reconocer los sobrecostos, actitud con la que desconoce abiertamente la Resolución 731 del 7 de mayo de 2020.
Precisó que resulta contrario a los principios de equidad y buena fe contractual que las consecuencias derivadas de un hecho sobreviniente e irresistible, como lo fue la pandemia y las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias para su mitigación, que incidieron de manera directa en la ejecución del contrato celebrado entre Cafam y Famisanar, fueran asumidas en su integridad por la primera.
Ello, por cuanto la obligación legal de garantizar la continuidad y suficiencia en la prestación del servicio de salud recae sobre la E.P.S. Asimismo, indicó que el documento CIS celebrado en enero de 2019 concluyó, por vencimiento de su plazo, el 31 de septiembre de 2020, conforme a lo estipulado en el Otrosí N° 4, siendo reemplazado desde agosto de 2020 por uno nuevo bajo la modalidad de Pago Global Prospectivo (PGP), suscrito tras las negociaciones adelantadas entre abril y agosto de dicho año. No obstante, subsiste la falta de reconocimiento por parte de Famisanar de los sobrecostos y gastos efectivamente asumidos por CAFAM entre los meses de abril y julio–agosto de 2020. 2.
Enterada formalmente de esta actuación, la E.P.S Famisanar S.A.S formuló excepciones de mérito denominadas “inexistencia de obligación legal de asumir costos por elementos de protección personal (EPP) e infraestructura; fuerza mayor; inexistencia de desequilibrio económico; cumplimiento por parte de EPS Famisanar SAS del contrato suscrito con la Caja de Compensación Familiar CAFAM bajo la modalidad conjunto integral de servicios -CIS; y la excepción genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el a quo dictó sentencia en la que, tras encontrar demostrada la excepción de “fuerza mayor”, denegó la totalidad de las pretensiones de la impulsora de la contienda; al considerar lo siguiente. 4 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Empezó por enmarcar la acción promovida como una de responsabilidad civil contractual, “(…) pues propende porque se declare el incumplimiento de la demanda E.P.S. Famisanar S.A.S. a las obligaciones que adquirió plasmadas en el contrato de prestación de servicios del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, suscrito el 27 de noviembre 2019, que las partes denominan ‘CONTRATO CIS’, con ocasión de la negativa al pago de los costos y gastos relacionados con la ejecución de ese pacto en los meses de abril a Julio de 2020.
Costos y gastos que no alcanzaron a ser cubiertos con la remuneración percibida por CAFAM, surgidos por la circunstancia imprevisible, irresistible y extraordinaria, que configuró la declaratoria de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el virus del COVID-19, según el hecho 46 de la demanda, y consecuentemente se le condena al pago de la indemnización por los perjuicios generados por tal causa”.
Con ese propósito, el fallador recordó que a voces del artículo 1602 del Código Civil “(…) todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y que, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes para terminar, de la misma norma, se impone para ellos el deber de cumplirlo.
Lo que deberán hacer de buena fe, quedando obligados no solo a lo que resta el contrato, también a las cosas que emanan de la naturaleza, de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ellas según el artículo 1603 de la misma obra”. Seguidamente, explicó que el éxito de esta acción “(…) supone la presencia y comprobación plena de los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han establecido, como son: Primero, la existencia del contrato, es decir, un vínculo concreto de la naturaleza indicada entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquel que señalado como demandado es la persona a quien dicha conducta se le imputa.
Segundo, que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional, es parte integrante del ameritado vínculo, es decir, un incumplimiento culposo. Tercero, que el daño cuya reparación económica se exige consista básicamente en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante hubiera tenido derecho, es decir, un daño. Y, por último, que medie relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, es decir, que este no hubiera ocurrido de no mediar el incumplimiento de la relación contractual”. 5 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Acto seguido, estableció como pacífica para las partes la existencia del vínculo convencional, lo que, a su turno, deja en evidencia la legitimación de los intervinientes para comparecer a este juicio.
Inmediatamente anunció la ausencia del segundo presupuesto relativo al “incumplimiento culposo de la demandada”, pues “(…) no hay duda de que la pandemia causada por el virus del COVID-19 y los efectos de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a través del Decreto 417 de 2020 expedido por el Gobierno nacional y sanitaria, según el Decreto 538 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social generó un evento de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 64 del Código Civil en el desenvolvimiento de pactos de diversa índole, incluidos los de prestación de servicios de salud como el que es materia de este litigio, en tanto que sobre la ejecución de las prestaciones derivadas de tales contratos recayeron actos de autoridad ejercidos por servidores públicos.
Como lo reconoce la jurisprudencia patria, entre otros en fallo T430 de 2021 de la Corte Constitucional y la propia demandante con fuerza de confesión, artículo 193 del Código General del Proceso, en los hechos 46 y 53 de la demanda”. De acuerdo con lo anterior, la pandemia mundial y la emergencia declarada, “(…) generó que en todos los ámbitos nacionales y en todo tipo de actividad, por ende, también en la prestación de servicios de salud, los diferentes operadores se vieran obligados a incurrir en costos adicionales de todo tipo, producto de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito”.
Claramente estos valores no fueron materia de los arreglos celebrados antes de esa declaratoria, precisamente por tratarse de circunstancias imprevisibles, irresistibles y extraordinarias que pasaron inadvertidas. De ahí que en la ejecución del contrato analizado ocurrieron circunstancias irresistibles, imprevisibles y extraordinarias, que no fueron materia de estipulación o previsión, “(…) en otros términos, esto evidencia que los costos y gastos relacionados con la ejecución de ese pacto en los meses de abril a julio de 2020 y que incurrió CAFAM y que no alcanzaron a ser cubiertos con la regulación percibida de Famisanar conforme al contrato citado, no habían sido materia de estipulación contractual, precisamente porque fueron circunstancias irresistibles e imprevisibles, y extraordinarias producidos por derivadas de la pandemia generada por el virus del COVID-19 y los efectos de declaración de emergencia económica, social y ecológica mencionada”. 6 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Puestas de ese modo las cosas, ultimó la imposibilidad de endilgar un incumplimiento contractual por un deber no previsto, “(…) porque el incumplimiento contractual debe enmarcarse en las reglas del pacto aceptadas por los intervinientes en él, mas no en circunstancias ajenas al contrato, con otras palabras, si la propia accionante alega que los costos y gastos relacionados con la ejecución del pacto citado en los meses de abril a Julio de 2020, en que incurrió CAFAM y que no alcanzaron a ser cubiertos con la remuneración percibida de Famisanar provinieron de circunstancias irresistibles e imprevisibles y extraordinarias, como lo hizo en su demanda, no hay como afirmar que la convocada asumió la obligación de cubrirlos en razón a que no pueden llegarse en el incumplimiento de una obligación no contraída”.
Por otro lado, se refirió al reproche de la parte actora referente a que los gastos de la prestación de servicios de salud era una carga legalmente impuesta a la E.P.S, de acuerdo con la Resolución 731 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, argumento no acogido por el fallador, por cuanto “(…) esa disposición no señaló que los costos en la prestación de servicios de salud contratados entre entidades particulares debieran ser asumidos por las E.P.S, precisamente porque el tratarse de una relación ajena a su competencia era únicamente del resorte de los contratantes, quienes por demás se rigen por el derecho privado, en la ejecución del convenio de marras”.
De conformidad con el artículo tercero de la mencionada resolución las directrices se dirigieron a las E.P.S y las EOC, (entidades obligadas a compensar), expidiendo “lineamientos para garantizar la atención en salud y flujo de recursos durante la emergencia sanitaria por parte de las entidades prestadoras de salud y entidades obligadas a compensar”.
Acto administrativo que tuvo como objetivo conminar a estas compañías “(…) a cumplir sus prestaciones oportunamente con el propósito de que el flujo de dinero no se viera afectado y, por ende, la prestación del servicio de salud”. Luego de dar lectura a la aludida reglamentación, extrajo que “(…) el numeral 9º reitera la obligación de las E.P.S de pagar las obligaciones que adquirieron contractualmente con recursos de la UPC y en los numerales 10-11 y 12, también refiriéndose a los acuerdos de voluntad es elevados por la EPS, las conminó a mantener el flujo de caja, continuar con los pagos tratándose de contratos en los cuales se hayan pactado pagos fijos, anticipar pagos pactados en los contratos en que se hayan pactado pagos variables, e indico cómo deberían legalizarlos en su orden. 7 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Esa resolución tuvo el propósito de combinar a las E.P.S a cumplir sus prestaciones oportuna e incluso, anticipadamente con el propósito de que el flujo de caja de dinero no se viera afectado, pero en manera alguna, reseñó esa resolución que todos los costos adicionales que generara la prestación del servicio de salud con ocasión de la pandemia generada por el virus del COVID-19 y la declaratoria de emergencia derivada de él debían ser asumidos por la E.P.S (…), por consecuencia, no hay como afirmar que la demandada incumplió una obligación que no ha asumido o que por mandato legal se derivara del contrato de prestación de servicios del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, suscrito el 27 de noviembre de 2019, entre CAFAM y la E.P.S Famisanar.
Ni siquiera la invocación del principio de buena fe permite acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que, enmarcándose la acción como de responsabilidad civil contractual, era forzoso que la prestación exigida a la demanda derivara del referido pacto de voluntades lo que, como se notó no se configuró, porque los costos y gastos adicionales que reclaman la demanda fueron producto de circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, pero no de una prestación plasmada en el parto o que por mandato legal, se derivara de él y que fuera incumplido por la enjuiciada”, realizando especial énfasis en que “(…) cada empresa grande o pequeña, comerciante o no, se viera obligada a subir costos adicionales o que sus ingresos se vieran menguados como consecuencia de la declaración de emergencia sanitaria referida (…), es atribuible a la fuerza mayor generada por la declaratoria de emergencia sanitaria citada tras la pandemia del COVID-19”.
También resaltó que, “(…) con una visión humana y no meramente económica como la realizada por muchas empresas, CAFAM sí optó por mantener sus servicios, incurriendo en costos adicionales diversos como los de nómina, infraestructura, gastos operativos, etc., y que entre más grande la operación más cuantiosa fue dicha erogación. Sin embargo, esto no traduce la responsabilidad civil contractual de Famisanar, habida cuenta que, como se anotó, no se encuentran configurados los presupuestos de la responsabilidad civil”.
Desde otro paraje, explicó que aun cuando se pudiera interpretar de la demanda que las aspiraciones demandatorias no se inclinaban a una acción de responsabilidad civil contractual sino a la revisión del negocio aludido, con el propósito de remediar un desequilibrio en las prestaciones generado durante su ejecución al tornarse exageradamente oneroso para CAFAM, la conclusión sería igualmente desestimatoria, porque a voces del artículo 868 del Código de Comercio junto con la jurisprudencia de la Corte 8 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Suprema de Justicia “(…) para que prospere la acción de revisión contractual tendiente a remediar el desequilibrio generado en la ejecución de un pacto de naturaleza privada es indispensable, entre otros requisitos, que el acuerdo esté vigente, es decir, que no haya culminado lo que en el sub lite está insatisfecho en la medida en que a partir del mes de agosto de 2020 dejó de tener vigencia el contrato (…), finiquito que se dio porque las partes, según indicó la demandante en el hecho 57 de su libelo con fuerza de confesión, celebraron un nuevo pacto denominado PGP [en el mes de septiembre de 2020], con vigencia desde el mes de agosto de ese mismo año. Y si bien la prestación cumplida de forma extremadamente onerosa para una de las partes durante la ejecución del contrato de tracto sucesivo pudo haberlo sido bajo reserva de futura reclamación. Este presupuesto tampoco se encuentra cumplido en el caso porque CAFAM alegó en su demanda con fuerza de confesión que los costos y gastos en los meses de abril a julio de 2020 que no alcanzaron a ser cubiertos con la remuneración percibida de Famisanar (…)”, relacionados con la alianza analizada, solo fueron reclamados a la E.P.S el 28 de diciembre de 2020 y el 27 de abril siguiente, es decir, con posterioridad, no sólo a la prestación del servicio, sino también a la culminación de ese vínculo convencional, demostrándose que los presupuestos de una eventual acción de revisión contractual tampoco se encuentran satisfechos.
Argumentaciones suficientes para establecer la prosperidad de la exceptiva denominada “fuerza mayor” y consecuentemente, la desestimación de todas las pretensiones de la demanda. III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad, explicaciones que reprodujo y desarrollo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.
Censuró en primera medida que distinto a lo señalado en la sentencia, sí existió incumplimiento contractual culposo por parte de Famisanar, por una parte, al no pagar más de 140 facturas presentadas por Cafam por un saldo insoluto de $13.478.157.359, de acuerdo con las precisas 9 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. obligaciones contenidas en el acuerdo, tan es así que el dictamen aportado al proceso revela la falta de pago, pero no por el levantamiento de glosas ni por haberse reconocido prestaciones adicionales a las pagadas, sino por diversos motivos de facturación. En virtud del contrato y de conformidad con la Resolución 731 de 2020, era deber de la accionada suministrar los recursos necesarios a la actora para mantener su capacidad de funcionamiento en caso de una disminución de la facturación, que fue, precisamente, lo cual ocurrió en el presente caso.
A esto se suma el compromiso de la conminada de pagarle al demandante los recursos económicos necesarios para cubrir lo correspondiente al denominado “PISO”, con el objetivo que el accionante pudiera ejecutar el pacto para los meses de abril a julio de 2020. Refirió que, a partir de abril de 2020, por la emergencia declarada, fue imposible para CAFAM cumplir con el “PISO” y, por el contrario, sus costos incrementaron al estar obligado a mantener en marcha los servicios e infraestructura relacionada tal y como venía haciéndolo antes de la pandemia.
Adicionalmente, la accionada desatendió la necesidad de auditoría y conciliación de servicios, según la cláusula sexta del contrato CIS y el Manual de Cuentas Médicas que imponían a Famisanar el compromiso de auditar mensualmente los servicios y ajustar con CAFAM los resultados, pero no lo hizo, solamente se limitó a no pagar los valores.
Además, desconoció los deberes de buena fe, colaboración y renegociación rectores en materia contractual, quedando esto demostrado ante la mencionada negativa, sobre todo, en el contexto de la crisis atravesada, revelándose un patrón negligente y omisivo de la enjuiciada. Esto, si en mente se tiene que, aun cuando a CAFAM se le incrementaron sus costos “(…) los recursos de Famisanar jamás disminuyeron e incluso, durante la pandemia, se inyectaron recursos en el sector salud, lo que le imponía atender los pedimentos de reevaluación de las condiciones obligacionales”.
De otro lado, argumentó que la Resolución 731 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud en el marco de la emergencia sanitaria, por virtud del principio de integración convencional, se ataba al CIS y obligaba a 10 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Famisanar a garantizar el flujo de recursos hacia los prestadores, con el fin de preservar su capacidad operativa pese a la disminución en la facturación. Criterio jurisprudencial (del Consejo de Estado) que omitió aplicar el despacho, desconociendo, por tanto, una carga expresa y legal de la E.P.S, esto es “10.
Garantizar el adecuado flujo de caja mensual a la red que permita a los prestadores mantener la capacidad de funcionamiento ante una eventual disminución de la facturación”. 1.2. Criticó una errónea asignación de las consecuencias de la fuerza mayor a CAFAM al considerarse que no existe estipulación contractual sobre quién debía asumir los costos extraordinarios de la pandemia, estos recaían exclusivamente en la demandante, máxime cuando el contrato CIS es de riesgo compartido, en el cual el “piso” de facturación protege al prestador (Cafam) y el “techo” protege a la EPS (Famisanar).
Pero, en este caso, fue la actora quien asumió todos los efectos adversos de la pandemia, manteniendo su infraestructura y personal en funcionamiento pese al aumento de costos, mientras que los recursos de Famisanar no disminuyeron, pero el Juzgado endilgó la responsabilidad absoluta a CAFAM, con fundamento únicamente en que las partes no previeron quién asumiría los costos y gastos derivados del contrato CIS para los meses de abril a julio de 2020.
Además, dijo no existir disposición legal que obligue al prestador a asumir unilateralmente los efectos de la fuerza mayor; por el contrario, la normativa expedida durante la emergencia (incluida la Resolución 731 de 2020) impuso obligaciones a las E.P.S para mantener el flujo de recursos hacia las IPS. Tanto así, a partir de la celebración del nuevo acuerdo PGP se tuvieron en cuenta todos aquellos conceptos generadores de los costos excesivos para CAFAM entre abril y julio de 2020. 2.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el abogado de la E.P.S conminada manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, se opuso uno a uno a los argumentos de su contraparte, e indicó que no se probó incumplimiento contractual alguno, pues los pagos se realizaron conforme al contrato CIS y los valores reclamados corresponden a costos y gastos adicionales no pactados.
Señaló que tales rubros fueron reconocidos por el propio 11 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. representante legal de la actora como no previstos en el documento inicial, que la disminución de servicios y mayores costos derivaron de medidas de fuerza mayor adoptadas por el Gobierno durante la pandemia, aunado al hecho de que la Resolución 731 de 2020 no modificó las condiciones contractuales.
IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio invalidador de la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
De manera preliminar, se tiene que el caso bajo examen concierne a una acción de responsabilidad de tipo contractual, temática sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”1.
(Negrillas de la Sala). 3. Al respecto, viene bien memorar que el juzgador de primer grado negó íntegramente las pretensiones al considerar no acreditados los elementos axiológicos propios de la acción resarcitoria en el ámbito contractual, en particular el incumplimiento imputable al extremo pasivo, al probarse la configuración de un evento de fuerza mayor derivado de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19, este suceso, de cierto modo, fue el que produjo los sobrecostos reclamados, pero de ninguna manera se estableció la infracción obligacional de la parte pasiva.
En ese sentido, el análisis del incumplimiento 1 CSJ. SC 7220 de 2015, reiterada en sentencia SC 2142 de 2019. 12 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. debía circunscribirse a las estipulaciones pactadas por las partes en el contrato, y no a circunstancias externas o ajenas al mismo.
Así, si la propia parte actora reconoció en su demanda que los costos y gastos incurridos entre abril y julio de 2020 obedecieron a hechos irresistibles, imprevisibles y extraordinarios, no resulta jurídicamente viable imputar a la demandada la obligación de cubrirlos, por cuanto no se puede declarar incumplida una carga no contraída. Aunado a lo anterior, se resaltó que la Resolución 731 de 2020 en ningún momento impuso a las E.P.S el deber de asumir los sobrecostos en que incurrieran las IPS contratadas durante el periodo de emergencia, como para derivarse de allí algún tipo de infracción al pacto.
Esta decisión fue criticada por la activante, básicamente porque: i) es clara la inobservancia de los compromisos contractuales al no reconocer los costos y gastos adicionales generados entre abril y julio de 2020, derivados de la emergencia sanitaria por el COVID-19, en los términos del contrato; al actuar en contra del principio de la buena fe y no colaborar en el restablecimiento del equilibrio económico, realizando la auditoría y conciliación de servicios o renegociando las condiciones de la alianza; al no cumplir las directrices de la Resolución 731 de 2020 que reforzó la garantía de las E.P.S en el flujo oportuno de recursos, respaldando la carga de cubrir los costos reclamados.
Y ii) una errada asignación de las consecuencias de la fuerza mayor en materia contractual. 4. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, corresponde analizar, liminarmente, los elementos de la acción de responsabilidad civil contractual, con el fin de descartar los reparos exteriorizados por la parte llamada a juicio; quedando al margen del escrutinio decisorio aspectos como, la existencia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC CELEBRADO ENTRE EPS FAMISANAR S.A.S. Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM-MODALIDAD DE PAGO POR CONJUNTO INTEGRAL DE SERVICIOS”, sus anexos y los otrosíes N° 01, 02, 03, y 04; así como el acatamiento obligacional en cabeza del extremo demandante, por ser puntos pacíficos para los intervinientes, pues los reproches torales radican solo en la inobservancia convencional por parte de Famisanar E.P.S. 13 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. 4.1.
De cara al examen de la conducta de accionada comporta traer a colación cuáles eran, en realidad, las obligaciones en cabeza de esta, a tono con lo pactado en la convención, para lo cual, debe memorarse que el objeto estipulado fue “(…) la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios médicos descritos en el Anexo número tres (3) denominado Servicios y tarifas – y en el Anexo Número 3.1-2019 denominado Servicios y Tarifas Abril – Diciembre de 2019, los cuales hacen parte integral del presente contrato, a los afiliados de FAMISANAR, en las ciudades allí referenciadas, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC vigentes al momento de la prestación del servicio".
Para comprender los deberes de la E.P.S, es necesario recordar que la modalidad de negocio analizado se trata de “Pago por Conjunto Integral de Servicios” o CIS, también denominado por las partes como de “pisos y techos”. Que de acuerdo con el Anexo 7.1., “consiste en la definición de un grupo de servicios de salud del PBS UPC, homogéneos por agrupadores y/o especialidades para los cuales, con base en análisis de frecuencias de uso en una población determinada, se proyecta un número mínimo y máximo de servicios y se pacta un valor promedio agrupador a pagar.
El número de frecuencias mínimas (piso) y máximas (techo) se calculan trimestralmente de acuerdo con las siguientes variables: las frecuencias de uso de los servicios contenidos en cada conjunto, los valores referentes y por el número de usuarios asignados al prestador”. Expresado de otra manera, se pactó un conjunto de especialidades a las que se dedicaba el prestador, estas fueron agrupadas y se convinieron los valores a retribuirse, teniendo en cuenta un estudio previo de frecuencia de uso y los valores del mercado; asimismo, se establecieron unos mínimos y unos máximos de servicios prestados (pisos y techos).
Posteriormente se multiplica el número de la tarifa previamente asignada al grupo, por las veces usadas, si no se cumplen los pisos, la retribución se ve afectada; si se cumplen, se paga el valor medio y, si se llega al techo o se sobrepasa, al valor medio asignado se le incrementa a un porcentaje. Es decir, esta modalidad procura por retribuir los servicios efectivamente prestados y acordados, garantizando que el prestador pueda absorber su estructura de costos y gastos aun alcanzando solo el piso. 14 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. 5.
Clarificado lo anterior, la médula de la inconformidad de la parte actora radicó en el incumplimiento de Famisanar al no pagar los valores facturados por sobrecostos y gastos adicionales ocasionados por la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del Covid-19. 5.1. En primera medida, se alegó la infracción a lo establecido en el numeral 9.4 del clausulado, referente a “Dar trámite y pagar las facturas de conformidad con lo dispuesto en el presente contrato”.
Ciertamente los valores de los que se duele la promotora se encuentran facturados, así lo aceptaron ambos extremos del litigio, pero, no por ello significa que, por virtud de este contrato tales rubros debían ser inmediatamente cubiertos por la encartada. Mírese, en rigor, el deber contractual era pagar las facturas, pero, conforme lo establecido en el documento.
En ese orden, en la cláusula quinta de la convención se establecieron los mecanismos y forma de pago, básicamente traducidos en que Famisanar debía pagar las facturas presentadas por CAFAM, ajustadas a la reglamentación legal y según “los procedimientos administrativos y con los requisitos contenidos en el Anexo número dos (2) denominado MANUAL DE PRESENTACIÓN DE CUENTAS MÉDICAS”, último pliego que enseña, en su numeral 4.5, “Manejo facturas CIS (conjuntos Integrales de Servicios) La IPS contratada por la modalidad CIS (Conjuntos Integrales de Servicios) deberá presentar a la EPS los respectivos archivos por agrupador CIS, del periodo correspondiente (mes/año) de acuerdo con la estructura definida. ‘Ver anexo 3. estructura CIS’”.
A su turno, el ordinal cuarto previene, “El valor a pagar al PRESTADOR por concepto de los servicios aquí establecidos corresponde a los definidos en el Anexo número tres (3) denominado SERVICIOS Y TARIFAS y en el Anexo número 3.1- 2019 denominado Servicios y Tarifas Abril – diciembre de 2019, los cuales hacen parte integral del presente contrato para todos los efectos”.
Con apoyatura en los esgrimido en líneas precedentes, resulta claro para este Tribunal que, para realizar el pago de la facturación, estos cartulares debían estar acordes a lo pactado en el contrato, en cuanto a los grupos de especialidades pactadas y a los servicios efectivamente prestados 15 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. para el periodo facturado, de cara a los valores previamente establecidos en el documento, esto, insístase, teniendo en cuenta la modalidad contractual ajustada: “CIS”.
No obstante, así como lo dedujo el a quo, dentro del contrato o sus anexos no se halló alguna disposición que habilitara la inclusión de valores adicionales como serían los sobrecostos y gastos exigidos por CAFAM, por ello, mal haría este Colegiado en endilgar un incumplimiento contractual a la demandada por una carga no prevista en el acuerdo, ocasionada por circunstancias ajenas al pacto o a la parte misma.
No debe perderse de vista que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, implicando que sus estipulaciones resultan obligatorias y de ineludible observancia. En armonía con lo dicho, el canon 1613 del mismo estatuto prevé que la indemnización de perjuicios comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, ya provenga de la inejecución de la obligación, de su cumplimiento imperfecto o de su retardo.
Disposición de la cual se desprenden los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, esto es, la existencia de un daño resarcible y el incumplimiento en cualquiera de sus modalidades (inejecución, cumplimiento tardío o defectuoso), régimen que se extiende a los actos mercantiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio.
Aspectos no avizorados hasta este momento, pues en estricto sentido, el pago de sobrecostos adicionales causados al prestador de los servicios de salud no se trata de rubros contenidos en el pacto; de ahí que su inobservancia lejos está de ser considerada como un incumplimiento a las disposiciones convencionales, tan es así que la misma apelante expresó en la sustentación de la alzada que desde abril de 2020, fue CAFAM quien no alcanzó a cubrir los pisos.
Máxime, cuando quedó demostrado que la convocada sí respetó sus obligaciones en los términos pactados al cancelar efectivamente los montos correspondientes a las actividades realizadas en los meses de abril a agosto de 2020, solo que ese cumplimiento no resultó suficiente para los intereses de la actora, pues, en su consideración debían sufragarse también rubros no pactados. 16 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Al efecto, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandante, al indagarle si “la E.P.S Famisanar realizó los pagos por los valores de los servicios efectivamente prestados conforme la tarifa pactada previamente por las partes en el contrato”, claramente dijo: “Sí, manifiesto que se pagaron los valores pactados en el contrato, que no está en discusión y debo aclarar fueron insuficientes por las razones a las que nos hemos reunido durante la presente diligencia y que en nuestro criterio corresponden a la generación de un desequilibrio que debió ser restablecido en términos económicos y financieros, para dejar a CAFAM en una situación de no pérdida, como lo establece la regulación”.
Aserción corroborada por el testigo Carlos Alfredo Estévez, subdirector de salud de CAFAM. Frente a las preguntas relacionadas con los pagos que sí hizo Famisanar, respondió: “no estamos diciendo que Famisanar digamos no me haya pagado las actividades realizadas, lo que pasa es que las actividades realizadas fueron insuficientes tanto para ellos como para mí. Eso es lo que ocurre”.
Lo cual fue confirmado por el señor Javier Urrego, jefe del departamento de servicios ambulatorios de la subdirección de salud de CAFAM, al señalar, “la percepción que tengo, señor juez, es que el reconocimiento que se hizo desde Famisanar correspondió a las actividades que reportamos como realmente realizadas y ese valor multiplicado por el valor medio de cada uno de los agrupadores que (…) no llegó a ser el valor del piso del contrato, pues entonces fue inferior al valor, digamos, medio del contrato que esperábamos y nos sirve para poder mantener los costos cubiertos de la prestación de toda esta población, entonces, pues se pagó menos de ese valor, no porque no se hubiera cumplido el contrato desde el punto de vista de Famisanar, lo entiendo en el sentido de pues ellos dicen, pues hicieron menos actividades, pues yo le pago menos, sí. Pero lo que pasa es que lo que nosotros decimos es que esto ocurre en un escenario extraordinario en donde pues realmente esa regla no debería aplicar de esa forma, porque al final todos los recursos correspondientes estaban disponibles para poder atender todo lo que se necesitara adicional (…)”.
A lo anterior debe añadirse que, en el libelo inicial, cuyas aserciones pueden ser catalogadas como una confesión a través de apoderado judicial, a tono con lo dispuesto en el artículo 193 del C.G.P., al relatar los hechos 46 y 53, la abogada dijo: “46. El 28 de diciembre de 2020 CAFAM envió a FAMISANAR una comunicación escrita en la que puso de presente el acaecimiento de una circunstancia 17 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. imprevisible, irresistible y extraordinaria, como lo es la pandemia del COVID 19, que afectaba gravemente el equilibrio económico del contrato celebrado entre las partes y solicitó su restablecimiento.
En esa comunicación CAFAM señaló cuáles eran los costos y gastos relacionados con la ejecución del contrato CIS que no alcanzaron a ser cubiertos con la remuneración percibida por CAFAM en los meses de abril a julio de 2020, generándose un desequilibrio por la suma de $18.923.740.881. 53. Resulta por lo tanto contrario a los principios de EQUIDAD y BUENA FE que deben regir la celebración y ejecución de los contratos, que sea CAFAM quien asuma la totalidad de los costos y gastos asociados a la prestación del servicio como consecuencia del hecho imprevisible de la pandemia”.
Señalamientos que demuestran, en verdad, que la misma parte es consciente de que los sobrecostos y gastos adicionales generados a cargo de CAFAM no son atribuibles al contrato, mucho menos a un comportamiento infractor de Famisanar, sino al hecho imprevisible de las medidas adoptadas para contrarrestar la pandemia mundial ocasionada por el contagio del coronavirus (SARS-CoV-2), lo cual, por contera, impide establecer alguna afrenta a las condiciones expresamente pactadas por los obligados, siendo suficientes estas explicaciones para descartar, por completo, la materialización del segundo requisito necesario para la prosperidad de la acción promovida. 5.2.
Ahora bien, otro de los embates planteados por la precursora con los que se pretendió cimentar el supuesto incumplimiento de Famisanar, se trata de la desatención del principio de buena fe que rige los contratos, por no prestar su colaboración en el restablecimiento del equilibrio económico de la alianza, realizando auditorías y conciliaciones de servicios o renegociando las condiciones pactadas.
Sobre este punto, es necesario precisar que, en el ordenamiento jurídico patrio la buena fe se presume e impera sobre la mala, y quien alegue lo contrario tiene a su cargo el deber de demostración. En ese sentido, en tratándose de negocios mercantiles, el artículo 835 del Código de Comercio señala: “Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.
Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. Asimismo, el precepto 871 de esa compilación dispone: “[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, 18 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, de ahí que, cada una de las partes en las diferentes fases del contrato debe asumir un comportamiento caracterizado por la sinceridad y lealtad frente al otro, de manera que, a su vez, espere recibir un trato igual.
Entonces, si el propósito de la actora era establecer un actuar malintencionado por parte de Famisanar, no bastaba simplemente con afirmar que la accionada no quiso caprichosamente pagar las sumas exigidas de cara a la emergencia declarada, sino además era indispensable demostrar la efectiva materialización de tales imputaciones, así como el elemento volitivo que las sustenta, de lo contrario, su inconformidad se quedará en el eco de su solo dicho, y no debe perderse de vista que, “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse en su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de mostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C”2 (ahora 165 del C.G.P). Aplicando estas nociones al caso concreto, del examen de las documentales aportadas por uno y otro extremo, así como las declaraciones rendidas por los intervinientes, para esta Sala Decisoria no está demostrado con solidez un comportamiento de Famisanar contrario al prenombrado principio.
Por el contrario, ambas partes coinciden en que una vez se hicieron visibles las consecuencias nocivas de la pandemia iniciaron conversaciones las cuales culminaron con la modificación de las condiciones contractuales, mejorando estas a favor de CAFAM con un nuevo contrato PGP. Al respecto, en los hechos 35, 36 y 37 del escrito introductorio se explicó con claridad meridiana, “(…) desde la declaración del Estado de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud el 21 de marzo de 2020, FAMISANAR, inició junto con CAFAM y con COLSUBSIDIO, unas mesas de trabajo tripartitas que tuvieron como finalidad la definición de las condiciones para la prestación de los servicios ambulatorios de salud en cumplimiento de las condiciones impuestas por el Ministerio de la Salud.
Estas mesas de trabajo se desarrollaron entre los meses de abril y agosto de 2020, y culminaron con la suscripción de un nuevo acuerdo de prestación de (G.J.T. CLXVI, pág. 21). 19 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. servicios bajo la modalidad PGP (Pago Global Prospectivo) que incluyó los costos y gastos adicionales generados por las medidas de precaución contra el virus del COVID.
La suscripción del contrato PGP entre CAFAM y FAMISANAR en agosto de 2020 resultó de un reconocimiento del hecho de la inviabilidad de que las IPS como CAFAM y como COLSUBSIDIO pudieran seguir prestando los servicios objeto de los contratos CIS bajo las condiciones en ellos establecidas inicialmente, puesto que la prestación del servicio bajo las directrices impuestas por la autoridad de la salud resultaba excesivamente onerosa para las cajas de compensación”.
Lo anterior, es prueba fehaciente de que, contrario a lo afirmado por la apelante, la pasiva sí prestó su colaboración, incluso, reevaluó las condiciones previamente pactadas; el hecho de que a partir de esas negociaciones no se hubiera logrado la totalidad de las aspiraciones económicas de CAFAM no significa un actuar de mala fe por parte de enjuiciada. 5.3.
Por el mismo sendero frustráneo transita la acometida consistente en que el incumplimiento contractual deviene de la omisión en las disposiciones de la Resolución 731 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin lugar a mayores elucubraciones, para este Tribunal no es de buen recibo la interpretación aplicada por la alzadista, pues, aun cuando se acepta que el acuerdo debe integrarse con las disposiciones legales vigentes, el mencionado acto administrativo de ninguna manera impuso una obligación a las E.P.S de cubrir sobrecostos o entregar sumas dinerarias adicionales a las IPS de su red contratada.
Allí se establecieron lineamientos para garantizar la prestación efectiva de servicios de salud y el flujo de recursos hacia los prestadores (IPS) durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, representados en, continuidad contractual, realización y legalización de anticipos. Según el artículo 3º, en sus numerales 9, 10 y 11 se impuso a las E.P.S: 20 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. “9.
Cumplir con los compromisos y obligaciones de pago derivados de los contratos y acuerdos celebrados con las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, y financiarlos de manera integral con recursos de la UPC, de los presupuestos máximos, así como los demás ingresos operacionales, con el fin de garantizar la integralidad y la gestión de la prestación de los servicios de salud, en virtud de lo establecido en la Resolución 535 de 2020. 10.
Garantizar el adecuado flujo de caja mensual a la red que permita a los prestadores mantener la capacidad de funcionamiento ante una eventual disminución de la facturación. Para los acuerdos de voluntades celebrados, antes de la declaratoria de la emergencia sanitaria, bajo cualquier modalidad de riesgo compartido, en los cuales se hayan pactado pagos fijos, la EPS deberá continuar con dicho pago. 11.
En los casos de acuerdos de voluntades en los que se haya pactado un pago variable, adicional al total facturado por los servicios efectivamente prestados en el mes, las EPS deberán acordar anticipos mensuales a la red de prestación de servicios, los cuales no podrán ser inferiores al 20% de la facturación promedio de los últimos 6 meses, contados antes de la declaratoria de emergencia sanitaria”.
Adicionalmente, en el ordinal 13 se dejó claridad en que “[e]n ningún caso los recursos transferidos por parte de las EPS a la red prestadora de servicios de salud para contribuir al mantenimiento en operación de su capacidad instalada se entenderán como subsidio a la oferta, toda vez que deberán ser legalizados contra facturación o contra el cruce de la cartera en los términos desarrollados en el presente artículo.
Los servicios que sean efectivamente legalizados contra facturación corriente se tendrán en cuenta para el cálculo de la UPC”. Desde esa perspectiva, se despeja, sin tropiezo, que esa normativa no creó una obligación nueva de pagar valores adicionales no contemplados en los contratos entre E.P.S e IPS, lo que hizo fue ordenar mecanismos para garantizar liquidez durante la emergencia sanitaria, dentro del marco contractual.
En otras palabras, no se está reconociendo un nuevo derecho económico, sino adelantando el flujo de recursos que de todas formas correspondía pagar dentro de los tratos vigentes. Fue esto precisamente lo ocurrido en este caso, pues, ya se indicó con suficiencia, Famisanar E.P.S sí 21 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. honró sus compromisos de pagar por los servicios prestados por la demandante. 6.
Pese a ser la precedente exposición suficiente para establecer el cumplimiento contractual del extremo pasivo y, por tanto, el decaimiento de la acción promovida, se estima necesario abordar la restante inconformidad, relacionada con la errónea asignación de las consecuencias de la fuerza mayor. Sobre este particular, indudablemente puede suceder que en el desarrollo de contratos bilaterales se presenten circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, que de una u otra manera inciden y alteran su normal desenlace y los acuerdos previamente establecidos, como en el evento concreto de la relación contractual de los hoy litigantes, la cual se dijo fue afectada por la pandemia a causa de la enfermedad COVID-19.
No desconoce este Tribunal, por ser verdad averiguada, que ese brote constituyó una pandemia, declarado así por la Organización Mundial de la Salud desde el 11 de marzo de 2020, que propició “una crisis global de salud pública, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y que además tiene gran impacto sobre las sociedades y la economía, de la cual Colombia no está exenta”3 y, de contera, escaló a la categoría de hecho notorio.
De donde se colige que, ciertamente el COVID-19 configura un hecho de fuerza mayor, tratada en el ordenamiento jurídico patrio como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”4, de cuya definición “emerge con claridad sus caracteres esenciales, como es la imprevisibilidad, es decir, que en circunstancias ordinarias no resulta factible contemplar con antelación el acaecimiento del hecho que lo constituye, y la irresistibilidad, esto es, la imposibilidad de evitar su ocurrencia y superar sus consecuencias”5.
CC Sentencia C-145 de 2020 Definición extraída del artículo 64 del Código Civil 5 Cas. Civ., Sentencia de 29 de abril de 2005, rad. 0829. M.P Carlos Ignacio Jaramillo, ID: 225628, entre otras. 3 4 22 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Adicionalmente, la Alta Corporación precisó los rasgos distintivos de ese fenómeno eximente de responsabilidad, oportunidad en que instruyó: “(…) el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra |definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común)”6.
De acuerdo con esta orientación legal y jurisprudencial, debe insistirse, el objeto de la acción de responsabilidad civil contractual en estudio no consiste en otro aspecto distinto a la verificación de la configuración de los presupuestos axiales previamente señalados. En ese sentido, yerra la opugnadora al sostener que el fallador de primera instancia atribuyó consecuencias propias de la fuerza mayor, o que dichas secuelas pudieran ser reconfiguradas o redistribuidas en sede de apelación. En efecto, en la sentencia de primera instancia se reconoció válidamente que, durante la ejecución del contrato objeto de análisis se presentaron circunstancias irresistibles, imprevisibles y extraordinarias, no contempladas ni estipuladas por las partes, las cuales sirvieron de fundamento para la prosperidad de la excepción propuesta.
No se trató, entonces, de una determinación caprichosa del juez, sino del reconocimiento de una eventualidad externa y aislada que generó un incremento significativo en los costos asumidos por CAFAM. Esa excesiva onerosidad no fue impuesta por el juez o Famisanar, ni derivó de un incumplimiento de sus deberes obligacionales, tal como quedó acreditado en el proceso.
Lo acontecido tuvo origen en los mandatos impartidos por el Gobierno Nacional con ocasión de las medidas adoptadas para mitigar la propagación del patógeno mortal. Así, aunque desafortunadamente la parte demandante resultó ser la afectada por la imprevisibilidad de los hechos, ello no permite concluir que el fallador 6 CSJ. SC1298-2022 23 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. hubiere asignado de manera discrecional consecuencias distintas a las derivadas de la situación fáctica y jurídica probada, dando al traste con las disertaciones de la alzadista. 6.
En esa línea argumentativa, no desconoce esta Colegiatura que, en el ámbito jurídico, frente a situaciones de desequilibrio económico contractual, ocasionadas por hechos como los atrás referenciados, efectivamente corresponde dar prevalencia a la equidad con el fin de neutralizar los efectos desproporcionados que puedan recaer sobre una de las partes.
No en vano, el legislador ha positivizado diversos principios generales del derecho, entre los que se destacan la prohibición del enriquecimiento sin causa, la proscripción del abuso del derecho y la teoría de la imprevisión, entre otros. Bajo este entendimiento, establece el estatuto de los comerciantes, en el artículo 868 que “cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren a agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su revisión”, caso en el cual, “el Juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato”.
Así las cosas, aun cuando se acreditó de manera fehaciente que el equilibrio del contrato objeto de análisis se vio afectado por circunstancias excepcionales e imprevisibles, y pese a que la parte actora orientó sus pretensiones prácticamente al restablecimiento de este, lo cierto es que los ajustes correspondientes, debieron tramitarse mediante la acción de “revisión contractual”, claro está, sujeta al cumplimiento de los requisitos específicos los cuales condicionan su prosperidad.
Ello se explica en la medida en que dicha figura difiere sustancialmente de la acción de responsabilidad civil contractual debatida en este proceso, la cual se estructura a partir del incumplimiento imputable al demandado, circunstancia no acreditada en este caso. En cambio, la acción prevista en el artículo 868 del Código de Comercio está concebida, precisamente, para que el sentenciador examine la ocurrencia de tales eventos 24 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. extraordinarios y, de ser procedente, disponga los reajustes necesarios en aras de restablecer la conmutatividad de las prestaciones.
Y no se diga que el juzgador incumplió su deber de interpretar la demanda con el objetivo de desentrañar el real sentido de los supuestos fácticos y de las pretensiones, pues, de una parte, en aplicación a esa hermenéutica resolvió oficiosamente tal situación, determinando su improsperidad, segmento decisorio no incluido en los reparos.
Aunado a que el extremo demandante, insistentemente, en el curso del proceso, incluso, en la sustentación de la alzada, exteriorizó que su intención nunca fue la promoción de semejante procedimiento judicial, sino la responsabilidad ya analizada. 7. Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P, téngase en cuenta y acéptese la renuncia presentada por la abogada 25 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Adriana López Martínez7 al mandato que le fuera conferido por la parte demandante. De contera, se le reconoce personería al señor abogado Grégory de Jesús Torregrosa Rebolledo8, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder conferido.
CUARTO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (2920220004601) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (2920220004601) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9f00e434c858caabd56294616302b5c1edc3361f3e94dc63acae3eddc55cb36 Documento generado en 30/09/2025 04:14:13 PM Renuncia visible en el archivo denominado “009RenunciaPoder.pdf”, que milita en la encuadernación de segunda instancia. 8 Mandato visible en los archivos nombrados como “011poder.pdf y 012Poder.pdf” de la carpeta de segunda instancia 7 26 Verbal 11001-31-03-029-2022-00046-01 de Caja de Compensación Familiar CAFAM contra Famisanar E.P.S. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27