REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAG. PONENTE: PROCESO: RADICADO: DE: CONTRA: DECISIÓN: GUSTADO ADOLFO HELD MOLINA RESOLUCIÓN DE CONTRATO 25754-31-03-001-2020-00129-02 MARCO A. V IVAS HERNADEZ Y OTRO CARLOS A. RONDÓN GONZÁLEZ NIEGA REPOSICIÓN – CONCEDE QUEJA Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. 1.
ASUNTO A TRATAR. Procede el Tribunal a decidir el recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por la parte demandada mediante apoderado, contra la providencia proferida el día 24 de abril de 2024, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el día 26 de enero de 2024, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró resuelto por mutuo y simultaneo incumplimiento del contrato de promesa celebrado entre las partes. 2.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Argumenta el apoderado de la parte demandada que la casación es procedente, por cuanto no se tuvo en cuenta que, también hace parte del valor del negocio jurídico, la valorización que ha sufrido el inmueble, de manera que en aras de establecer si se cumple o no con el requisito de la cuantía la estimación se debió realizar con base en el avalúo catastral para la vigencia del 2024, siendo esta la fecha en que el recurrente ve afectado sus intereses; aportando para tal efecto el recibo de impuesto predial de esta anualidad.
Del mismo modo, sostiene que al actual valor del catastro se le debe aplicar lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 444 del C.G.P:, a efectos de establecerse el valor comercial del bien, es decir, incrementarlo en un cincuenta por ciento (50%), lo que además, debía computarse con la condena que le impusieron por concepto de frutos quedando la sumatoria ajustada de la siguiente manera: Avalúo catastral en el 2024, RADICADO: 25307-31-03-001-2018-00106-01 RECURSO DE REPOSICIÓN ($565.804.000); que incrementado con aplicación del núm. 4 art 444 del C.GP., arroja la suma de ($ 848.706.000); más la condena impuesta por valor de ($ 576.857.171); da un total de ($ 1.425.563.171); monto que supera el valor requerido para recurrir en casación según el artículo 338 del C.G.P. Tramitada la reposición es del caso resolverla, previas las siguientes, 3.
CONSIDERACIONES Para resolver es necesario recordar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 338 del Código General del Proceso: "Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).” En otras palabras, el interés para recurrir en casación, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto supeditado a la tasación de la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable.
Significando ello que cuando sea necesario establecer el aludido monto, éste se determinará a partir del agravio o perjuicio que genere a quien acude a este mecanismo extraordinario de impugnación, que, en el presente caso, se concreta al valor del inmueble a restituir motivo de la promesa de compraventa, y a los frutos a cuyo pago se condenó el recurrente en casación. Así las cosas, por un lado, tenemos que respecto de no haber tenido en cuenta el Despacho el avalúo catastral para la vigencia del año 2024, es de recordar, que el artículo 339 del Código General del Proceso; expresa lo siguiente: "Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión". RADICADO: 25307-31-03-001-2018-00106-01 RECURSO DE REPOSICIÓN En ese entendido, no puede pretender el recurrente que se tenga en cuenta un documento que arriba al expediente solo hasta este momento procesal, por tanto, al no haber sido puesto en conocimiento previamente no podía servir de apoyo para establecerse el interés para recurrir.
En cambio, sí se encontraba anexado el avaluó catastral del año 2020, que fue tenido en cuenta para tal fin. Ahora bien, en lo ateniente a que se le debía dar aplicación al numeral 4° del artículo 444 del C.G.P., huelga decir, que dicha normativa trata de la etapa procesal que se adelanta con posterioridad al auto o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución dentro de una acción ejecutiva, no siendo la clase del proceso que se ventila en este asunto.
No obstante a ello, aun si en gracia de discusión se tuviera como valor del inmueble, el avalúo catastral del año 2024, aumentado en un cincuenta por ciento (50%) como lo propone el recurrente y, además, computado con la condena que se le impuso en contra por concepto de frutos, si bien arrojaría la suma de ($1.425.563.191), no es menos cierto, que dicho valor no sería su interés para recurrir si se tiene en cuenta que a su favor en la misma sentencia se ordenó el pago de la suma de ($282.014.404), todo lo cual al descontarse, da un monto total de agravio por valor de ($1.143.548.787) lo que no supera el umbral requerido para recurrir en casación para el presente año, téngase en cuenta que a través del Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023, se estableció el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2024 en ($1.300.000), lo que multiplicado por 1.000, arroja una suma de ($1.300.000.000), siendo este el valor mínimo que la resolución desfavorable al recurrente debe tener para que sea procedente la casación; lo que conlleva a concluir que el interés actual de la decisión desfavorable a la parte demandada, no es susceptible del recurso extraordinario pretendido, y en consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión por lo que se concederá subsidiariamente el recurso de queja, legalmente procedente contra el auto que niega el aludido recurso, tal como lo dispone el artículo 352 Ibidem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, RADICADO: 25307-31-03-001-2018-00106-01 RECURSO DE REPOSICIÓN RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la reposición presentado por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de abril de 2024, proferido por este Tribunal dentro del asunto en referencia; de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el recurso subsidiario de queja. En firme esta decisión, remítase el expediente digital a esa Alta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e69c91202434aff5b7b2ff3d73e9e5a818e1d52c9c9926935c1d416cadc8ff5 Documento generado en 27/05/2024 05:07:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica