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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 61.030. Concede Casación.Ddte

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Guillermo Anaya

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501520150011201 61.030-A ORDINARIO LABORAL JAVIER ANTONIO CASTAÑO CHÁVES COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. EN LIQUIDACIÓN Barranquilla, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 21 de marzo de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 3 de abril de 2024, desfijado el día 5 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES JAVIER ANTONIO CASTAÑO CHÁVES promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral contra COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral entre ellos, dentro de los extremos temporales comprendidos entre los años 2000 a 2012, el cual culminó de manera unilateral por parte de la demandada.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, sanción por no consignación oportuna de las cesantías, como la cancelación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a Seguridad Social y beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 15, 16, 17, 18, 25, 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato HOCAR y la demandada, más lo que se hallare en extra y ultra petita.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial del proceso de la referencia el día 9 de junio de 2017, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por sustracción de materia se abstendrá el Despacho de pronunciarse respecto a las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. EN LIQUIDACION de todas las pretensiones de la demanda, por el señor JAVIER CASTAÑO.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como costas en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.” Contra la mentada decisión judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y desatado a través de providencia judicial de fecha 21 de marzo de 2024, así: “PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar declarar probada de manera oficiosa la excepción de falta de capacidad para ser parte, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás TERCERO: SIN costas.” Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el día 15 de abril de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y se acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones de la demanda inicial.

En ese sentido, el interés económico de la parte activa se traduciría en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y falta de pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por no consignación oportuna de las cesantías, aportes al Sistema General de Seguridad Social y los beneficios convencionales que se encuentran establecidos en las cláusulas 15, 16, 17, 18, 25 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya tasación, con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, arrojó el siguiente resultado: CONCEPTOS 2012 Vr Diario F. Inicial F. Final # Dias Total CONCEPTOS 2001 Vr Diario F. Inicial F. Final # Dias Total Año 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 INDEMNIZACION ART 65 CST DATOS 566.700,00 18.890,00 1/11/2012 31/03/2024 4.110 77.637.900,00 INDEMNIZACION LEY 50/90 DATOS 286.000,00 9.533,33 1/01/2001 30/11/2012 4.290 40.898.000,00 SMLV 260.100,00 286.000,00 309.000,00 332.000,00 358.000,00 381.500,00 408.000,00 433.700,00 461.500,00 496.900,00 515.000,00 535.600,00 F. Inicio 30/01/2000 1/01/2001 1/01/2002 1/01/2003 1/01/2004 1/01/2005 1/01/2006 1/01/2007 1/01/2008 1/01/2009 1/01/2010 1/01/2011 Liquidacion de Indexacion de Salud y Pension Pension # de F. Final Valor Dias 12% 31/12/2000 331 2.869.770,00 344.372,40 31/12/2001 360 3.432.000,00 411.840,00 31/12/2002 360 3.708.000,00 444.960,00 31/12/2003 360 3.984.000,00 478.080,00 31/12/2004 360 4.296.000,00 515.520,00 31/12/2005 360 4.578.000,00 549.360,00 31/12/2006 360 4.896.000,00 587.520,00 31/12/2007 360 5.204.400,00 624.528,00 31/12/2008 360 5.538.000,00 664.560,00 31/12/2009 360 5.962.800,00 715.536,00 31/12/2010 360 6.180.000,00 741.600,00 31/12/2011 360 6.427.200,00 771.264,00 I. Inicial 39,7 43,2 46,5 49,8 53,0 55,9 58,7 61,3 64,8 69,8 71,2 73,4 2012 566.700,00 1/01/2012 30/11/2012 330 6.233.700,00 Total INDEMNIZACION ART 64 CST Indemnizacion Por Despido Injusto Mensual - 2018 Diario 781.242,00 26.041,40 Fecha Inicial 1/03/1984 Fecha Final 12/04/2018 Años Laborados 34,12 Dias Laborados 12.282 Dias a liquidar 692,33 Total Mensual - 2018 Diario Fecha Inicial Fecha Final Años Laborados Dias por Antigüedad Total 18.029.329,27 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 781.242,00 26.041,40 1/03/1984 12/04/2018 34,12 56 1.458.318,40 PRIMA DE SERVICIO EXTRALEGAL JUNIO Mensual - 2018 781.242,00 Diario 26.041,40 Fecha Inicial 1/03/1984 Fecha Final 12/04/2018 Años Laborados 34,12 Dias por Año 25 Dias por Antigüedad 853 Total 22.211.144,08 PRIMA DE SERVICIO EXTRALEGAL DICIEMBRE Mensual - 2018 781.242,00 Diario 26.041,40 Fecha Inicial 1/03/1984 Fecha Final 12/04/2018 Años Laborados 34,12 Dias por Año 26 Dias por Antigüedad 887 Total 23.099.589,85 Mensual - 2018 Diario Fecha Inicial Fecha Final Años Laborados Dias por Año PRIMA DE VACACIONES 781.242,00 26.041,40 1/03/1984 12/04/2018 34,12 30 748.044,00 76,1 Dias por Antigüedad Total Mensual - 2018 Diario Fecha Inicial Fecha Final Años Laborados Dias por Año Dias por Antigüedad Total 1.024 26.653.372,90 PRIMA DE SERVICIOS 781.242,00 26.041,40 1/03/1984 12/04/2018 34,12 15 512 13.326.686,45 RESUMEN CONCEPTO INDEXACION PENSION INDEMNIZACION ART 65 CST VALOR 17.666.053,43 77.637.900,00 INDEMNIZACION LEY 50/90 INDEMNIZACION ART 64 CST 40.898.000,00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 1.458.318,40 PRIMA DE SERVICIO EXTRALEGAL JUNIO PRIMA DE SERVICIO EXTRALEGAL DICIEMBRE 18.029.329,27 22.211.144,08 23.099.589,85 PRIMA DE VACACIONES 26.653.372,90 PRIMA DE SERVICIOS VR TOTAL 13.326.686,45 240.980.394,37 Corolario de lo anterior, se tendría que el interés económico de la parte actora corresponde a la suma de $240.980.394,37; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 21 de marzo de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada