República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420230028801 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: VÍCTOR RAFAEL REDONDO ÁLVAREZ Demandados: COLPENSIONES, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.
Decisión: Recurso apelación auto Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 2 de abril de 2025, acta n° 10) De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual rechazó la demanda que VÍCTOR RAFAEL REDONDO ÁLVAREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20001310500420230028801 El demandante, promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que se declare la revocatoria del dictamen n° 77007470-2297 emitido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena, y el emitido por la Junta Nacional de Invalidez, que declararon la pérdida de capacidad laboral del demandante en un porcentaje por debajo del 47%, para que en su lugar se reconozca el dictamen del Dr. Jaime Mejía Peláez, mediante el cual declaró su pérdida de capacidad laboral equivalente al 64.22%.
En consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante pensión de invalidez de origen común con la correspondiente indexación a que hubiere lugar. Fundó sus pretensiones, en que padece diversas patologías, que no fueron tenidas en cuenta por las Juntas de Calificación al emitir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que están revestidas de falencias y/o errores técnicos de interpretación en la calificación y aplicación de las directrices técnico-científicas que describe el Decreto 1507 de 2014.
Destacó, que el dictamen emitido por el médico especialista Jaime Mejía Peláez, sí tuvo en cuenta las patologías que padece, por lo que la calificación que obtuvo fue superior al 64% de pérdida de capacidad laboral. Repartido el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en auto de 18 de marzo de 2024, devolvió la demanda con fundamento, entre otras, consideraciones, la siguiente: 2 Radicación n.° 20001310500420230028801 «[ ]observando el despacho que lo pretendido por el demandante, es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, se hace necesario, que previo a la admisión de la demanda, aporte la reclamación administrativa elevada ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto al reconocimiento y pago de dicha prestación, en consecuencia, el despacho devolverá la demanda y concederá al demandante el termino establecido en la norma para que la subsane o se pronuncie al respecto».
Con el propósito de acatar lo ordenado, el apoderado judicial del actor allegó escrito de subsanación del líbelo y reenvío de la demanda, anunciando que a folio 67 de la demanda, se encontraba la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad emitida por Colpensiones con concepto final del 43%, frente a la cual, afirmó haber expuesto su inconformidad a la Junta Regional del Magdalena y a la Junta Nacional, cumpliendo de esa forma, la vía gubernativa.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 17 de junio de 2024, el a quo rechazó la demanda, al considerar que la activa no subsanó en debida forma los defectos que adolecía el líbelo inaugural, puesto que si bien el demandante afirma que aporta la prueba del agotamiento de la vía gubernativa ante Colpensiones, con el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2023, lo cierto es que, en los documentos aportados con la demanda, no obra el mismo, y en su lugar, allegó la Resolución n° 2023-11921787, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, resuelve una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, y no de invalidez conforme a lo pretendido en la demanda. 3 Radicación n.° 20001310500420230028801 En ese escenario, como lo pretendido por el demandante, es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, el a quo estimó necesario, que el demandante aportará prueba de la reclamación administrativa elevada ante la AFP referida, pero relacionada con el reconocimiento y pago de dicha prestación, previo a la interposición de la demanda.
Empero, como no lo hizo, consideró que la demanda no fue subsanada en debida forma, al omitirse el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 6 del CPT y SS, en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa, por tratarse de una entidad pública, por lo que la rechazó. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que el documento con que se prueba que se agotó la vía gubernativa ante la entidad demandada Colpensiones, es la contestación y/o notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, con concepto del 43%, cumpliendo toda la vía gubernativa que se exige como requisito para demandar.
Sostuvo, que de no existir el concepto de Colpensiones manifestando el porcentaje del 43% estaría entonces incumpliendo la satisfacción de ese requisito de procedibilidad. Así las cosas, insistió en que sí agotó la vía gubernativa, siendo prueba de ello el que Colpensiones le notificó el dictamen de pérdida de 4 Radicación n.° 20001310500420230028801 capacidad laboral en primera oportunidad, emitido por aquella el 2 de junio de 2021 con un PCL del 43%.
En proveído de 7 de diciembre de 2022, el a-quo no repuso el auto censurado con sustento en que la parte demandante debía aportar la reclamación administrativa elevada ante Colpensiones, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, la cual no figuraba entre los anexos aportados en la demanda. En esos términos, mantuvo incólume la decisión recurrida y, al ser procedente, concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto suspensivo.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto del 20 de noviembre de 2024 y se admitió mediante proveído de 9 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Empero, no hubo pronunciamientos1. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que rechace la demanda es susceptible de apelación. En tal virtud, se debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de rechazar el líbelo inaugural, al no 1 Archivo 04InformeSecretarial.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500420230028801 aportarse la prueba del agotamiento de la vía gubernativa, advertida en el auto del 18 de marzo de 2024 que devolvió la demanda.
Importa resaltar que, la demanda es el acto procesal mediante el cual se pone en movimiento el aparato jurisdiccional como forma de ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por ende, el libelo introductor del derecho de acción debe ajustarse, sin excepción, a los de requisitos formales exigidos por la ley.
Por su parte, le corresponde al director del proceso efectuar el análisis correspondiente a fin de determinar si adolece de alguno de los presupuestos previstos en la norma adjetiva para aplicar la consecuencia jurídica que de ella se derive, según sea caso, ya sea devolviéndola al tenor de lo establecido en el artículo 28 del CPL y SS, el cual contempla los motivos de inadmisibilidad de esta o rechazándola.
Nótese que, la finalidad de dichas exigencias es permitir el real acceso a la administración de justicia, con la garantía de los derechos de quienes intervienen en el proceso, razón por la que al operador judicial le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como también apartarse de otros postulados o parámetros de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca materializar.
Ahora bien, acorde con lo reglado el numeral 9 del artículo 25, que prevé: «La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba» y, el numeral 5º del artículo 26 ibidem, que se refiere a «La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso». 6 Radicación n.° 20001310500420230028801 En concordancia, el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que: «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta». Al respecto, importa precisar que la reclamación administrativa tiene como fin, la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, tenga la entidad la posibilidad de dar estudio a lo pretendido para poder resolverlo vía administrativa.
De esa manera, a través del artículo 6º del CPT y S.S., se adoptó una modalidad especial de aseguramiento, referente a la oportunidad que se le brinda a la Nación para la valoración administrativa de la pretensión del actor. La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del referido canon, indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa es presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, al efecto señaló: «En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. (…) “La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de 7 Radicación n.° 20001310500420230028801 esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable».
(Negrilla fuera del texto original). Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el agotamiento de la reclamación administrativa constituye un requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra cualquiera de las entidades públicas y, sobre las oportunidades para destacar su falta de agotamiento entre otras, en providencia CSJ SL13128-2014 destacó. […] ‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.
Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.
Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda. ‘Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuáles son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se 8 Radicación n.° 20001310500420230028801 contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C.de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “ bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). ‘Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada. ‘Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.” ‘Y es que la incompetencia del juez laboral, a raíz de la pretermisión de la etapa previa de reclamación del derecho requerido a la entidad pública o social demandada, no escapa al principio de saneamiento de la nulidad proveniente de la falta de competencia recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1970, y el cual a su vez es una de las manifestaciones esenciales del postulado de economía procesal que irradia a dicha rama del derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter social de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del marco de sus poderes cualquier dilación que obstaculice ese fin.
En efecto, si la jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido que el procedimiento gubernativo o reglamentario es un factor de competencia para el Juez Laboral, lo cual ahora se vuelve a reiterar, no hay razón para que a esta forma especial de ella se le sustraiga de los efectos de saneamiento latente en todas las nulidades 9 Radicación n.° 20001310500420230028801 que puedan originarse en la falta de competencia, cuando no se hayan alegado como excepción previa, postulado del que solo se exceptúa la falta de competencia funcional. ‘Nada justifica que luego de un proceso contra una entidad oficial, donde esta ha sido convocada oportunamente a través de la notificación de rigor y por ende ha tenido todas las oportunidades para ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se cumplió el procedimiento gubernativo tantas veces mencionado, cuando la parte demandada contando con el mecanismo procesal idóneo para remediar ese defecto, como son las excepciones previas pertinentes, ya señaladas en el curso de esta providencia, no hizo uso del mismo; mucho menos sentido tiene que se plantee una decisión de esta naturaleza en la segunda instancia o a través del recurso extraordinario de casación. Un pronunciamiento de esta índole reñiría frontalmente con los principios de economía procesal, de saneamiento de las nulidades por incompetencia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, instituciones estas que constituyen soporte esencial para los propósitos del derecho procesal laboral: hacer efectiva la concepción social y tutelar del derecho laboral sustancial. […].
Y, en proveído CSJ SL8603-2015 reiteró: […] Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.
En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). En el caso concreto, afirma el impugnante, haber satisfecho el trámite de vía gubernativa, aportando ara el efecto oficio de 2 de junio de 2021 contentivo de la notificación que recibió de parte de Colpensiones, al cual adjuntó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por esa entidad con concepto final del 43%, y el acto administrativo de fecha 10 Radicación n.° 20001310500420230028801 16 de agosto de 2023 expedido por esa entidad, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Se itera que según lo reglado en el artículo 6º del C.P.T. y S.S., la exigencia legal para agotar la vía gubernativa, consiste en el reclamo escrito que el reclamante debe dirigir sobre el derecho pretendido, esto es, la reclamación administrativa cuyo agotamiento se exige debe estar directamente relacionado con la pretensión elevada en el líbelo inaugural, es decir, debe corresponder a lo judicialmente rogado, contenido en las pretensiones de la demanda rechazada.
De manera administrativamente que, a correspondía la entidad al pública reclamante solicitar demandada que, voluntariamente y sin intervención judicial, acogiera y reconociera el dictamen de pérdida de capacidad laboral que rindió el médico especialista, Dr. Jaime Mejía Peláez, mediante el cual declaró su pérdida de capacidad laboral equivalente al 64.22%, con el consecuente pago de la pensión de invalidez de origen común, debidamente indexada, en lugar de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación demandadas, que le otorgaron un PCL inferior al 47%, Empero, al examinar, el libelo de la demanda y el escrito de subsanación no advierte la Sala, escrito alguno con las características descritas, ni otro, que de similar naturaleza hubiere remitido el interesado a la entidad de orden público que convoca a juicio, mucho menos se evidencia respuesta de esa autoridad al respecto.
Nótese que el agotamiento de la vía gubernativa no puede entenderse surtido con la notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por Colpensiones el 2 de junio de 2021, en tanto, el actor fundamenta su 11 Radicación n.° 20001310500420230028801 pretensión en un dictamen del 17 de octubre de 2023, el cual no ha sido puesto en conocimiento de la entidad demandada, con la correspondiente solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.
En ese escenario, los reparos del recurrente no están llamados a prosperar, debido a que el documento que exhibe el recurrente no es idóneo para acreditar el agotamiento de la vía gubernativa, conforme se explicó previamente. Así las cosas, resulta diáfano para la Sala que el actor no acreditó el agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del CPT y SS, en concordancia con los artículos 25 y 26 del mismo estatutito adjetivo, por lo que no se advierte desacertado el proveído que rechazó la demanda.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela expuso: «En este orden de ideas, no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que los funcionarios incurrieron en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda, pues esta Sala es del criterio que el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa es factor de competencia para avocar conocimiento de la litis, entendimiento que se ajusta a lo previsto en los artículos 6.° y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»2.
En consecuencia, se confirmará el auto objeto de apelación. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN 2 CSJ STL592-2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 12 Radicación n.° 20001310500420230028801 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de junio de 2024, que rechazó la demanda promovida por Víctor Rafael Redondo Álvarez contra la Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 13 Radicación n.° 20001310500420230028801 HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 14