TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. REF: HIPOTECARIO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MARÍA ROSALBA CEPEDA CONTRERAS y otro Exp. 015-2005-00174-03 -Despacho Comisorio 045-2022-00042-00-. Discutido y Aprobado en Salas de Decisión de 24 y 31 de julio de 2024.
Procede la Sala de Decisión conforme lo prevé el inciso 1° del artículo 35 del Código General del Proceso a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jairo Sabaraín Ortíz Suárez, en calidad de tercero opositor, en contra de proveído de fecha 26 de abril de 2024, proferido en la diligencia de entrega por el comisionado Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano la oposición. I.
ANTECEDENTES 1.- En determinación adiada 11 de diciembre de 2012 acorde con lo establecido en el precepto 557 del C.P.C. -vigente para la época- se adjudicaron al demandante -Banco Davivienda S.A.- los inmuebles ubicados en la carrera 25 No. 53 – 10 Sur de Bogotá, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-40177262 Apartamento 201 Interior 9- y 50S40177608 -garaje 87-, al tiempo que se ordenó al secuestre hacer entrega de los mismos, empero, como no fue posible obtenerla de este modo finalmente se optó mediante auto de calenda 3 de junio de 20152 por ordenar la entrega de los predios y comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión o al Inspector Distrital de Policía, con el propósito de adelantar esa diligencia; de manera posterior y con decisión de data 29 de 1 1 2 Folio 02 a 04 archivo digital 004 cuaderno principal - carpeta primera instancia Página 03 derivado 001 cuaderno principal – carpeta primera instancia Exp. 015-2005-00174-03 Auto que rechaza incidente oposición. 2 octubre de 20213 se ordenó la actualización del despacho comisorio con el fin de evacuar la citada entrega. 2.- En razón de lo anterior, la autoridad judicial comisionada el día 6 de mayo de 20224 dio inicio al acto procesal de la entrega, oportunidad en la que posterior a decretarse el allanamiento para ingresar al apartamento 201 del interior 9, se hizo presente Jairo Sabaraín Ortíz, quien afirmó ser el poseedor del predio y manifestó que “se oponía a la diligencia”, una vez decretados y practicados el interrogatorio de parte al opositor y el testimonio de Dony Alexander Cano Ortíz, ese estrado decidió ordenar la remisión de las actuaciones al juzgado de origen acorde con lo establecido en el ordinal 7° del canon 309 del rituario procesal, para que éste desatara la oposición propuesta. 3.- El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de data 25 de noviembre de 20225, ordenó la devolución del despacho comisorio para que el Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad acorde con lo establecido en el numeral 5° del artículo 309 de la ley adjetiva procesal, procediera a resolver de plano si admitía o no la oposición que fue presentada, atendiendo las facultades conferidas en el precepto 40 ibídem, además de ponerle de presente lo establecido en el canon 456 ejusdem. 3.1.- Esa decisión fue objeto de censura por la apoderada del opositor, la cual se resolvió en auto de fecha 23 de marzo de 20236 confirmando lo ya resuelto y negando la alzada propuesta. 4.- Una vez retomado el conocimiento del asunto por la autoridad comisionada, produjo las decisiones de fondo a las censuras propuestas por la togada que representa los intereses del opositor y, tendiente a materializar lo encomendado, continuó con la diligencia de entrega el 26 de abril del año en curso7, en esta se rechazó de plano la oposición planteada acorde con lo establecido en el artículo 456 del C.G.P.8 4.1.- Contra dicha decisión el opositor por intermedio de su apoderada propuso recurso de reposición en subsidio apelación. Sostuvo su inconformidad en que posterior a la orden de entrega de los predios, se realizó una transferencia de la propiedad de Banco Davivienda S.A., a la persona jurídica Inversionistas Estratégicos S.A.S., sociedad última a la cual no se le puede realizar la entrega, en tanto el comitente ordenó que esta se hiciera a la entidad bancaria.
Folio 04 consecutivo 001 cuaderno principal – carpeta primera instancia Abonado 019 cuaderno principal – carpeta primera instancia 5 Archivo digital 002 cuaderno principal – carpeta segunda instancia 6 Consecutivo 008 cuaderno principal – carpeta segunda instancia 7 Derivado 090 cuaderno principal – carpeta primera instancia 8 Vídeo 021 cuaderno 02 vídeos diligencias practicadas – carpeta primera instancia 3 4 Exp. 015-2005-00174-03 Auto que rechaza incidente oposición. 3 Agrega a lo anterior una posesión de 12 años ejercida sobre los predios como consecuencia de la compra efectuada a quien fungió como secuestre, hechos de los cuales tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación. Encontrarse en trámite un proceso de pertenencia ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá sobre los mismos predios objeto de la diligencia, promovido por el opositor, como se puede extractar de los folios de matrícula que se arrimaron en la diligencia y como sustento de la censura, demanda de la cual ya se enteró al Banco Davivienda S.A. con anterioridad a la orden de entrega de los predios, así mismo y debidamente integrada a la litis está la persona jurídica Inversionistas Estratégicos S.A.S. 4.2.- La juez comisionada mantuvo incólume el rechazo de la oposición y para ello sostuvo que pese a la transferencia de la titularidad de los bienes inmuebles a la persona jurídica Inversionistas Estratégicos S.A.S., la oficina judicial se ciñe a la orden emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad y por ello la entrega se realizaría al Banco Davivienda.
En lo tocante a la acción de usucapión que cursa ante el Juzgado 16 Civil Municipal, además de los punibles que se afirma se cometieron por parte de la secuestre, relieva que las decisiones que en esas acciones judiciales se tomen al respecto, escapan de las competencias que le fueron asignadas en la comisión, la cual se circunscribe a la entrega de dos bienes inmuebles que fueron adjudicados al demandante y sobre la cual se debe dar aplicabilidad al precepto 546 del Estatuto Procesal, canon que no contempla el admitir oposición alguna.
Acorde con lo expuesto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 5.- El 27 de mayo del año en curso9 y una vez decretado el allanamiento, la comisionada identificó los inmuebles y realizó la entrega material de éstos al Banco Davivienda S.A. II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se advierte que la oposición a la entrega fue regulada en el artículo 309 del Código General del Proceso, normativa aplicable en este particular evento habida cuenta que al interior 9 Archivo digital 113 cuaderno principal – carpeta primera instancia Exp. 015-2005-00174-03 Auto que rechaza incidente oposición. 4 del plenario se ordenó la entrega material del inmueble objeto de hipoteca, en razón a la adjudicación que se ordenó en este asunto.
Así mismo se tiene que el numeral 4° del artículo 308 dispone que: “[c]uando el bien esté secuestrado la orden se comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” Ahora bien en punto de la entrega del bien rematado el artículo 456 de esa misma codificación prevé que: “[s]i el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.” (negrilla propia). 2.- Desde esta perspectiva, prontamente se advierte que el auto atacado será confirmado, por las razones que enseguida se exponen: 2.1.- En efecto, debe advertirse que según da cuenta el informativo, a través del auto de 11 de diciembre de 2012, los inmuebles ubicados en la Carrera 25 No. 53 – 10 Sur de Bogotá – apartamento 201 interior 9 y garaje 87, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-40177262 y 50S-40177608 fueron adjudicados al ejecutante para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base para el remate, ordenándose al secuestre hacer la entrega real y material del bien a la adjudicataria. 2.2.- De igual forma, nótese que como no fue posible obtener la misma a través del auxiliar de la justicia en referencia, se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión o al Inspector Distrital de Policía y en cumplimiento de dicha comisión el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá el pasado 6 de mayo de 2022, inició tal diligencia, en la que se presentó y dio trámite a la oposición formulada por Jairo Sabaraín Ortíz Suárez.
Exp. 015-2005-00174-03 Auto que rechaza incidente oposición. 5 2.3.- Una vez se surtió la instancia ante el comitente, se continuó la diligencia por parte del comisionado y el pasado 26 de abril de los corrientes se decidió por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, rechazar de plano la oposición planteada, acorde con lo dispuesto en el tan ya citado artículo 456 de la Ley Adjetiva Procesal. 3.- De los preceptos normativos transcritos, así como de las actuaciones a las que se viene haciendo referencia es evidente que la oposición planteada no puede encontrar prosperidad, porque en verdad ese remedio procesal está expresamente prohibido tratándose de diligencias de entrega de un bien rematado, para el caso adjudicado al acreedor hipotecario, así como lo afirmó la juez comisionada, incluso nótese que en el mismo proveído que se ordenó la entrega -3 de diciembre de 2015-, se advierte que “(…) no se admitirán en la diligencia oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del C.C., y 531 del C.P.C.” (negrilla fuera de texto).
Lo anterior pone de manifiesto que la improcedencia de esta vía en la práctica de una diligencia de entrega en el marco de un bien que fuere rematado o entregado en adjudicación al acreedor hipotecario o prendario, no es una figura innovadora del Código General del Proceso, por el contrario, tiene sus cimientos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esa posesión sobre la que basó su pedido el opositor y que se afirma se está ejerciendo hace más de 12 años, como también lo indicó la juez comisionada, ya es objeto de estudio y debate por otro estrado judicial Juzgado 16 Civil Municipal-, quien deberá emitir la decisión que en derecho corresponda. 3.1.- Por consiguiente y pese a la inscripción de la demanda de pertenencia, la cual vale la pena traer a colación es posterior al registro de la adquisición del Banco Davivienda S.A. sobre la que se basó la diligencia de entrega que aquí nos ocupa, lo cierto es, se itera, que en su desarrollo, acorde con el precepto 456 del Rituario Procesal o canon 531 del C.P.C., vigente para la época en que se decretó la adjudicación y se ordenó la entrega de los predios, no es admisible que se presente oposición a la misma, por lo que deberá mantenerse la decisión tomada por la Juez 45 Civil Municipal de Bogotá. 4.- En este contexto, es evidente que no equivocó su decisión el Juez de primer grado al rechazar la oposición formulada, habida cuenta que ese tipo de diligencia no admite el remedio procesal emprendido, según el claro designio de los artículos 308 y 456 del C.G.P., como en efecto ocurrió. Exp. 015-2005-00174-03 Auto que rechaza incidente oposición. 6 5.- En conclusión, se confirmará la decisión censurada, por lo expuesto en precedencia, con la consecuente condena en costas ante la improsperidad del recurso de alzada acorde con lo regulo en el numeral 1° del canon 365 ibídem V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil-.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto calendado 26 de abril de 2024, proferido por el comisionado Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, por las razones enunciadas en la parte considerativa. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1’000.000,oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento, artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme esta decisión, regrese el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 371ef0bacb7d9e6af5f042a633b76a39eaf3d3feec9d6f840578a0250f5a2e45 Documento generado en 31/07/2024 03:58:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica