Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00097 - SENTENCIA PRIMERA INST - WILDEMAR CRUZ RAMOS (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 064 Acción de Tutela WILDERMAN CRUZ RAMOS Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental a la salud. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001-22-04-003-2025-00097 2025-00029 IMPROCEDENTE - HECHO SUPERADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 104 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor WILDERMAN CRUZ RAMOS, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante relata que, desde el 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, le concedieron el beneficio de detención en su lugar de residencia, aseverando que a partir de ese día no ha recibido atención médica, aclara que padece de diversas patologías y estas no han sido tratadas, lo cual empeora su estado de salud y calidad de vida; asimismo, menciona que el día 06 de marzo de 2025, envío escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar – Cesar, quien es el encargado de vigilar su pena, manifestando su patología y situación actual de salud, el día 07 de marzo de 2025 recibió respuesta de la queja interpuesta, en la cual ordenaron a la penitenciaria que de carácter urgente se CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar le prestara la atención médica, pero hasta el día en que fue instaurada la presente acción constitucional el 18 de marzo de 2025, no le brindaron respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario; así las cosas, debido a que no puede salir de su lugar de domicilio, ha tenido que automedicarse sin tener mejoría en su estado de salud, razón por la cual acciona al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ya que solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la salud.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 20 de marzo de 2025, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar;

Asimismo, se ofició a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0649 del 20 de marzo de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 16:43 de la tarde.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Informó que, de acuerdo al registro realizado en la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, el señor WILDERMAN CRUZ RAMOS fue condenado Radicado No. 05308310400120088122700, sentencia proferida por el Juzgado Penal Del Circuito Girardota - Antioquia, el 02 de julio de 2010, el Tribunal Superior Sala Penal Medellín – Antioquia, 08 de noviembre de 2011, el cual fue sometido a las formalidades del reparto en fecha 05 de julio 13, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 13-30630. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a lo expuesto por el señor WILDERMAN CRUZ RAMOS, envilecían lo siguiente: “06/03/25, auto de tramite: en auto de 06/03/2025, se ordenó dar traslado al director, al jefe del área de sanidad del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario de Valledupar, al grupo de asuntos penitenciarios del instituto nacional penitenciario y carcelario (INPEC), de los documentos arrimados vía electrónica por el email: wildermancruz775@gmail.com para que conforme a lo plasmado en el historial médico y bases de datos, se sirvan suministrar a Wildemar Cruz Ramos, identificado con la c.c. nº 1.035.226.040, los medicamentos, tratamientos, citas y alimentos prescrito y recomendados por el personal médico que lo atiende, así como indicar si recientemente ha sido examinado o valorado por parte del médico tratante; infórmese al penado, como respuesta a su petición, que este despacho evaluará la situación, y remitirá copia de la petición con destino a las autoridades administrativas y entidades que resulten competentes, exhortándolas a que tomen las medidas pertinentes dentro del ámbito” En razón de lo anterior solicitan que sean desvinculados de la presente acción de tutela, ya que consideran que, por parte del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no existe vulneración a los derechos fundamentales avocados por el señor accionante.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar. Según oficio No 0902 del 21 de marzo de 2025, se expone: Que después de revisar en su repositorio, pudieron constatar que en auto de 7 de marzo de 2025, se corrió traslado de la queja por falta de atención médica y del estado de salud del señor accionante a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el cual informaron al condenado que este despacho carece de facultades o mecanismo coercitivos para ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario donde purga pena, que suministren medicamentos específicos o autoricen la realización de procedimientos médico quirúrgicos.

Mencionan que, como servidores públicos que son, las autoridades penitenciarias conocen su deber de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y por ello deben abstenerse de suspender, negar o entorpecer el suministro del tratamiento médico, requerido para aliviar los padecimientos que lo aquejan. Aunado a lo anterior, aseveran que esta Dependencia Judicial no ha vulnerado los derechos del condenado, pues le brindaron tramite oportuno a la queja presentada, corriendo el traslado de la misma al Establecimiento Penitenciario encargado de la vigilancia de la prisión domiciliaria, exhortándolo incluso a que cumpliera con el principio de continuidad y oportunidad inmerso en el derecho de la salud, ordenándole abstenerse de suspender, negar o entorpecer el suministro del tratamiento médico empezado dentro del EP. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicitan ser desvinculados de la presente acción de tutela. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.

El Mayor CARLOS YESID MOLINA CHAPARRO, en mi calidad de director de la CPAMSVAL, sostiene que, procedieron a consultar con la oficina de Sanidad del ERON, en la cual, tras verificar hallaron lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo solicitado se informa que se trata de un privado de la libertad que se encuentra en PRISIÓN DOMICILIARIA; Aclarando que en estos casos al momento de quedar en prisión domiciliaria este debe acercarse al ente territorial del municipio donde se encuentre purgando su pena (prisión domiciliaria), para solicitar inscripción SISBEN y posteriormente dirigirse a la EPS de su elección que preste servicios en el municipio para que sea afiliado por esta y de esta manera acceder a la atención en salud.

Lo anterior teniendo en cuenta la resolución 4005 del 2 de septiembre de 1016. Así mismo el día 25/03/2025 se dio respuesta a derecho de petición por cónyuge del privado de la libertad, la señora Yelitza Elena Maestre Bracho CC. 49797779 de Valledupar al correo electrónico wildermancruz775@gmail.com, así mismo se responde a requerimiento del juzgado competente.

Al mismo tiempo se expide certificación de condición de población privada de la libertad a cargo del INPEC en esta de prisión o detención domiciliaria. De esta manera se informa que por parte del área de Sanidad CPAMSVALLEDUPAR se han realizado todos los trámites administrativos pertinentes para lograr la atención en salud requerida por el PPL en referencia”.

Asimismo, evidenciaron que la cónyuge del accionante presentó una solicitud formal de atención en salud el 2 de marzo de 2025, la cual fue respuesta de manera completa y dentro de los plazos establecidos el 06 de marzo de 2025. Además, aclaran que el accionante, una vez en prisión domiciliaria, debe gestionar su atención médica a través del sistema de salud correspondiente en su municipio.

Menciona que, referente al auto de fecha 06 de marzo de 2025, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, remitido el día 07 de marzo de 2025, donde remiten por competencia la petición antes mencionada, mediante la cual se está solicitando la atención médica, se remitió la respuesta dada al correo registrado wildermancruz775@gmail.com, con copia a los correos del despacho, y con ello evidenciando que no están vulnerando ningún derecho al señor accionante.

Ahora bien, menciona que en los casos de personas que no se encuentren recluidas de manera intramural, sino con el beneficio de prisión domiciliaria, el INPEC no es responsable de la atención médica de los mismos, ya que una vez se encuentren en los 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar domicilios autorizados deben gestionar ante el ente territorial, censarse en el SISBEN y afiliarse a la EPS que prefieran bajo el régimen al que puedan acceder (subsidiado o contributivo). Así las cosas, a CPAMSVAL no tiene competencia para atender la salud de quienes se encuentran bajo la medida de prisión domiciliaria.

Teniendo en cuenta lo que antecede, se solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente y archivada, ya que se ha resuelto adecuadamente la solicitud de atención médica del accionante, lo que ha hecho innecesaria la intervención del juez en este caso, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional estaría frente a una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO al dar respuesta completa, clara y de fondo al derecho de petición. El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, de Valledupar, Cesar.

Guardo silencio, pese a haber sido notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la tutela instaurada por WILDEMAR CRUZ RAMOS en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asiste razón a la acción tutelar incoada por el señor WILDEMAR CRUZ RAMOS tutelando los derechos fundamentales deprecados. 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1 En primer lugar, es claro que el señor WILDEMAR CRUZ RAMOS, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que los accionados, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar; y los vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, de acuerdo con la narración de los hechos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, en cuanto al derecho fundamental a la salud, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene un carácter fundamental, cumpliéndose con el tercero de los requisitos establecidos en la jurisprudencia en cita. Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean 1 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete. La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la Entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase2.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado3; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario4, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.

La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino 2 Sentencia T-558 de 2012 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 3 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla5.

Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20116. LA DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela que presenta el señor WILDEMAR CRUZ RAMOS, se observa que interpuso el amparo constitucional en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, pretendiendo la protección de su derecho fundamental a la salud.

En atención a lo señalado y luego de revisar detenidamente el expediente digital corresponde, este Cuerpo Colegiado ha podido constatar que, el 26 de marzo de 2025 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, emitió respuesta al auto de fecha 6 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, dentro del cual resolvió ordenar a dicho Establecimiento suministrar al señor Wildemar Cruz Ramos, los medicamentos, tratamientos, citas y alimentos prescrito y recomendados por el personal médico que lo atiende, así como indicar si recientemente había sido examinado o valorado por parte del médico tratante, en la cual informó que para los casos de prisión domiciliaria la atención al servicio de salud no correspondía a dicha institución, por cuanto debía el procesado acercarse al ente municipal para solicitar la inscripción al SISBEN, dirigiéndose a la EPS de su elección que preste servicios de salud en su municipio, siendo afiliado y así, poder acceder a la atención médica requerida por sus patologías.

En este contexto, al verificar la respuesta mencionada, esta Colegiatura ha observado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar cumplió con lo establecido al emitir una contestación que explicaba de manera clara, sencilla y comprensible el sentido y contenido de la misma, de tal forma que el 5 6 Sentencia T-045 de 2022 Sentencia T-292 de 2022 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante pudo entender perfectamente la información proporcionada. La respuesta también se abordó de manera de fondo, lo que significa que la entidad expuso de manera exhaustiva y detallada los aspectos planteados en la solicitud, sin recurrir a respuestas vagas o irrelevantes para el tema en cuestión. En este sentido, la respuesta dada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Se presenta como completa, abarcando todos los puntos relevantes planteados en la petición, lo que implica que se está ante un hecho superado y, por tanto, una eventual carencia actual de objeto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, que ha precisado este concepto en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo10.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición11. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”12.

Dadas estas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por configurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se explicó en líneas anteriores, y en el entendido de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en conjunto con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, ya cumplieron con lo de su incumbencia, en la forma anteriormente comentada, quedando de esta forma a salvo los derechos fundamentales del señor WILDEMAR CRUZ RAMOS.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: Declarar Improcedente, el amparo constitucional solicitado por el señor WILDEMAR CRUZ RAMOS, en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, al configurase una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014 – Sentencia T-054 de 2020. 8 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS.

RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILDEMAR CRUZ RAMOS ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, Y OTROS. RADICADO: 20001-22-04-003-2025-00097-00