TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-007-2019-00161-01 74.977-D ORDINARIO LABORAL FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARL En Barranquilla D.E.I.P., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa, propuesta por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARL, y consecuencialmente dispuso continuar el proceso con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ANTECEDENTES FILOMENA MATILDE CARMARGO ULLOA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARL, a fin que se declare que la Rad.
Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D demandante padece secuelas por desgarro de meniscos, ruptura traumática de ligamentos de muñeca, las cuales aduce que son de origen laboral derivada de accidente de trabajo, pidiendo que en consecuencia se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 32.028.431-8801; solicitando además se declare que la demandante padece una pérdida de capacidad laboral, equivalente al 30% y cuyo origen es laboral, declarando responsable a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de los perjuicios ocasionados.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la ARL POSITIVA al pago de la indemnización permanente parcial prevista en el Decreto 2644 de 1944; condenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a la indemnización por daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, autorizando a la Junta ejercer las acciones de repetición en contra de los galenos que participaron en la emisión del dictamen controvertido.
Por último solicitó sean condenadas al pago de costas y agencias en derecho además de rogar se falle ultra y extra petita. En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que la demandante labora para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desempeñando el cargo de FISCAL DE AUDIENCIA desde el 13 de diciembre de 1990, alegando que padeció accidente de trabajo el 21 de octubre de 2014, siendo reportado a través del formato FURAT, siendo diagnosticadas las secuelas de desgarro de meniscos y ruptura traumática de ligamentos, siendo reconocidas por la demandada POSITIVA como de origen laboral, siendo valoradas por ese extremo procesal en un 7,90%.
En su dicho, expresó que recurrió la calificación inicial, la cual Rad. Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D fue desatada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, entidad que emitió dictamen 19801 de 10 de noviembre de 2015 estableció una pérdida de capacidad laboral del 17,32%, respecto del cal presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de dictamen del 12 de mayo de 2016, fijando una pérdida de capacidad laboral del 13.,42%.
Añadió que la ARL POSITIVA pagó una indemnización permanente parcial en razón al porcentaje de 13,41% fijado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; en oposición alega que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 30%, y la no adecuada calificación le ha ocasionado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, al requerir terceras personas para realizar sus labores habituales.
Por último indicó que recibe como remuneración mensual, que constituye el ingreso base de cotización reportado ante la ARL POSITIVA, la suma de $9.476.628. LA ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso notificar y correr traslado a la parte pasiva, a más de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, disponiendo además la notificación al Ministerio Público.
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de apoderado judicial dio contestación a la demandada, Rad. Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D advirtiendo que respecto a la declaración 1 se encuentra acreditada, mientras que respecto a las pretensiones 2, 3 y 4 se atiene a lo que resulte probado en el proceso, oponiéndose a la declaración 5 al no encontrarse demostrada; frente a las condenas se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la No. 1 al no estar dirigida en su contra, oponiéndose a la prosperidad de las numeradas 2, 3, 4 y 5.
Admitió como ciertos los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15 y 22, como parcialmente ciertos los enunciados 9 y 22, al tiempo que afirmó no constarle los numerados 1, 2, 16, 19, 20 y 21, mientras que los 17 y 18 afirmó no constituir hechos sino apreciaciones subjetivas de la actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterior dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor; falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carácter pecuniario; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y excepción genérica.
La demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación al libelo oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatorias, admitiendo como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20, negando los enunciados 8 y 17 mientras el 18 no le consta.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa y las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones; pago total; compensación; prescripción de la prestación Rad. Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D económica y prescripción de la acción de nulidad; excepción innominada o genérica y buena fe.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, la A-quo señaló fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS el día 29 de noviembre de 2023. En audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 29 de noviembre de 2023 la juzgadora de instancia declaró probada la excepción previa propuesta por la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., decisión contra la cual la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendo no reponer la providencia atacada y conceder la alzada.
AUTO RECURRIDO El Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 29 de noviembre de 2023, que constituye la providencia apelada, resolvió: “1. Declarar probada la excepción falta de agotamiento a la de reclamación administrativa con relación a POSITIVA Compañía de Seguros S.A, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Continuar el proceso con la Junta Regional de Calificación de Invalidez.” En sustento de su tesis, manifestó que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la respectiva reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo que el servidor o trabajador realiza a su empleador, memorando que, dicha excepción fue propuesta por la demandada POSITIVA y no la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, sin que en Rad.
Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D la oportunidad de traslado el apoderado de la parte demandante, acreditara el agotamiento de dicha reclamación. Indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa se instituye como una falta de competencia, que es posible ser subsanada una vez tenga lugar la misma. A su vez, manifestó que la vía gubernativa se entiende agotada cuando la solicitud haya sido decidida o hubiere transcurrido un mes desde su respectiva presentación y la misma no haya sido resuelta.
Indicó que frente a las entidades estatales la reclamación administrativa se convierte en la necesidad de que la entidad decida de forma directa sobre los derechos reclamados por el trabajador antes de que este someta tal reclamo ante la jurisdicción ordinaria laboral, de tal forma que el agotamiento de la vía gubernativa se constituye como un presupuesto de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria y reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales.
En estudio del caso en concreto, precisó que en el Decreto 1234 de 2012, por el cual se modificó la estructura de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se establece en el artículo primero que dicha compañía es una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, trayendo a colación igualmente el Decreto 1678 de 2016, que cambió la estructura de POSITIVA y se le dieron otras funciones, pero que no varió la naturaleza jurídica de la entidad.
Rad. Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D Por lo anterior, entendió que por la naturaleza jurídica de la demandada POSITIVA, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, debiendo agotarse la reclamación administrativa, esto es, debía realizarse una petición antes de acudir a la jurisdicción para que se pudiera soportar la competencia del Juez para conocer demanda promovida en contra de dicha entidad, y al revisar los documentos aportados con la demanda, se advierte que ninguno de ellos guarda relación con las pretensiones formuladas en el proceso, conduciendo a estimar que definitivamente no hay alguna petición que pueda específicamente compararse para estimar que se cumplió con la carga de reclamación administrativa, para que la entidad pública se pronunciara.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la referida resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de que la misma fuere revocada, aduciendo que la reclamación administrativa respecto a la demandada POSITIVA estaban latentes en las constantes solicitudes que le hacía la demandante, y que se estaba discutiendo en forma constante, señalando que la naturaleza jurídica es de orden privado y por su naturaleza jurídica o está implícitas las solicitudes, es un hecho notorio que hay una reclamación latente, por lo que aduce que declarar probada la excepción no conduce al desarrollo del debido proceso, pues, esta demandada solidariamente responsable de las pretensiones del proceso. es Rad.
Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024 avocó el conocimiento del presente asunto, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones y las conminó para que estuvieran atentas a las actuaciones, pues no se anunciaría la fecha en que se proferiría la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por la inconformidad presentada por la parte procesal, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por uno de los extremos de la Litis.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si en el presente caso resulta procedente declarar probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa. De ser positivo, se confirmará la decisión de primer grado. En caso negativo, se revocará el proveído recurrido y, en su lugar, se ordenará continuar el proceso de la referencia con todas las demandadas.
Rad. Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D CASO CONCRETO El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de éste medio de defensa judicial en asuntos del trabajo, cuyo tenor literal expresa: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.
El que decida sobre excepciones previas. En ese sentido, se tendría que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, por lo que resultaría procedente, en principio, emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación sobre la misma. Pues bien, las acciones dirigidas contra la Nación, entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública, no podrá iniciarse sino cuando se haya agotado la reclamación administrativa ante ellas, siendo así factor de competencia del derecho procesal laboral.
Esta exigencia se encuentra consagrada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, articulo 6, el cual prevé lo siguiente: “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presente acción no ha sido resuelta. Rad. Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” Así pues, se tiene que la decisión previa sólo se encuentra configurada a favor del Estado y sus agencias públicas, y con ello se pretende preservar que el ente respectivo, con anticipación a un eventual proceso judicial, pueda conocer de manera sucinta las pretensiones del proponente del litigio, de tal suerte que se pueda solucionar el pedimento o preparar su respectiva defensa técnica, en procura de la materialización de los principios que rigen la función administrativa, prevista en el artículo 209 de la Constitución Política.
“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Por su parte, y respecto al agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto de la acción laboral cuando la demandada es una entidad pública, la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha adoctrinado que aquella constituye un factor de competencia del juez laboral, puntualmente en proveído 8603-2015 adoctrinó: “Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.
En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo Rad.
Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto.
La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.” Conforme a lo indicado en precedencia, el sentido de la reclamación administrativa se puede resumir en los siguientes puntos: 1) Que previo a la interposición de una acción contenciosa ante la jurisdicción ordinaria laboral, el demandante solicite de manera directa a la entidad que se dispone demandar el reconocimiento de los derechos que considera desconocidos. 2) Que la entidad demandada, en caso de no acceder, tenga conocimiento previo de la controversia a suscitar y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. 3) Que agotado lo anterior, se active la competencia y conocimiento del Juez Laboral.
Aterrizando los presupuestos delineados en precedencia al caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que no existe duda respecto a la naturaleza de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS como empresa industrial y comercial del Estado, pues así está previsto en los Decretos 1234 de 2012 y 1678 de 2016, e igualmente así se encuentra consignado en el respectivo Certificado de Existencia y Representación de dicha entidad allegado al plenario, entidades respecto de las cuales la Corte Constitucional en sentencia CC C-763 de 2007 estableció que las sociedades públicas, privadas Rad.
Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de servicios, pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder Público en su sector descentralizado nacional, encajan dentro de las entidades de administración pública por las que el artículo 6º del CPTSS exige como factor determinante de la competencia, que previa a la interposición de la demanda se haya agotado la respectiva reclamación administrativa.
En atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esta colegiatura concluye que resultaba necesario el agotamiento de la reclamación administrativa señalada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que se habilitara al juez del trabajo para conocer del presente asunto y, a su vez, delimitara el marco de las eventuales condenas que hayan de imponerse, pues estas deben coincidir con las que expresamente se encuentren reseñadas en la mentada solicitud previa, conforme lo previsto en proveído CSJ SL1195-2020.
Al revisar el expediente, esta colegiatura observa que la parte demandante adjunto con el acto introductorio, a más de arrimar los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el formato de informe para accidente de trabajo radicado en fecha 21 de octubre de 2014 ante la ARL, la historia clínica de la demandante, copia del trámite de tutela adelantado por la actora ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto a reclamación para las prestaciones asistenciales que con ocasión del accidente de trabajo sufrido por parte de la ARL POSITIVA; recomendaciones médico laborales de POSITIVA con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA Rad.
Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D NACIÓN, como empleador de la demandante, recurso de apelación interpuesto ante la ARL respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 790657, respecto a la inconformidad planteada a dicho dictamen por el origen de la pérdida de capacidad laboral; queja contra la ARL POSITIVA presentada por la demandante ante la Personería Municipal; queja contra la ARL POSITIVA presentada ante la SUPERSALUD; recurso en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Ahora bien, advierte la Sala que en los anteriores documentos no se observa registro alguno a través del cual la parte demandante formulara reclamación ante la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el que en sede administrativa solicite el reconocimiento del pago de las diferencias en el pago de la indemnización discapacidad permanente parcial que constituye el núcleo de las pretensiones condenatorias respecto a este extremo procesal, sin que resulte admisible, tal como alega el recurrente, que al amparo del debido proceso y el principio de celeridad, sea exonerado de la carga procesal analizada, en tanto, acceder a dicho pedimento si constituiría una clara violación al debido proceso, a más de constituir una irregularidad que afectaría el trámite procesal, pues, se itera, la reclamación administrativa constituye un factor de competencia para que el juez pueda adelantar el trámite procesal cuando la demanda se promueve contra entidad pública, tal como se indicó en precedencia. En consideración de lo anterior, esta Sala de Decisión determina que en el presente asunto no se encuentra acreditada la reclamación administrativa respecto a la demandada ARL POSITIVA Rad.
Único: 08001310500720190016101 Rad. Interno: 74.977-D COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tal como indicó la juzgadora de instancia, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA, por no resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA por no prosperar su recurso.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Magistrado Ponente 74.977-D EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 530b928b5f7d1b2d0fdaa70f239fee171f7664a091191c6ce6a75e22a64636bf Documento generado en 13/05/2025 02:32:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica