Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandantes Demandados Llamado en Garantía Providencia Temas Decisión Magistrada Ponente Verbal RCE 05 001 31 03 004-2023-00301-01 Dulfari Zuluaga Ramírez Marlene del Carmen Otero Vega y otro.
Empresa de Taxis Belén S.A.S Compañía Mundial de Seguros S.A Compañía Mundial de Seguros S.A.S Sentencia de segunda instancia Responsabilidad civil extracontractual. Colisión de actividades peligrosas. Artículo 2356 del Código Civil. La parte demandada no acreditó ninguna causal exonerativa de responsabilidad, ni la participación causal de la víctima en el hecho dañoso, por lo tanto, no puede aplicarse la reducción de la indemnización prevista en el artículo 2357 del Código Civil.
Modifica sentencia impugnada Adriana Largo Taborda Procede la sala a resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes y por la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso en referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Pretensiones. La parte demandante solicitó declarar civil y extracontractualmente responsable a Taxis Belén S.A.S por los Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial que le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 24 de julio de 2020 en el cual perdió la vida el señor Jesús María Gómez.
De igual manera, declarar que la Compañía de Seguros Mundial S.A. está obligada a responder por las sumas adeudadas por su asegurada, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil amparado mediante la póliza No. 2000046836, vigente entre dicha aseguradora y la empresa demandada y, en el evento de que la condena excediera el límite asegurado, declarar la subsistencia del excedente a cargo de los responsables solidarios.
En forma consecuencial, solicitó, condenar a las codemandadas “al pago total de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($998.679.333) o el mayor valor que se logre probar, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los aquí demandantes”, que se detallaron en reclamación indemnizatoria por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Dulfary Zuluaga Ramírez y David Gómez Patiño, como esposa e hijo del fallecido.
Por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes en sus calidades de esposa, hijo y madre de la víctima, que equivalían a $116.000.000 a la fecha de presentación de la demanda y la misma cantidad para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. Adicionalmente, pidió condenar a la compañía de seguros a pagar intereses moratorios causados desde el 15 de enero de 2022 - Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 fecha de la reclamación-, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio. 2.- Fundamentos fácticos 2.1.- Se afirmó en la demanda que el 24 de julio de 2020, aproximadamente a las 18:30 horas, en la calle 58 entre las carreras 51 y 50 de Medellín, se presentó un accidente de tránsito en el que colisionaron el vehículo de placas STV247, vinculado para el momento de los hechos a la Empresa de Taxis Belén S.A.S y conducido por Guillermo Montealegre Barbosa, y la motocicleta de placas KRC35C, conducida por Jesús María Gómez Otero; último que falleció como consecuencia de un “trauma craneofacial severo” derivado del referido siniestro vial. 2.2.- Mediante resolución 202150032762 del 23 de marzo de 2021, la Secretaría de Movilidad de Medellín declaró contravencionalmente responsable a Guillermo Montealegre y eximió de responsabilidad a Jesús María Gómez Otero. 2.3.- Como consecuencia del fallecimiento del señor Gómez Otero, se ocasionaron perjuicios de carácter patrimonial a su cónyuge, la señora Dulfari Zuluaga Ramírez, y a su hijo David Gómez Patiño, de carácter patrimonial, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
Igualmente, se configuraron perjuicios inmateriales por daño moral y daño a la vida en relación respecto de la cónyuge supérstite, la madre del fallecido y su hijo menor. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 2.4.- El 15 de enero de 2022, los accionantes formularon reclamación directa a Compañía Mundial se Seguros S.A para exigir la indemnización correspondiente, la cual fue objetada por la aseguradora el 15 de febrero de 2022. 3.- Posición de los contradictores 3.1.
Taxis Belén S.A.S.1 se opuso al éxito de las pretensiones. A manera de excepción de mérito alegó “hecho exclusivo de la víctima o aplicación al artículo 2357 del Código Civil”, estructurada en dos ejes argumentativos, formulados de manera principal y subsidiaria: Cuando la conducta del perjudicado se erige como la causa exclusiva del daño, dicho proceder desvirtúa el nexo de causalidad entre el comportamiento del presunto ofensor y el perjuicio inferido, por lo tanto, al no existir vínculo causal, pide que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. En su defecto, se declare la concurrencia de conductas a la luz del artículo 2357 del Código Civil, y se reduzca el monto de los perjuicios en una proporción correspondiente a la eficacia causal de la propia víctima.
Adicionalmente, alegó: “Ausencia probatoria de las condiciones de modo y lugar”, “el daño y el nexo causal no se presume”, “ausencia de certeza y excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales”, “ausencia de la calidad de guardián intelectual de la actividad peligrosa de la empresa afiliadora”, “convergencia o concurrencia de actividades peligrosas”, “indebida aplicación de los criterios técnicos actuariales”, “ausencia probatoria de la dependencia económica”. 1 10ContestacionTaxisBelen.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Además, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., con soporte en la relación de garantía documentada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del accidente, donde figura como asegurada la empresa afiliadora del vehículo de placas STV2472. 3.2.- Compañía Mundial de Seguros S.A., en su condición de demandada directa y llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de los promotores de la litis.
Como excepción de fondo alegó “culpa exclusiva de la víctima”. En concreto, alegó la ruptura del nexo causal por causa extraña, bajo las siguientes premisas fácticas atribuidas al motociclista: La víctima transitaba a una velocidad superior a la permitida, omitiendo conservar la distancia de seguridad reglamentaria entre vehículos y sin portar el respectivo casco de protección. Además, la ubicación de los puntos de impacto evidencia que el motociclista ejecutaba una maniobra de tránsito entre carriles, toda vez que, conforme a su relato, el taxi ya se encontraba totalmente posicionado sobre el carril derecho cuando fue colisionado en su parte posterior izquierda.
Adicionalmente, alegó: “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “concurrencia de responsabilidades” y “límite asegurado”. Por lo que atañe al llamamiento en garantía, admitió la relación de aseguramiento, pero precisó que la póliza cuenta con una cobertura máxima de 60 SMMLV, y que el despacho debería tener 2 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantía. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 en cuenta esa situación “al momento de fijar la responsabilidad patrimonial de la aseguradora en una eventual condena”. 4.- Sentencia de primera instancia El a quo declaró civil y extracontractualmente responsable a la Empresa de Taxis Belén S.A.S, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Jesús María Gómez Otero, ocurrida el 24 de julio de 2020.
En consecuencia, la condenó a indemnizar: Perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, a favor de David Gómez Patiño y Dulfari Zuluaga Ramírez, la suma de $17’394.836, para cada uno. Por lucro cesante futuro, para David Gómez Patiño, $33.899.541 y para Dulfari Zuluaga Ramírez, la suma de $116.765.775. Perjuicios inmateriales: Por concepto de daño moral, 15 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes y por daño a la vida de relación, también 15 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Así mismo declaró próspero el llamamiento en garantía de Taxis Belén S.A.S. a Compañía Mundial de Seguros S.A., y tuvo como probada la excepción de “límite asegurado”, propuesta por la aseguradora, a quien le ordenó “que cancele el valor de la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales impuestos en esta sentencia, hasta el monto del límite asegurado” y precisó que, la “suma restante deberá ser asumida por la Empresa de Taxis Belén SAS”.
Además, negó el pago de intereses moratorios solicitados. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Para resolver de ese modo consideró que, si bien en eventos de esta naturaleza la parte demandada únicamente podría exonerarse de responsabilidad mediante la prueba de causa extraña, lo que no se demostró, pero sí se acreditó que la víctima se expuso de manera imprudente al riesgo al no portar caso.
Para arribar a esa conclusión, entre otros argumentos, expuso: 4.1.- El testimonio de Guillermo Montealegre no constituye una prueba idónea en favor de la parte demandada, por cuanto frente a la maniobra de cambio de carril manifestó, dentro del proceso contravencional, que “al mirar el retrovisor y no ver nada, pasó el vehículo al carril derecho”; mientras que en la declaración rendida en el proceso afirmó que no realizó dicho cambio, sino que esperó, situación que resulta “incongruente y, por ello, el juzgado le resta credibilidad a su dicho” 4.2.- Del testimonio de Diego Fernando López Gómez se desprende que el conductor de la motocicleta no portaba casco al momento del accidente, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandante.
De ello se infiere que la víctima pudo haber mitigado o incluso evitado el desenlace fatal de los hechos de haber utilizado dicho elemento de protección, máxime cuando la causa de su fallecimiento correspondió a un “trauma craneoencefálico”, situación que se erige como una clara exposición imprudente al riesgo. 4.3.- No obstante, el hecho de que la víctima no portara casco al momento del accidente en nada influye en la ocurrencia del siniestro, pues, “no se logró probar que el actuar en la vía del occiso fuera determinante para la ocurrencia de la colisión”.
La sola transgresión de Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 normas de tránsito no comporta, por sí misma, una fuente automática de responsabilidad civil, sino únicamente de carácter contravencional. Así, puede ocurrir que al momento del accidente uno de los conductores incurra en diversas infracciones de tránsito que, pese a ello, carezcan de incidencia causal en la producción de la colisión. 4.4.- En relación con el llamamiento en garantía, se encuentra acreditado que entre la aseguradora y Taxis Belén S.A.S. existe una póliza de responsabilidad civil extracontractual destinada a amparar los perjuicios causados a terceros, razón por la cual aquella se encuentra obligada a asumir el pago hasta el monto cubierto por la póliza.
En consecuencia, la excepción denominada “límite asegurado” está llamada a prosperar, y el excedente de la condena será asumido por la empresa de Taxis. 4.5.- Se niegan las excepciones perentorias propuestas por las codemandadas, con excepción de la formulada por la llamada en garantía, denominada “límite asegurado” que prospera. II.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- Parte demandante Manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado por la indebida valoración probatoria; indebida valoración y liquidación del daño material e inmaterial; desacuerdo con la norma aplicada y la carga de la prueba y falta de claridad frente a la prosperidad de la excepción límite asegurado.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 1.1.- No comparte la conclusión del juez con relación a la participación de la víctima por no portar el casco de protección al momento del accidente, por cuanto no era factible llegar a ella basándose exclusivamente en una manifestación sugerida que realiza un testigo en un trámite contravencional.
Además, es importante “considerar que en el numeral 8 del IPAT, diligenciado por el agente de procedimiento que conoció del accidente, no se indicó que el conductor de la motocicleta no portara el casco, simplemente se dejó el espacio en blanco”, lo que significa que el agente omitió diligenciar algunos campos del formulario. Con relación al testimonio que el juzgador tuvo en cuenta para arribar a esa inferencia, es importante resaltar: En ninguna parte de su testimonio manifiesta (que el conductor de la motocicleta transitara sin el respectivo casco de seguridad al momento del accidente) inclusive, manifiesta no haber observado la colisión, sino que la sintió y en el único aparte de su testimonio que manifiesta que el conductor de la motocicleta no tenía casco, es posterior a la pregunta que el abogado defensor del conductor del vehículo tipo taxi le pregunta “Posterior a la colisión usted pudo observar si el conductor de la motocicleta portaba el casco” negrita y subraya por fuera el texto original.
En dicha pregunta el abogado defensor del conductor del vehículo tipo taxi claramente induce a la respuesta o sugiere la misma y nótese inclusive que trataba de sugerir o inducir otra respuesta con relación a la velocidad del motociclista y dicha pregunta fue objetada y retirada pues se evidenciaba ya la mala fe y la falta de transparencia en sus preguntas.
En sentido estricto entonces lo que el testigo informo fue que “Posterior a la colisión” no observo que el conductor de la motocicleta tuviera el casco, pero claramente al momento de la colisión el no observo el motociclista y de ser cierta la afirmación de que “Posterior a la colisión” no observo que el conductor de la motocicleta tuviera el casco que se pone en duda por las inconsistencias del testimonio, pero que en gracia a discusión solo para este ejercicio lo demos por cierto, perfectamente pudo ser que: 1.
El conductor de la motocicleta inmediatamente sufrió el impacto se quitó el casco como es común cada que ocurre un accidente y posterior a ello se produjo su deceso. 2. Que el motociclista fuera despojado de su casco por ciudadanos que acudieron a su auxilio (primeros auxilios) o incluso por habitantes de calle pues recordemos que en el lugar de los hechos es común este tipo de acciones (hurto).
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Si bien en el video que reposa en el expediente no se logra observar el momento exacto de la colisión, sí puede evidenciarse que todos los conductores que “ingresaban a la vía (bajos del puente de la oriental a la altura de Villanueva) lo hacían portando casco, no se observa ni uno solo sin casco y es que, si consideramos también las costumbres y la sana critica o lógica, es normal que en algunos barrios de la ciudad se omita conducir motocicletas sin portar algunos de los elementos de protección establecidos por la norma, sin embargo, que en pleno centro de Medellín, a la hora que ocurrió el accidente, una persona que sale de su trabajo en su medio de transporte habitual circule sin casco, es imposible”.
Aun en el evento de que se hubiera probado esa omisión, resulta excesivo equiparar la participación en la producción del daño de cada uno de los actores, “sin ponderar entre otras, las imprudencias cometidas por el conductor del vehículo tipo taxi, la peligrosidad en la estructura y la potencialidad de hacer daño de un vehículo tipo taxi frente a una motocicleta”. 1.2.- No se realizó una valoración justa y proporcional con relación a la forma en la que se liquidaron los perjuicios materiales e inmateriales.
No es admisible la liquidación de los perjuicios materiales aplicando una disminución del 50%, por cuanto la excepción de que la víctima transitaba sin portar el casco de seguridad no fue probada, por lo que no se acepta ninguna de las consecuencias jurídicas que de esa defensa pudieran desprenderse. Respecto a la cuantificación de los perjuicios inmateriales, el fallador de primera instancia se apartó no solo de la realidad del daño debidamente probada, sino también de los parámetros jurisprudenciales.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Para sustentar esta censura se citan tres sentencias en las que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido indemnizaciones significativas por perjuicios morales en casos de accidentes de tránsito con víctimas fatales, a favor de hijos, hermanos y padres. Por ello, “no se entiende cual fue el criterio aplicado por el fallador de la primera instancia pues su condena no se compadece ni con el daño causado soportado y probado ni con la línea jurisprudencial actual”. 1.3.- El fallador de primera instancia manifestó que “el demandante no logró probar que la víctima sí estuviera portando casco” siendo que eran los demandados quienes tenían la carga de probar que la víctima no portaba el casco.
No existe ninguna prueba que permita con absoluta certeza demostrar que la víctima no portaba su casco y la conclusión del juez de primera instancia en ese sentido fue equivocada pues se basó exclusivamente en la valoración de un testimonio que ni siquiera fue rendido ante su despacho sino que llegó trasladado del trámite contravencional, por lo que “no tuvo la oportunidad de ejercer la inmediación de dicha prueba y no entendió la literalidad del testimonio cuando fue claro en manifestar “Posterior a la colisión” y no analizó el juez la importancia y las consecuencias jurídicas que trae poder diferenciar que la víctima no tenía el casco al momento de la colisión y que la víctima no tenía el casco posterior a la colisión”. 1.4.- En el fallo recurrido falta claridad frente a la declaratoria de prosperidad de la “excepción límite asegurado”.
Es determinante a la hora de que la compañía aseguradora eventualmente tenga que realizar el pago de una erogación económica tener claro a qué fecha corresponde el límite del valor asegurado que se establece en salarios mínimos. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Por lo anterior, se solicita al Tribunal modificar el fallo en el sentido de determinar sobre la condena a la compañía aseguradora, “cuál es el valor asegurado para este caso concreto, teniendo en cuenta las coberturas de la póliza, esto es, si el valor asegurado es el de la fecha de expedición de la póliza, la fecha de ocurrencia del accidente o la fecha en la que se dicta sentencia de primera o segunda instancia”; y, en cuanto a los perjuicios inmateriales, “aclarar si dicha condena deberá pagarse con base en el salario mínimo correspondiente a la fecha en la que se expidió la póliza, la fecha en la que ocurrió el accidente, la fecha de la sentencia o la fecha efectiva en la que realice el pago correspondiente”. 2.- Empresa de Taxis Belén S.A.S. Dentro de la audiencia de fallo, el apoderado de esta demandada, expresó los reparos concretos contra la sentencia, a saber: i) sobre la valoración de la incidencia causal de la víctima directa, el porcentaje del 50% expresado por el despacho resulta bajo, por la concausa, deriva de la falta de uso del casco y no tener un vehículo en buenas condiciones por la falta de revisión técnicomecánica; ii) indebida liquidación de lucro cesante derivado de la inclusión del factor prestacional; y iii) no se presume el daño a la vida de relación para las víctimas indirectas.
En la segunda instancia, sustentó el recurso de la siguiente manera: 2.1.- Alegó indebida valoración probatoria respecto a la incidencia causal de la víctima directa, quien se expuso imprudentemente al riesgo. El fallecido incumplió disposiciones especiales de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Terrestre, “al transitar sin portar casco protector, elemento de seguridad de uso obligatorio para los motociclistas, según lo dispuesto en su artículo 94”, y también quedó demostrado que conducía a alta velocidad, lo que redujo su capacidad de maniobra para esquivar obstáculos y evitar el siniestro.
La conducta del señor Gómez Otero constituyó un nexo causal y el juzgador al omitir ese análisis desnaturalizó el principio de responsabilidad. Esa indebida valoración “de la incidencia causal de la víctima directa afecta la fundamentación del fallo de primera instancia”, en consecuencia, se solicita que en esta instancia se ajuste la decisión “considerando su actuar como el hecho exclusivo de la víctima o en su defecto incrementando de manera considerable su participación causal”. 2.2.- En la valoración del lucro cesante se incurrió en un grave error toda vez que se incluyó un factor prestacional del 25% del riesgo base, basada en una “presunción inapropiada y no en hechos debidamente probados”.
La jurisprudencia y la doctrina reconocen ese factor prestacional solamente “cuando se acredita de manera concreta la existencia de una relación laboral que haga exigibles tales prestaciones”. En este caso no se demostró que el fallecido hubiese estado vinculado mediante un contrato de trabajo que generara obligaciones prestacionales a su favor, la tesis de la demandante es que por ser una persona económicamente activa devengaba un salario mínimo, “lo cual constituye un cálculo genérico que no puede ser elevado a la categoría de certeza jurídica para justificar la adición de un porcentaje prestacional”; por lo tanto, reconocer ese 25% adicional, comporta una forma de enriquecimiento sin causa en favor de los demandantes.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 2.3.- No se presume el daño a la vida de relación frente a las víctimas indirectas. Este tipo de perjuicio no puede ser reconocido como una consecuencia automática, su existencia y magnitud deben ser probadas. Se requiere un soporte que permita establecer de manera clara la afectación en el proyecto de vida, la esfera personal o la dinámica relacional de las víctimas indirectas.
En este caso, no obran elementos que demuestren que los demandantes sufrieron perjuicios de esa entidad, por lo tanto, el juez de primera instancia no ha debido reconocerlos, por lo que debe revocarse ese aspecto del fallo. 3.- Compañía Mundial de Seguros S.A. 3.1.- Alega que no hubo una valoración completa del material probatorio, por cuanto el a quo excluyó el hecho de que el conductor del vehículo de placas STV-247 relató las circunstancias en que ocurrió el accidente, manifestando que para ese momento “su vehículo se encontraba totalmente en el carril que le correspondía, y el señor Jesús María Gómez Otero no guardo la distancia reglamentaria entre vehículos, transitando sin casco de seguridad y a una velocidad muy superior a la permitida, influyendo así de manera determinante en la ocurrencia del accidente”, esa situación debió ser tomada como una culpa exclusiva de la víctima o a lo sumo, a una reducción mayor en la condena por la intervención de la propia víctima en la acusación de su propio daño. 3.2.- En reiterada Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la facultad de reconocer perjuicios, no autoriza al Juez a fijarlos de manera desproporcionada, “es necesario entonces que fuera durante el proceso donde se lograra establecer cuáles fueron las reales afectaciones personales sufridas por los demandantes, situaciones que claramente Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 en este proceso no fueron evidenciables y por lo tanto, la suma establecida por el Juez no lleva correlación con lo probado en el proceso”.
Solicita “revocar parcialmente” la sentencia y, en su lugar, absolver a la empresa de Taxis Belén S.A.S y a la aseguradora de las pretensiones de la demanda. III.- CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales y delimitación del recurso. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
En orden a resolver el recurso de apelación, se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a resolver acera de los reparos debidamente sustentados por las impugnantes. 2.- Responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades catalogadas como peligrosas.
De conformidad con los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, está obligado a resarcirlo. La prueba del daño sufrido, se rige, en principio, por el sistema de la denominada “culpa probada”, acorde con el cual, a quien demande la indemnización le corresponde probar el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido.
Sin Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 embargo, cuando el daño se causa en el ejercicio de una actividad de las denominados “peligrosas”, como lo es la conducción de vehículos automotores, se presume la responsabilidad del demandado, correspondiéndole a éste demostrar el rompimiento del nexo causal.
En ese sentido, en sentencia del 26 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó3: La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. (Negrilla fuera del texto).
Tratándose de la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades catalogadas como peligrosas, en aplicación del artículo 2356 del Código Civil, se presume la culpa del causante del daño por el mero hecho del ejercicio de tal actividad, de ahí que en esos eventos, solo es necesario probar el detrimento, la pérdida experimentada por la víctima en sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales (daño) y que ello fue consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa de que el demandado es guardián (nexo causal) que, tratándose de este 3CSJ SC 26 ago. 2010.
Exp. N° 4700131030032005-00611-01 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 régimen de imputación únicamente puede romperse cuando el demandado prueba causa extraña, es decir, la presencia de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. 3.- De la colisión de actividades peligrosas Cuando se presenta la concurrencia de actividades peligrosas, su tratamiento jurídico puede variar de acuerdo a vicisitudes del caso concreto, relacionadas, por ejemplo, con la ocurrencia de daños recíprocos o de las características similares o disímiles de la actividad desarrollada por cada participante.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 24 de agosto de 2009, efectuó un importante recuento jurisprudencial y de rectificación doctrinaria, en el punto relativo al tratamiento jurídico atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas que, por su pertinencia para el caso en estudio, vale la pena destacar: (…) la doctrina jurisprudencial cambió señalando en reiteradas oportunidades que en presencia de dos actividades peligrosas “(…) en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.
Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999, Exp.
Núm. 4978, CCXXXIV, P.260, reiterada en providencias de 26 de noviembre del mismo año y 19 de diciembre de 2006), siendo éste el criterio mantenido hasta la fecha. (Negrilla fuera del texto). Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 En fallo del 26 de noviembre de 1999, la Corte precisó: “…desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama.
“Según lo anterior, basta determinar, entonces, cuál fue la causa determinante del daño para deducir quién corre con la carga de indemnizar los perjuicios, e inútil será, si ella pesa contra la demandada, como guardián de la actividad peligrosa por cuyo ejercicio realmente se causó el daño, que éstos intenten establecer que observaron la diligencia debida; se da así entrada legal a un singular mecanismo de atribución de dicha deuda de reparación, el cual en último término y para los fines que aquí importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado dañoso, en virtud del principio de control del peligro y atendidas las características de los riesgos específicos inherentes a determinado tipo de empresa o explotación, al patrimonio de quien tenía la potestad de dominar, de ejercer tales controles y de impedir aquél resultado; de donde se sigue, por obvia inferencia, que su defensa no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de lo que se ha convenido en denominar “la causa externa exoneratoria”, originada en el caso fortuito o fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (cas. civ. 104 del 26 de noviembre de 1999).
(Negrilla fuera del texto). 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- Apelación de la parte demandante 4.1.1.- En esencia, los promotores de la litis manifestaron desacuerdo con la sentencia de primera instancia en lo que concierne a la reducción de la indemnización, derivada de haber concluido que el conductor de la motocicleta se expuso imprudentemente al daño por no portar el casco al momento del accidente.
Y, en sentido contrario, ambas demandadas pidieron que se incrementara el monto de la reducción reconocida por el Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 a quo, y la aseguradora insistió en que en este caso se presentó “culpa exclusiva de la víctima”. La inferencia censurada quedó plasmada en el fallo a partir del minuto 26.32 de la audiencia, en los siguientes términos: Por tanto, el demandado sólo puede eximirse responsabilidad probando que la actividad en cuestión no fue la causa del daño, sino que este, se debió a un elemento externo, como caso fortuito, fuerza mayor, acto de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, de acuerdo con las conclusiones inmediatamente referidas, no se logró acreditar por la parte demandada pues hay que advertir que, si bien se comprobó que el conductor de la motocicleta no portaba casco, tal como lo advierte el testigo Diego Fernando López Gómez en el archivo 3 folio 14, de acuerdo con lo indicado en este proceso contravencional, circunstancia esta que no fue desvirtuado por la parte demandante, pese a que en el informe de tránsito nada se indica al respecto, este evento en nada influye en la ocurrencia del tránsito, pues no se logró probar que el actuar en la vía del occiso fuera determinante para la ocurrencia de la colisión. La infracción de norma de tránsito por sí misma solo es fuente de responsabilidad contravencional, en consecuencia, un conductor puede estar infringiendo múltiples normas de tránsito al momento de la colisión vehicular que, sin embargo, sean completamente irrelevantes para la ocurrencia de un accidente.
En consecuencia, encuentra esta agencia judicial que el actuar del conductor del vehículo de placas STB 247, fue determinante para la concurrencia del accidente. No obstante lo dicho, este despacho, de acuerdo con las reglas de la experiencia, considera que el señor Jesús María Gómez Otero, con el casco, es posible que no hubiese sufrido daño, incluso habría prohibido impedir su deceso, máxime teniendo en cuenta que la lesión que llevó a la muerte fue trauma craneoencefálico severo.
Por tanto, como la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, debe reducirse la indemnización con base en lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil en un 50%. (Subraya intencional). Como puede advertirse, el único elemento de convicción considerado por el a quo para arribar a la conclusión de que el fallecido Jesús María Gómez Otero transitaba en su motocicleta sin hacer uso del casco, fue la versión ofrecida en el trámite contravencional por Diego Fernando López Gómez, quien no fue llamado a rendir testimonio dentro del proceso que nos ocupa.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Como anexo de la demanda, los accionantes allegaron copia de la actuación contravencional adelantada ante la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Medellín – Subsecretaría Unidad de Inspecciones. Allí, obra el testimonio de Diego Fernando López Gómez, aunque su declaración es muy escueta, logra extraerse que viajaba en el taxi que resultó comprometido en el accidente de tránsito en el que perdió la vida Jesús María Gómez Otero, y refiere tanto la maniobra de cambio de carril que realizó el taxi como el impacto con la motocicleta, y que sintió la colisión, pero no dice si vio cuando ello ocurrió. De otra parte, cuando uno de los apoderados le preguntó: “posterior a la colisión usted pudo observar si el conductor de la motocicleta portaba el casco”, contestó “no, no tenía casco”.
Sin embargo, llama la atención que ni el Inspector que dirigió la audiencia ni ninguno de los demás abogados allí presentes hayan realizado otras preguntas tendientes a establecer la razón de la ciencia del dicho del testigo, en especial, en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, en qué momento se percató de que el motociclista accidentado no portaba el casco o por qué razón le constaba esa circunstancia. En esas condiciones, resulta extraño que para sustentar la inferencia de la participación imprudente de la víctima, el juzgador de primer grado solo haya tomado en consideración esa respuesta de un testigo, pasando por alto la decisión de fondo en materia contravencional emitida por la inspección de policía adscrita a la secretaria de movilidad del municipio de Medellín el 23 de marzo de 2021 en la cual declaró contravencionalmente responsable a Guillermo León Montealegre Barbosa y eximió de responsabilidad contravencional a Jesús María Gómez Otero “por Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 no infringir norma de tránsito alguno”.
Para resolver de esa manera, indicó: Que de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, informe y croquis de accidentes se puede observar que había un vehículo estacionado, varado, al lado izquierdo de la vía, según el IPAT, el cual tenía la correspondiente señalización, y al visualizarlo, en versión del conductor del vehículo número 1 incursiona en el carril derecho (…) lo que ocasiona el accidente con el vehículo tipo motocicleta que circulaba por ese carril.
Es de anotar que el conductor del vehículo 1 debió extremar sus medidas de precaución al momento de realizar la maniobra dado que había observado la señalización del vehículo que se encontraba orillado en la vía. A su vez, si bien este conductor, como lo afirma, accionó sus señales luminosas para realizar el cambio de carril, no es menos cierto que debió estar atento y seguro de la no proximidad de otro rodante en la vía con el cual podría colisionar.
De otro lado, el motociclista, hoy occiso, circulaba por su correspondiente carril sin infringir la norma de tránsito por lo que quien aportó la causa única y determinante para la ocurrencia del accidente es el conductor del vehículo 1 y en ese mismo sentido, es considerado contravencionalmente responsable. Igualmente, debe tenerse en cuenta que aunque en esa resolución se indicó que ante la muerte del señor Jesús María Gómez Otero se extinguía la conducta imputada en el comparendo que en su contra se realizó “por la presunta transgresión de los artículos 52, 50, 28, 27 y 131 literal C, numeral 35” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo cierto es que, todas esas disposiciones guardan relación con aspectos de mantenimiento de las condiciones técnico-mecánicas de los vehículos automotores, pero ninguna se refiere a la posible infracción de normas por no portar el casco obligatorio para los motociclistas.
Lo evidenciado permite otorgarle razón al recurrente cuando alegó “indebida valoración probatoria”, pues es cierto que un testimonio que en forma abstracta refiere un hecho tan Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 determinante en el juicio como lo fue la imprudente exposición al daño atribuible a la víctima, no es prueba suficiente para dar por acreditada la infracción del motociclista, y, mucho menos para que, a partir de tal inferencia, se diera aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 2357 del Código Civil, como ocurrió en este caso.
Se precisa que la precariedad de la prueba no se deriva de que emane de un único testimonio, sino de la escasa información que el testigo aportó para la verificación de los hechos de interés en esta causa y de la falta de otros elementos de confirmación del hecho que refirió, que pudieran darle fuerza a partir de un examen conjunto con otros medios de convicción. La escasez probatoria en ese sentido deja sin acreditación la excepción de “hecho exclusivo de la víctima o aplicación al artículo 2357 del código civil” alegada por la empresa de taxis demandada, en cuya formulación ni siquiera hizo referencia a cuál fue exactamente la participación que endilgó a la víctima en el hecho dañoso y nada manifestó acerca de que el fallecido no portara casco al momento del accidente.
Lo mismo puede predicarse de la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la compañía de seguros, pues, aunque refirió que la víctima se desplazaba “sin el casco de seguridad reglamentario”, indicó que ello se deducía del “trámite contravencional”, actuación que, como viene de verse, en realidad no es suficiente para establecer esa omisión. Desde esa perspectiva, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia emanada del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria, respecto a que, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, se requiere una “imperiosa necesidad de Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación”4.
Las precedentes apreciaciones son suficientes para concluir la prosperidad de varios de los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, por cuanto, si, en efecto, las convocadas no acreditaron la culpa o contribución causal de la víctima en el resultado dañoso, la presunción de responsabilidad a la que alude el artículo 2356 del Código Civil permanece inalterable y como tampoco se configuran los presupuestos para la aplicación del artículo 2357 ibídem, los accionantes tienen derecho a obtener una indemnización plena de los perjuicios causados.
Por lo mismo, resultan infundados los reparos de las dos demandadas referentes a que se debe incrementar el porcentaje de reducción de la indemnización por la participación de la víctima o la insistencia de la aseguradora en que se presentó la causal exonerativa de responsabilidad conocida como “culpa exclusiva de la víctima”. 4.1.2.- Respecto a la cuantificación de los perjuicios morales, los demandantes afirmaron que el fallador se apartó no solo de la realidad del detrimento debidamente probado, sino también de los “parámetros jurisprudenciales que en la actualidad se han venido utilizando para la cuantificación de dicho perjuicio”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SC 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103- 038-2001-01054-01. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 En el escrito de sustentación se hace referencia a las sentencias “SC3224-2020”, “SC1895-2018” y “SC6214-2020” atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, asegurando que allí se realizaron condenas por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales en casos de accidentes de tránsito con víctimas fatales a favor de miembros de su núcleo familiar (hijos, hermanos y padres).
No obstante, al reparar en ese argumento, se advierte que en realidad ninguna de las referencias indicadas corresponde a providencias dictadas por esa Corporación, de donde no es factible revisar el contenido que se les endilga. De allí, la insuficiencia del argumento para sustentar los reparos concretos contra el fallo de primer grado, en cuanto a la viabilidad del reconocimiento de la indemnización del daño moral en la cantidad reclamada en la demanda de 100 SMLMV para cada uno de los promotores.
Con todo, atendiendo el fundamento general de este reproche, al margen de las imprecisiones en las citas jurisprudenciales con las que se pretendió sustentarlo, debe tenerse en cuenta que el juzgador de primera instancia sí pasó por alto los precedentes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que regían para la época en que profirió el fallo censurado, en los que la alta Corporación venía reconociendo por concepto de indemnización de daños morales a favor de los miembros de la familia más cercanos como cónyuges o compañeros permanentes, padres e hijos, la suma de $60.000.0005. 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias Cfr. SC15996-2016, SC13925-2016 y SC665-2019.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Bajo el criterio de arbitrium judicis, esta Sala considera que esa suma reconocida por la jurisprudencia se aproxima más a la medida de indemnización de los perjuicios sufridos en la esfera interna de los convocantes, derivados de la temprana pérdida de su esposo6, hijo7 y padre8 en tan trágicas e inesperadas circunstancias, que les generó profunda tristeza y dolor, lo que puede presumirse, dada la cercanía del vínculo familiar y afectivo que los unía. En ese sentido, considera la Sala que le asiste razón a los apelantes cuando afirman que el a quo ignoró las circunstancias particulares del caso, así como los parámetros jurisprudenciales que regían para la fecha del fallo, razón por la cual, en acatamiento del principio de la integralidad de la indemnización referido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se modificará la sentencia recurrida, para incrementar el monto de la indemnización por perjuicios morales a la suma de $60.000.000 para cada uno de los demandantes. 4.1.3.- También pide el apelante que en esta sede se precise el fallo de primera instancia en el sentido de determinar sobre la condena a la compañía aseguradora, “si el valor asegurado es el de la fecha de expedición de la póliza, la fecha de ocurrencia del accidente o la fecha en la que se dicta sentencia de primera o segunda instancia”.
Al respecto, se advierte que de acuerdo con la literalidad de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público9, la cobertura por “lesiones o 6 Cfr. Registro civil de matrimonio de Jesús María Gómez Otero y Dulfari Zuluaga Ramírez. PDF03.Cuaderno01. folio 4. 7 Cfr. Registro Civil de nacimiento.
PDF03.Cuaderno01. folio 5. 8 Cfr. Registro Civil de nacimiento. PDF03.Cuaderno01. folio 6. 9 Archivo 11ContestacionMundial. Página 7 – 17, cuaderno principal primera instancia Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 muerte de una persona”, que fue la exigida en este caso, corresponde a 60 SMLMV. Dicha cantidad es la exigida por el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, que en su artículo 2.2.1.1.4.1. regula lo concerniente a las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que, de conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio deben tomar “las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de transporte público” con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora que allí mismo se relacionan, y precisa la norma que “El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona”.
Como puede apreciarse, si el legislador previó que la protección obligatoria por vía de aseguramiento no podía ser inferior a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta claro que cuando se imponga una condena con base en una póliza de esa naturaleza, la cuantificación del amparo se rige por esa disposición, de manera que al momento de imponer una condena a la aseguradora por la ocurrencia del riesgo asegurado, debe tenerse en cuenta la estimación del salario mínimo para la fecha en que se efectúe el pago.
Sobre el particular, este Tribunal en sentencia del 2 de noviembre de 2023, expediente 013-2021-00310-01, puntualizó: Para esta Corporación la imposición de tener un monto asegurable no inferior a 60 SMLMV, responde al factor intrínseco de actualización que Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 tiene el salario mínimo como componente económico que varía año a año en razón del incremento del índice de precios al consumidor y atendiendo al comportamiento de la inflación; circunstancia que no puede ser ajena a la administración de justicia a la hora de determinar cómo se afectará un amparo determinado al consolidarse un riesgo como las lesiones derivadas de un evento de responsabilidad civil extracontractual.
En consecuencia, se ha accedido a la actualización del valor de la condena hasta el momento del pago efectivo y se mantendrá la determinación del Juzgado en el entendido de actualizar el monto de la condena conforme con el salario mínimo legal mensual vigente, pero para el momento del pago efectivo por parte de la aseguradora (…). En consecuencia, atendiendo al reclamo del apelante, se precisará la orden de pago emitida en contra de la empresa de seguros demandada en el sentido indicado. 4.2.- Decisión de la apelación de Taxis Belén S.A.S. 4.2.1.- A tono con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendiéndose por el segundo, “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Para la Corte Suprema de Justicia, “El lucro cesante, jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, ‘está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho’ (CSJ SC de 7 de mayo de 1968)”10.
En el caso examinado, Taxis Belén S.A.S, cuestiona el monto de la indemnización ordenada por este concepto porque, desde su 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC11575-2015. Exp.11001-31-03- 020-2006-00514-01. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 punto de vista, se incurrió en un grave error al incluir un factor prestacional del 25% basado en una “presunción inapropiada y no en hechos debidamente probados”, dado que no se demostró que el fallecido tuviera alguna vinculación laboral formal por virtud de la cual recibiera prestaciones sociales.
Para resolver sobre este aspecto, se advierte que en la demanda se afirmó que, para efectos de la liquidación del lucro cesante, debía tenerse en cuenta la “totalidad del salario devengado equivalente a $1.160.000”, pero en ninguna parte de esa pieza procesal se explicó cuál era la actividad económica del señor Gómez Otero para la época del accidente y tampoco se allegaron medios de convicción orientados a acreditar una vinculación laboral de naturaleza formal o de afiliación al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente.
Precisamente, por esa razón el juez de primera instancia acudió a la presunción de ingresos por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En esas condiciones, no resulta irracional el motivo de desacuerdo de la codemandada Taxis Belén S.A.S., pues, ciertamente, aunque la jurisprudencia ha sostenido que ante la falta de prueba concreta del monto de los ingresos puede presumirse que una persona económicamente activa devenga por lo menos un salario mínimo para proveer su propia subsistencia y la de sus dependientes, no menos cierto es que, en un ambiente en el que esos ingresos pueden provenir del sector informal no es factible extender inequívocamente esa presunción al reconocimiento de factores prestacionales de origen legal, a menos, claro está, que de otros medios de convicción logre Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 deducirse que también recibía ingresos por esos conceptos, lo que no ocurrió en el caso examinado.
Desde esa perspectiva, la Sala acoge este argumento de inconformidad con el fallo censurado, y se tendrá en cuenta para rehacer las operaciones encaminadas a cuantificar el monto de los perjuicios materiales a favor de los demandantes. 4.2.2.- Por otra parte, alegó esta demandada que los perjuicios por “daño a la vida de relación” de las víctimas indirectas, no pueden presumirse, sino que deben ser probados.
Al respecto, se memora que el “daño a la vida de relación” constituye una modalidad de perjuicios de carácter extrapatrimonial, autónomo y diferente a los perjuicios morales, definido como la afectación a la «vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales» y se refiere a la alteración de las condiciones de existencia que le impiden al afectado “seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales”11.
Sobre el particular, en SC 20 ene. 2009 Exp. 1993 00215 0112, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, memoró las particularidades del daño en cuestión, a saber: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) 11 CSJ SC5885-2016 12 Reiterada, entre otras, en CSJ.
SC. 6 mayo de 2016. Rad. 2004-00032-01 y SC780- 2020. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.
(Subraya intencional). Por lo que atañe a su reconocimiento a favor de las víctimas indirectas, la Jurisprudencia ha precisado que los mismos no se presumen, sino que deben probarse13. En el presente caso, se reclamó indemnización por ese rubro a favor de todos los demandantes, esposa, madre e hijo de la víctima directa. A este tópico se aludió en el los siguientes hechos de la demanda:
NOVENO: el señor JESUS MARIA GOMEZ OTERO, mantenía una estrecha relación con su esposa, la señora DULFARI ZULUAGA RAMIREZ, compartían de manera directa, ya que salían a pasear constantemente, tenían intimidad y relaciones sexuales, era la persona con quien más tiempo compartía, por lo que ahora siente un gran vacío, toda vez que desde que despierta en la mañana siente una inmensa soledad, con la que le toca aprender a vivir, y es que al día de hoy se abstiene de salir con la misma frecuencia que lo hacía ya no asiste a misas como antes era frecuente porque con la ausencia de su esposo nada le provoca, no va a reuniones sociales con amigos como antes lo hacía, no le gusta reunirse con familiares para eventos navideños o de cumpleaños, ni con sus amigas de reuniones cotidianas volvió a salir después de la muerte de su esposo y esto afecta de manera significativa su calidad de vida en el ámbito emocional y personal.
DECIMO: el señor JESUS MARIA GOMEZ OTERO, mantenía una estrecha relación con su madre, la señora MARLENE DEL CARMEN OTERO VEGA, compartían de manera directa y continua todos los aspectos del grupo familiar, festejaban constantemente las fechas de cumpleaños de todos los miembros de la familia, con mucha frecuencia salían a pasear a los pueblos cercanos, en diciembre programaban fiestas navideñas en las cuales participaba toda la familia, era demasiado importante para el grupo familiar celebrar el día de la madre y el día del padre rodeados de 13 Cfr. Sentencias SC780-2020, SC665-2019, entre otras.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 un ambiente familiar y una hermandad propia de una familia estable y cada año programaban y disfrutaban sus vacaciones en familia, reuniones, encuentros y espacios que ya nunca más y que claramente obedece a la falta de su hijo pues estos espacios antes eran de alegría y felicidad y hoy son de tristeza y dolor por lo que ha decidido abstenerse de propiciarlos o de realizarlos indudablemente hay un cambio que afecta de manera significativa su calidad de vida en el ámbito emocional y personal.
DECIMO PRIMERO: el señor JESUS MARIA GOMEZ OTERO, mantenía una estrecha relación con su hijo DAVID GOMEZ PATIÑO, compartían de manera directa y continua todos los aspectos del grupo familiar, festejaban constantemente las fechas de cumpleaños de todos los miembros de la familia, con mucha frecuencia salían a pasear a los pueblos cercanos, en diciembre programaban fiestas navideñas en las cuales participaba toda la familia, era demasiado importante para él celebrar el día del padre rodeados de un ambiente familiar y cada año programaban y disfrutaban sus vacaciones en familia, reuniones, encuentros y espacios que ya nunca más y que claramente obedece a la falta del padre pues estos espacios antes eran de alegría y felicidad y hoy son de tristeza y dolor por lo que ha decidido abstenerse de propiciarlos o de realizarlos indudablemente hay un cambio que afecta de manera significativa su calidad de vida en el ámbito emocional y personal.
No obstante, el acervo probatorio obrante en el expediente no permite tener por acreditada la configuración de dicho perjuicio respecto de las señoras Dulfari Zuluaga y Marlene Otero Vega, como quiera que ningún esfuerzo demostrativo realizaron para acreditar las afirmaciones en el sentido reseñado. Los testimonios recibidos por petición de la parte demandante no contienen referencias concretas ni elementos de juicio encaminados a demostrar su efectiva materialización ni se cuenta con otra pieza procesal que permita respaldar dichos argumentos.
En esas condiciones, como el perjuicio indemnizable tiene que ser cierto y en este caso las mencionadas demandantes no demostraron esa manifestación en su esfera de vida externa derivada de la muerte de su esposo e hijo, esto es, de qué manera repercutió ese hecho en su desenvolvimiento personal, familiar o social o en la limitación de las actividades del disfrute de la vida Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 compartidas con él que fueran exteriorizadas y advertidas en su círculo social, no es factible acceder al reconocimiento de esta modalidad de perjuicios de carácter inmaterial, pues los derivados de la aflicción y tristeza que ese mismo hecho les generó y que sí pueden presumirse, se reconocieron por la vía del daño moral.
No ocurre lo mismo en relación con el menor David Gómez Patiño, respecto de quien sí se encuentra acreditada la configuración del referido perjuicio, con fundamento en el testimonio rendido por el señor Luis Fernando León Montoya, en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024, quien manifestó que el fallecido padre del menor, “iba a la casa casi diario a visitar al niño, a llevarle ciertas cosas, inclusive salían mucho”, y enfatizó “Entonces yo vengo siendo padrastro de él, pero yo tenía relación con el señor Jesús. Él iba a la casa muy seguido, él sacaba mucho a David y después de que el falleció por el accidente, David cambio mucho, ya no comparte como compartía primero, ya es más a parte, mantiene muy encerrado en la habitación y ahora estamos en un proceso de llevarlo a hacer deporte a ver si así lo vamos sacando poco a poco porque a él le ha dado muy duro, incluso yo a veces le digo cualquier cosa y él me dice “no, es que usted no es mi papá, si fuera mi papá diciéndome eso sería distinto” entonces a él le ha afectado muchísimo eso”.
Aseguró, además, que el señor Jesús María Gómez, llevaba a su hijo a centros comerciales, y en ocasiones lo llevaba a la guardería y “permanecía mucho con él”. Y a la pregunta del apoderado: “usted manifestaba en una respuesta anterior al despacho que cuando Jesús María se encontraba vivo, compartía mucho tiempo con el niño y realizaban diferentes actividades ¿son las mismas actividades que hoy en día realiza el niño David?, respondió: “No, él se apartó mucho de eso, incluso él era mucho de bicicleta, ya no es de montar bicicleta, se apartó del balón, ya es muy encerrado y ahora estamos en un Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 proceso, en un club de patinaje para que él se disperse y ver si va pasando el duelo”14.
Con fundamento en lo anterior, se encuentra acreditada una afectación cierta y relevante en la manera como el niño David Gómez Patiño se relaciona con su entorno familiar, social y recreativo, en tanto la prueba testimonial da cuenta no solo de la cercanía, frecuencia y calidad del vínculo que sostenía con su padre, sino también de la alteración sustancial que su fallecimiento produjo en sus dinámicas de vida cotidiana.
Quedó evidenciado que, tras la muerte de su padre, el niño presentó cambios notorios en su comportamiento y en sus hábitos relacionales, al mostrarse más aislado, retraído y renuente a participar en actividades que antes realizaba con regularidad, como montar en bicicleta o practicar juegos y deportes, todo lo cual permite inferir, de manera razonable, la consolidación de un menoscabo autónomo en su vida de relación, que debe ser indemnizado.
En las descritas circunstancias, como en parte le asiste razón a la codemandada Taxis Belén S.A.S., se revocará la condena impuesta a título de indemnización del daño a la vida de relación a favor de las señoras Dulfari Zuluaga Ramírez y Marlene del Carmen Otero Vega, y se confirmará en cuanto al menor demandante en el monto de 15 SMLMV reconocido por el a quo, toda vez que sobre ese aspecto en particular las partes no manifestaron inconformidad. 14 Audiencia del 23 de mayo de 2024, archivo 34, desde el minuto 4:30 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 4.3.- Decisión de la apelación de Compañía Mundial de Seguros S.A. Tal y como se anticipó, descartada la demostración de la víctima en el hecho dañoso, el primer motivo de inconformidad de la aseguradora resulta infundado, por lo que solo sería menester en este segmento del fallo pronunciarse acerca de la alegada tasación “desproporcionada” de los perjuicios por parte del a quo.
No obstante, la sustentación de esta censura fue tan escueta que el apelante ni siquiera expuso de manera concreta las razones de su desacuerdo en ese sentido, pues ni siquiera queda claro cuál de las modalidades de perjuicios reconocidas en la primera instancia es la que estima sobrevalorada, y mucho menos, expuso argumentos para refutar los precisos montos de las condenas impuestas, ni rebatió los fundamentos jurídicos que el juzgador tuvo en cuenta para ese efecto.
Lo mismo puede predicarse del segundo reparo, en el cual la citada en garantía se limitó a afirmar que en reiterada Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la facultad de reconocer perjuicios, no autoriza al Juez a fijarlos de manera desproporcionada, “es necesario entonces que fuera durante el proceso donde se lograra establecer cuáles fueron las reales afectaciones personales sufridas por los demandantes, situaciones que claramente en este proceso no fueron evidenciables y por lo tanto, la suma establecida por el Juez no lleva correlación con lo probado en el proceso”.
Esa insuficiencia en la sustentación del recurso de alzada impide revisar el monto de las condenas más allá de lo que ya se analizó en atención a los motivos de apelación de las demás recurrentes. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Por lo tanto, ninguno de los puntos de apelación de la compañía de seguros se abre paso. 5.- De la cuantificación del lucro cesante consolidado y futuro.
Como ninguno de los apelantes refutó la viabilidad en sí de esta modalidad de perjuicios, para la liquidación en esta instancia solo se tendrá en cuenta la modificación anunciada respecto a que como ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente sin incremento por factor prestacional, y se actualizará el monto de la condena por lucro cesante, de conformidad con lo ordenado en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso.
Al efecto, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha del presente fallo, comoquiera que según lo tiene sentado la jurisprudencia15, “fuerza prohijar el razonable argumento también de arraigo jurisprudencial relativo a que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, el cual trae «(…) implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso (…)», ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización16.
Los factores para tener en cuenta en el cálculo de la indemnización son los siguientes: Como para la fecha de su deceso el señor Jesús María Gómez Otero tenía 41 años, su vida probable, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, era de 39.9 años, esto es, 478.8 meses. 15 CSJ SC SC5885-2016, Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01. 16 CSJ civil sentencia de 25 octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 El valor del ingreso mensual percibido por el fallecido se presume en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año en curso corresponde a $1.750.905, con deducción de un 25% por concepto de gastos personales como estimativo que se ha considerado procedente aplicar en materia resarcitoria, por lo que la base del ingreso para la liquidación se establece en $1.313.168.
La suma obtenida se dividirá en partes iguales a favor de la cónyuge y el hijo menor de edad del fallecido. En aplicación de los descritos factores, se procede a establecer el quantum de la indemnización: a) Lucro cesante pasado o consolidado. Para su cálculo, el período aplicable es el transcurrido desde el 24 de julio de 2020, fecha de la muerte del señor Gómez Otero, hasta el 24 de junio de 2026, fecha de la presente providencia, que corresponde a 71 meses.
Al efecto, se aplicará la fórmula: LCC = Ra x (1 + i)n - 1 i Donde: Ra = renta actualizada $1.313.168 i = interés legal 6% = 0.004867 n = meses transcurridos entre la fecha del accidente y la sentencia de segunda instancia. LCC= $1.313.168 x (1 + 0,004867)71 – 1 0,004867 LCC= $1.313.168 x (1.004867)71 – 1 0,004867 LCC= $1.313.168 x 1.41159 - 1 0,004867 LCC= $1.313.168 x 0.41159 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 0,004867 LCC=$1.313.168 x 84.56 LCC = $111.041.486 Total lucro cesante consolidado a favor de la cónyuge y el hijo $55.520.743, para cada uno. b) Lucro cesante futuro El período de liquidación es el de vida probable del fallecido (478.8 meses), menos el calculado en el lucro cesante pasado (71 meses), es decir, 407.8 meses.
En primer lugar, se liquidará lo concerniente al lucro cesante compartido por partes iguales entre los dos demandantes, por el periodo que va de la fecha del presente fallo hasta que el hijo cumpla los 25 años (febrero 1° de 2038), que corresponde a 139.27 meses. Seguidamente, se fijará lo que atañe solo a la cónyuge, es decir, el periodo restante entre la anterior liquidación y la vida probable del fallecido, que son 268.53 meses.
Ante la relevancia de los criterios del monto indemnizable actualizado y la deducción de los intereses por el anticipo de capital, la fórmula aplicable varía, así: LCF = Ra x (1 +i)n -1 i (1 + i)n Ra = renta actualizada $1.313.168 i = interés legal 6% = 0.004867 n = meses transcurridos desde la sentencia de segunda instancia hasta el día en que el hijo cumpla 25 años:139.27 meses Primer periodo lucro cesante futuro: Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 LCF = $1.313.168 x (1 + 0.004867)139.27 – 1 0.004867 (1+0.004867)139.27 LCF= $1.313.168 x (1.004867)139.27 – 1 0.004867 (1.004867)139.27 LCF= $1.313.168 x 1.9663 - 1 0.004867 x 1.9663 LCF= $1.313.168 x 0.9663 0.0095 LCF= $1.313.168 x 101.715 LCF: $133.568.883.
Total a reconocer: sendas sumas de $66.784.441, a favor de la cónyuge y del hijo. Segundo periodo lucro cesante futuro: Ra = renta actualizada $1.313.168 i = interés legal 6% = 0.004867 n = Esperanza de vida 478.8 meses menos lucro cesante consolidado (71 meses) y primer periodo de lucro cesante futuro (139.27 meses) = 268.53 meses. LCF = $1.313.168 x (1 + 0.004867)268.53 – 1 0.004867 (1 + 0.004867)268.53 LCF= $1.313.168 x (1.004867) 268.53 – 1 0.004867 (1.004867) 268.53 LCF= $1.313.168 x 3.6831 - 1 0.004867 x 3.6831 LCF= $1.313.168 x 2.6831 0.0179 LCF= $1.313.168 x 149.8938 Total lucro cesante futuro segundo periodo $196.835.741, a favor de Dulfari Zuluaga Ramírez.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 6.- Conclusiones En resumen, se modificará el fallo impugnado en lo concerniente al monto de las indemnizaciones contenidas en el ordinal tercero. En los siguientes aspectos: i) se ordenará la indemnización plena de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, de acuerdo con la liquidación efectuada en este proveído; ii) se incrementará el monto de la indemnización de perjuicios morales a la suma de $60.000.000, para cada uno de los convocantes; iii) se revocará la condena por daño a la vida de relación a favor de Dulfari Zuluaga Ramírez y Marlene del Carmen Otero Vega, y se confirmará en cuanto al menor demandante; iv) se precisará que la condena impuesta a la aseguradora es por el monto del valor asegurado de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del pago, aplicado el deducible del 10% pactado. 7.- Resolución sobre costas procesales.
Dado el resultado de la alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, solo se condenará en costas a Compañía Mundial de Seguros S.A., a favor de los demandantes, a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. Por economía procesal, en esta misma providencia, la magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho, conforme al artículo 1° del Acuerdo PCSJA25-12355 del Consejo Superior de la Judicatura.
IV.- DECISIÓN Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el asunto referenciado, en el sentido que las indemnizaciones a cargo de las demandadas y a favor de los demandantes, se establecen en las siguientes sumas y conceptos: A favor de Dulfari Zuluaga Ramírez: Por perjuicios morales, $60.000.000; y por lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $319.140.925.
A favor del menor de edad David Gómez Patiño, por perjuicios morales: $60.000.000; por daño a la vida de relación, el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del pago; y por lucro cesante consolidado y futuro: $122.305.184. A favor de Marlene del Carmen Otero Vega, por perjuicios morales, la suma de $60.000.000.
Se niega la indemnización de daño a la vida de relación, reclamada por Dulfari Zuluaga Ramírez y Marlene del Carmen Otero Vega. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103-004-2023-00301-01 Segundo: Precisar el ordinal sexto, en punto a que la condena a la Compañía Mundial de Seguros S.A., se extiende al monto del valor asegurado de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago, aplicado el deducible del 10% pactado.
Tercero: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto: Condenar en costas por el trámite de la segunda instancia a Compañía Mundial de Seguros S.A. Por concepto de agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Proyecto aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y devuélvase Los Magistrados, (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA (Ausente con justificación) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Firma electrónica) LUIS ENRIQUE GIL MARIN Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73da5c60385564c5acc18e52c79b0c055dd2ae0e56813671c191016684b749c0 Documento generado en 02/07/2026 11:18:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica