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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050- 2024- 00009- 01-DR-ZULUAGA-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Solicitante Radicado Instancia Decisión Prueba anticipada Nueva Era Soluciones S.A.S. 110013103 050 2024 00009 01 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte solicitante contra el auto calendado 23 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se negó parcialmente la exhibición documental pedida como prueba anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1. Nueva Era Soluciones S.A.S. peticionó como prueba anticipada la inspección judicial con exhibición de documentos para ser atendida por Tr3s S.A.S., en consideración al préstamo que le realizó a esta última por $1.000.000.000 y a la firma de un pagaré con carta de instrucciones generado con anterioridad, que no fue cancelado.

Para ello, buscó recolectar medios suasorios para eventualmente demandar, relacionados con el flujo de caja, liquidez, contratos vigentes, explotación del objeto social y la obligación adquirida, margen que delimitó desde el 2016, hasta el momento de la diligencia1. Requerimientos que se sintetizan en: 1. Los estados financieros básicos. 2.

El libro mayor y balances, así como los libros auxiliares, a saber, cuentas de control, subcuentas, auxiliar de compras y ventas. 1 Cuaderno de primera instancia, archivos 001 y 008. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2024 00009 01 3. Extractos bancarios y conciliaciones bancarias mes a mes de todos los bancos donde la Sociedad tenga o haya tenido cuentas o productos bancarios o financieros con soportes y anexos. 4.

Inventario de los bienes que conforman los activos de la sociedad. 5. Declaraciones de renta para los periodos 2016 a 2020, junto con sus anexos soporte. 6. Copia del libro de accionistas o los apartes correspondientes. 7. Copia del libro de registro de actas de las reuniones de asamblea general de accionistas. 8. Copia de todas las actas de las reuniones de asamblea general de accionistas bien sean ordinarias o extraordinarias. 9.

Copia del libro de registro de actas de las reuniones de junta de socios. 10. Copia de todos los contratos, acuerdos, convenios o documentos en que se soporte los negocios o relaciones contractuales existentes entre la sociedad Tr3s S.A.S. y compañías contratantes. 11. Correspondencia sostenida en medio físico y electrónico entre Tr3s S.A.S. y Nueva Era Soluciones S.A.S. 12.

Copia de todos los correos electrónicos, cruzados entre los directivos, empleados y en general, cualquier persona vinculada a la Sociedad Tr3s S.A.S. que guarden relación con las sumas de dinero entregas a título de mutuo comercial a la Sociedad Tr3s S.A.S. y Alejandro Pontón Bernate. 13. Copia de todos los correos electrónicos, cruzados entre los directivos, empleados y en general, cualquier persona vinculada a la Sociedad Tr3s S.A.S. y los directivos, empleados y en general, cualquier persona vinculada a Nueva Era Soluciones S.A.S., que guarden relación con las sumas de dinero entregas a título de mutuo comercial a la Sociedad Tr3s S.A.S. y Alejandro Pontón Bernate.

(El subrayado corresponden a las pruebas decretadas y las negrillas a las negadas) 2. En proveído del 23 de mayo de 2024 el estrado judicial dispuso admitir lo rogado y acceder parcialmente a su decreto. En ese orden, fueron negados los ítems 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 al involucrar intereses de terceros y versar el propósito a uno distinto a la “quiebra o liquidación judicial” frente a los libros y papeles de comercio2. 3.

Contra el anterior se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3. Para ello se refutó que las exhibiciones negadas son coherentes, necesarias y procedentes de cara a los hechos que se pretenden acreditar, más cuando en anterior se intentó una prueba contra Alejandro Pontón Bernate en la 2 Ibídem, archivo 010. 3 Ibídem, archivo 011. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 050 2024 00009 01 que se adujo que la persona jurídica no contaba con liquidez y que no explotaba su objeto social, aunado a la sospecha de operaciones y actividades que pueden afectar la prenda general de los acreedores. 4. En interlocutorio del 29 de agosto de 2024 se mantuvo la decisión rebatida y se concedió el medio de impugnación incoado4.

El estrado arguyó que el recurrente no entró a cuestionar los argumentos del despacho para lo de interés, contrario, puso de presente una supuesta desviación de recursos sin que el objeto de la prueba se haya enfocado en recaudar medios respecto “de actos fraudulentos” ejercidos por la sociedad o sus socios. Al volver sobre lo debatido expuso que las pruebas de los numerales 3 y 5 resultaban superfluas e inútiles, ser inconducente las copias de todos los contratos de la empresa con terceros no involucrados, lo que también puede afectar los derechos de aquellos, las de los numerales 6, 7, 8 y 9 llevarían a la obtención ilícita e irregular de la información, mientras que a su turno, el cruce de correos entre las implicadas es superfluo, al poder valerse el extremo de documentos con los que ya cuenta para desprender la obligación aducida. 5.

Corresponde a esta Corporación decidir la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual se denegó parcialmente la realización de una prueba extraprocesal. Desde ahora se advierte que este será confirmado. 2. Establece el numeral 10 del artículo 20 del Código General del Proceso que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia: “[a] prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” De donde surge la procedencia del recurso, al tratarse de una actuación que se surte ante el funcionario remitente en primer grado, cuyo objeto se encuentra 4 Ibídem, archivo 015. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 050 2024 00009 01 enlistado en el numeral 3, del articulo 321 ibídem, como susceptible de alzada, al corresponder al auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 3. Para esta Magistratura es acertada la postura traída por la primera instancia, en tanto, no emergen razones de peso para la revocatoria propuesta en el escrito contentivo del medio horizontal, como opuesto, se adujeron razones diversas a las que sustentaron la petición de la prueba anticipada.

Debe verse que, la interesada pretende el pago de una deuda al parecer respaldada con un pagaré con carta de instrucciones, que esperaba fuera cancelada con tres cheques, lo que no llegó a perfeccionarse. Sin embargo, y en línea con lo disertado por el despacho de origen, el extenso volumen e indeterminación de la exhibición frente a lo negado es desproporcional a su propósito.

Con ello, si lo que pretende la afectada es demandar en una acción ejecutiva o declarativa a Tr3s S.A.S., en nada se entiende perjudicada su aspiración porque, al interior del proceso se cuentan con herramientas de valía para apresar bienes y hacerse al material probatorio. De otra arista, se desconoce alguna situación sobre posibles ocultamientos o destrucción del material a servirle en un futuro, temas sobre los que no se refirió el censor.

En tal cariz, sería hipotética la finalidad del irrestricto de pedidos cuando las facticidades expuestas no avalan la cantidad de información que se pretende obtener sobre la liquidez y vínculos comerciales de la persona jurídica y que, por contera, desdibuja su naturaleza. De forma patente se trasgrede la especificidad y el carácter precautelar del instituto tramitado y podría llevar a vulnerar derechos de terceros no involucrados (como iteró la instancia) sin mayor justificación frente al incumplimiento de una obligación dineraria.

Por último, la falta de puntualidad frente al posible yerro en que incurrió el juez de primer grado impide auscultar cuestiones medulares que en últimas no fueron cuestionadas, más allá de la evidente inconformidad del apelante con la postura trazada por el a quo. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2024 00009 01 4. En las descritas circunstancias se pasa a confirmar el auto fustigado, sin condena en costas por cuanto no aparece comprobada su causación. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado.

Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 050 2024 00009 01 Código de verificación: 1366835a9dbbb66458f5abab9d81f34cb0a3a2d0805a3975f6e716b67c564938 Documento generado en 13/12/2024 02:38:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6