Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120230003101Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 29 DE MAYO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05129-31-03-001-2023-00031-01 DEMANDANTES GLOLIBЕТН ТАВOADA MARTINEZ, y YASELIS REYES FERRER DEMANDADO LUZ DARY MEJÍA PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA CONTRATO REALIDAD DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, LUZ DARY MEJÍA, respecto de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Caldas, Antioquia.

I.

ANTECEDENTES La apoderada de las demandantes (2) relata respecto de la señora Glolibeth Taboada Martínez que prestó sus servicios personales como auxiliar de servicios generales y mesera para la demandada en el establecimiento "Restaurante y Estadero La Merienda", desde el 24 de junio de 2021 hasta el 20 de agosto de 2022. Indicó que se pactó un horario de lunes a sábado de 07:00 a 16:30 horas, devengando $1.012.500 en 2021 y $1.107.000 en 2022, pagados en efectivo.

Afirmó que la demandada omitió Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 el pago de prestaciones sociales y seguridad social bajo el argumento erróneo de que se trataba de un salario integral. El 20 de septiembre de 2022, remitió solicitud de liquidación vía correo certificado sin obtener respuesta alguna. Por su parte, respecto de la co-demandante Yaselis Reyes Ferrer, se adujo que laboró en calidad de cocinera en el mismo establecimiento de comercio, mediante contrato verbal, desde el 5 de marzo de 2021 hasta el 24 de agosto de 2022.

Señala que su asignación salarial mensual ascendió a $1.215.000 durante el año 2021 y a $1.300.000 para la anualidad 2022, cancelada semanalmente en efectivo dentro del local. Se sostuvo que cumplía una jornada de lunes a sábado de 06:00 a 16:30 horas, y que su desvinculación se produjo ante la falta absoluta de pago de acreencias laborales, seguridad social y descansos anuales remunerados.

Al igual que su compañera, remitió requerimiento escrito de pago en septiembre de 2022, el cual no fue atendido. En virtud de lo anterior, de manera separada, solicitan la declaratoria de la existencia de la relación laboral bajo los extremos indicados, y como consecuencia de ello, se le reconozca el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social por toda la relación de trabajo, así como las indemnizaciones señaladas en el artículo 65 del CST y el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Al momento de surtirse el traslado de la demanda, la parte demandada, LUZ DARY MEJIA, contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Frente a Glolibeth Taboada, argumentó que la relación fue laboral pero inicialmente de medio tiempo, y que la jornada ordinaria posterior se cumplía de 07:00 a 16:00 horas, con una hora de descanso, devengando siempre el salario mínimo legal mensual vigente.

Sostuvo que las vacaciones fueron debidamente disfrutadas de forma colectiva en el mes de diciembre de cada anualidad, periodo en el cual el establecimiento cerraba sus puertas al público, adjuntando recibos firmados en señal de pago. Formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 de responsabilidad, cobro de lo no debido, buena fe, pago total y compensación. Frente a la señora Yaselis Reyes Ferrer, la pasiva en litis precisó que la jornada se ejecutaba entre las 06:00 y las 15:00 horas con una hora de almuerzo, por lo que jamás se causó trabajo suplementario.

Argumentó que ambas trabajadoras abandonaron intempestivamente sus puestos de trabajo en agosto de 2022, dejando de responder los llamados telefónicos de su empleadora. Respecto a la falta de afiliación al sistema de seguridad social integral, justificó que obedeció a la condición migratoria irregular de las actoras (ciudadanas venezolanas), circunstancia que les impedía el acceso formal al sistema financiero y de seguridad social, configurando una imposibilidad material no imputable a la mala fe del empleador.

Finalmente, informó que procedió a consignar los saldos insolutos de las liquidaciones en el Banco Agrario a órdenes del juzgado una vez conoció el radicado del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, mediante fallo en estrados del 12 de abril de 2024, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, confirmando los extremos acordados en la fijación del litigio y señalados en los hechos de la demanda.

El a quo negó de manera categórica el reconocimiento de horas extras y recargos, tras advertir que la jornada suplementaria no fue demostrada debidamente, al obrar únicamente el testimonio de las demandantes desprovisto de respaldo probatorio objetivo. Acto seguido, desestimó las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, concluyendo que la demandada aceptó en su interrogatorio de parte que la contratación no respetó a cabalidad las exigencias normativas del ordenamiento laboral colombiano. El juzgador de primer grado consideró que la inclusión de rubros por concepto de primas y vacaciones en las liquidaciones definitivas elaboradas de forma extemporánea desvirtuaba el argumento defensivo de encontrarse a paz y salvo durante la vigencia del nexo.

En materia de seguridad social, Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 dictaminó que la irregularidad migratoria de las trabajadoras no constituía una eximente válida para evadir las cotizaciones forzosas en salud y pensión, pues el empleador asume el riesgo total de la contratación. No obstante, negó el reembolso directo en salud por no ser una prestación directa a favor del trabajador.

Finalmente, condenó al pago de las indemnizaciones moratorias por falta de pago y no consignación de cesantías, argumentando mala fe patronal al haber guardado el dinero y efectuar el depósito judicial siete (7) meses después de la ruptura del vínculo, motivado únicamente por la notificación del auto admisorio. En virtud de lo anterior, se condenó a lo siguiente: “Tercero. SE CONDENA a la demandada LUZ DARY MEJÍA a pagar a las demandantes las siguientes sumas y por los conceptos que se indican: Para YASELIS DEL VALLE REYES FERRER: - Tres millones seiscientos dieciséis mil novecientos treinta y un pesos ($3.616.931), correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales.

Suma de la que se descuenta lo consignado a órdenes del juzgado que asciende a dos millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($2.924.456), quedando un saldo a pagar a cargo de la demandada de seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($692.475); - Siete millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($7.199.999) por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; y, - Siete millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($7.199.999) por la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para GLOLIBETH TABOADA MARTÍNEZ: - Dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos veinte pesos ($2.848.820), correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales. Suma de la que se descuenta lo consignado a órdenes del Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 juzgado que asciende a dos millones sesenta mil ciento cincuenta y dos pesos ($2.060.152), quedando un saldo a pagar a cargo de la demandada de setecientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($788.668); - Siete millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($7.333.333) por la indemnización prevista en el artículo 65 del CPL; y, - Siete millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($7.333.333) por la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Cuarto. SE CONDENA a la demandada a pagar el monto resultante del cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que las demandantes se encuentren afiliadas, previa solicitud de las mismas.…” III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de la parte demandada se circunscriben a revocar la Condena al pago de aportes al Sistema General de Pensiones: Alega la existencia de una imposibilidad jurídica material de afiliación al sistema debida a la falta de regularización documental de las demandantes en las bases de datos de las administradoras al inicio del vínculo, amparándose en la Circular Básica Jurídica 007 de la Superintendencia Financiera.

Critica que el fallo catalogue la pensión como una "prestación social" y aduce que el despacho omitió verificar la afiliación actual de las demandantes para determinar si procedía un cálculo actuarial o intereses moratorios. A su vez, ataca la imposición de las Indemnizaciones moratorias (Art. 65 del C.S.T. y Art. 99 de la Ley 50 de 1990): Sostiene que el juzgador aplicó de forma automática las sanciones omitiendo la valoración de la buena fe de la empleadora, quien brindó apoyo humanitario y económico a las trabajadoras.

Afirma que el retraso en el pago de la liquidación final no Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 obedeció a dolo, sino al abandono mutuo del puesto por parte de las actoras y la imposibilidad de localizarlas, situación subsanada voluntariamente mediante el depósito judicial. Finalmente, alega su inconformidad respecto de la condena de prestaciones sociales (Primas, cesantías y vacaciones) argumentando una falta de claridad y discriminación de los criterios matemáticos y los extremos temporales aplicados por el juzgado para su liquidación. IV.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez surtido el traslado para alegar de conclusión, se recibió memorial mediante el cual la pasiva en litis reitera su intención de revocar la sentencia de marras que la condenó al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a venezolana. La favor de las argumentación dos demandantes sostiene que de nacionalidad la situación migratoria irregular de las demandantes impidió su afiliación formal al sistema de pensiones, eximiendo de responsabilidad a la empleadora.

Asimismo, se rechaza la imposición de sanciones por mala fe, alegando que la falta de identificación válida de las empleadas dificultó los pagos oportunos. A su vez, sostiene que las deudas prestacionales ya han sido consignadas judicialmente para demostrar la voluntad de cumplimiento de la demandada. V. PROBLEMA JURÍDICO Ante los planteamientos del recurso de alzada, para esta sala de decisión surgen los siguientes interrogantes a resolver: 1.

¿Resulta procedente condenar al empleador al pago del cálculo actuarial por omisión en la afiliación al Sistema General de Pensiones de trabajadores extranjeros que prestaron sus servicios encontrándose en situación migratoria irregular e indocumentada? Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 2. ¿La consignación de la liquidación de prestaciones sociales a órdenes del juzgado de conocimiento, efectuada siete meses después de la terminación del vínculo y con posterioridad a la notificación de la demanda, configura un acto de buena fe que exonera al empleador de las indemnizaciones moratorias consagradas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 3.

¿Fueron liquidadas conforme a derecho las acreencias laborales reconocidas en primera instancia a favor de las demandantes? VI. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. El Despacho considera que, habiéndose confesado la existencia del vínculo laboral, sus extremos y el salario, la empleadora no se exime de su responsabilidad de sufragar el cálculo actuarial pensional por ser las trabajadoras extranjeras.

Asimismo, se confirmarán las sanciones moratorias contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el pago por consignación judicial se realizó de forma extemporánea (siete meses después) y sin la debida notificación a las acreedoras, lo que desvirtúa la buena fe patronal.

Finalmente, se ratificarán las liquidaciones de prestaciones sociales al hallarse calculadas en debida forma con estricto apego a las fórmulas matemáticas que rigen nuestra codificación laboral. VII. CONSIDERACIONES De la presunción del contrato de trabajo y la primacía de la realidad: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción legal según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Frente a este aspecto, la sentencia SL1478-2022 ha planteado que la relación contractual debe ejecutarse bajo parámetros claros, y de evidenciarse lo contrario, "esto es, configurarse una verdadera condición subordinada del trabajador frente al tercero, «estaremos frente a un Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 real contrato de trabajo en virtud del postulado constitucional de la primacía de la realidad sobre lo formal»".

Por consiguiente, cualquier intento del empleador de desnaturalizar el vínculo bajo figuras no laborales o excusas de solidaridad resulta ineficaz, pues la primacía de la realidad protege los derechos de los trabajadores frente a tratos que busquen desconocer dicha subordinación. De la afiliación al Sistema de Seguridad Social de trabajadores extranjeros y el cálculo actuarial: Respecto a la obligación de afiliar al sistema de pensiones a ciudadanos extranjeros que prestan sus servicios en Colombia, el marco está dictado por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Frente a este aspecto, la sentencia SL5126-2020 y la sentencia SL15912024 han planteado los lineamientos de cobertura y responsabilidad patronal. Inicialmente, la sentencia SL5126-2020 precisa que, por regla general, los trabajadores extranjeros en Colombia son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, salvo que demuestren encontrarse amparados en el exterior.

Al respecto, señala que "el legislador consagró una excepción a la regla de la obligatoriedad de afiliación cuando de un extranjero se trata, pues si aquel ya tiene cubiertos los riesgos de I.V.M., su empleador esta exonerado de afiliarlo al sistema, a menos que de forma libre y voluntaria, aquel se lo solicite". En el evento de que no opere dicha excepción y el trabajador extranjero no sea afiliado, la sentencia SL1591-2024 ha planteado de forma contundente las consecuencias de esta omisión. Dicha providencia enseña que "La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél; esa inscripción, que es única y permanente, genera para su titular pertenencia y protección de las contingencias que aquel cubra, una vez se cumplan los requisitos para acceder a los servicios y prestaciones que contempla".

Por tanto, ante la omisión del empleador, la misma sentencia SL15912024 recalca de forma pacífica que "las omisiones en la afiliación y pago de Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 las cotizaciones, sea cual fuera la causa que las genera, impone al empleador el traslado de los aportes a la respectiva entidad de seguridad social, con base en un cálculo actuarial".

Es decir, los empleadores deben responder por el cálculo actuarial ya sea por su omisión en la afiliación o por la falta de cobertura cuando se trata de trabajadores extranjeros que prestan un servicio subordinado en Colombia, sin que las irregularidades documentales sirvan de excusa patronal para evadir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Diferencia entre calculo actuarial y reajuste por IBC deficitario en el pago de aportes a pensión: Ante la eventualidad en que el empleador no haya afiliado al trabajador al sistema de pensiones, es obligación de la entidad de seguridad social incluir el tiempo de servicio como efectivamente cotizado y por ende surge la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los tiempos omitidos, ello, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

(CSJ Sentencia SL 3084 de 2022 - CSJ SL14388-2015). Por el contrario, en la hipótesis de que se encuentre un pago deficitario en la cotización al sistema de pensiones, es deber del empleador, efectuar el pago de la diferencia correspondiente con sus consecuencias por el pago tardío, y a satisfacción de la respectiva administradora de pensiones, de acuerdo con los cálculos que esta realice, a cargo del empleador.

(Sentencia SL 1860 de 2025 de la CSJ). Indemnización moratoria (art. 65 CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002) y sanción por no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990): En materia de mora en el pago de acreencias laborales, la Corte Suprema de Justicia (SL4017-2022) reiteró que las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, dado su carácter sancionatorio.

Su procedencia exige un análisis concreto de la conducta del empleador, orientado a establecer si existieron razones serias, atendibles y objetivas que permitan tener por acreditada la buena fe en el incumplimiento. No obstante, la simple discusión sobre la naturaleza jurídica del vínculo, ni la creencia subjetiva de estar frente a una relación civil o comercial, resultan suficientes para exonerar al empleador cuando se Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 demuestra que, durante un tiempo prolongado, se desconocieron derechos laborales mínimos.

En tales eventos, acreditada la existencia del contrato de trabajo y la ausencia de justificación razonable para el no pago oportuno de prestaciones sociales, se configura la mora y procede la imposición de las sanciones legales, como mecanismo de protección efectiva de los derechos del trabajador y de desestimulo a prácticas evasivas de las obligaciones laborales.

Exigibilidad de consignar las cesantías a un fondo: En la sentencia SL2494 de 2025 de la CSJ, se dejó claro que, los distintos derechos laborales poseen características, objetivos y tiempos de pago independientes. Por ello, el deber de depositar anualmente las cesantías (según lo exige la Ley 50 de 1990) es una responsabilidad exclusiva y separada; si un empleador no cumple con este depósito, debe ser sancionado, sin que el hecho de haber pagado otros conceptos sirva como excusa o compensación. En ese sentido, aceptar que el cumplimiento de otras obligaciones patronales justifique el incumplimiento de la consignación le quitaría todo su sentido e impacto al artículo 99 de dicha ley.

Además, esto anularía el propósito preventivo y de castigo de la sanción, la cual está diseñada para proteger un derecho del trabajador. De los requisitos del pago por consignación judicial y la demostración de la buena fe: Adicional a las reglas previamente esbozadas sobre la conducta del empleador, resulta imperativo analizar los presupuestos jurisprudenciales exigidos para que el pago por consignación judicial surta plenos efectos liberatorios frente a la sanción moratoria.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4400-2014, ha precisado que el pago por consignación es un acto complejo que no se agota con el mero depósito de los dineros en la entidad bancaria a órdenes de la autoridad judicial. Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 Para que dicha actuación configure una genuina buena fe y detenga la causación de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte establece lo siguiente: “El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” En virtud de lo anterior, se hace necesario que el trabajador tenga un real acceso y disposición de la suma consignada para así, eliminar dicha sanción. VIII.

CASO EN CONCRETO Procediendo al análisis riguroso de las piezas probatorias que componen el expediente, corresponde a esta Sala de Decisión evaluar por separado la situación fáctica y jurídica de cada demandante. DE LA DEMANDANTE GLOLIBETH TABOADA MARTÍNEZ Respecto del vínculo que ató a la ciudadana Glolibeth Taboada Martínez con la señora Luz Dary Mejía, opera sin hesitación la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicha presunción fue ratificada plenamente mediante confesión de la demandada en su contestación al hecho 1° de la demanda y durante la fijación del litigio en la Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 audiencia del 20 de noviembre de 2023, donde se aceptó la existencia de la relación laboral ininterrumpida desde el 24 de junio de 2021 hasta el 20 de agosto de 2022, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, lo que supera cualquier debate sobre la naturaleza subordinada del nexo jurídico.

En lo concerniente a la inconformidad de la apelación sobre las prestaciones sociales y vacaciones, el Despacho procedió a revisar exhaustivamente las operaciones aritméticas efectuadas por el a quo. Para la liquidación de las Cesantías es necesario aplicar las reglas fijadas en el artículo 253 del C.S.T. modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 del cual se extrae que esta es igual al Salario base × días laborados/360); luego entonces, se tiene que la misma fue cancelada por la empleadora mediante depósito judicial del 30 de marzo de 2023 (ver folios 1 a 7 del archivo 05 de primera instancia), de la cual se refleja lo siguiente: BASE AÑO LIQUIDACIÓN $ 2021 1,014,980.00 $ 2022 1,117,172.00 CONCEPTO PAGADO $ CESANTÍAS 524,406.00 $ CESANTÍAS 688,923.00 DEBIÓ PAGARSE $ 535,683.89 $ 716,852.03 DIFERENCIA $ 11,277.89 $ 27,929.03 Para los Intereses a las Cesantías al emplearse las operaciones aritméticas señaladas en el numeral 2° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 se tiene que la misma resulta del monto de Cesantías × 0.12 / 360; así, se tiene para el año 2021 AÑO CONCEPTO PAGADO $32,513.00 2021 Int.

Cesnt. $50,980.00 2022 Int. Cesnt. DEBIÓ PAGARSE $33,926.65 DIFERENCIA $1,413.65 $55,197.61 $4,217.61 Para la Prima de Servicios el artículo 306 del CST no enseña que el mismo resulta del Salario base × días laborados en el semestre / 360; AÑO BASE LIQUIDACIÓN CONCEPTO PAGADO DEBIÓ PAGARSE DIFERENCIA 2021 $ 1,014,980.00 PRIMAS $ 224,406.00 $ 535,683.89 $ 311,277.89 2022 $ 1,117,172.00 PRIMAS $ 388,923.00 $ 716,852.03 $ 327,929.03 Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 y para las Vacaciones, reguladas en el artículo 186 del CST (Fórmula: Salario base × días laborados / 720), resulta lo siguiente: BASE LIQUIDACIÓN CONCEPTO PAGADO DEBIÓ PAGARSE DIFERENCIA $ VACACIONES $ 150,000.00 $ $ 434,722 1,000,000.00 584,722 Al aplicar los valores del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de 2021 ($908.526) y 2022 ($1.000.000) sobre los 421 días laborados por la señora Taboada, la liquidación proferida por el juez de primera instancia por valor de $2.848.820 para la demandante resulta matemáticamente inferior a la que esta sala efectuó, sin embargo, no podría modificarse puesto que ello conllevaría a la afectación gravosa de la única parte que apeló, por tanto, por esto se confirmarán los rubros liquidados conforme a las normas citadas.

Avalando que a este valor se le dedujo el depósito judicial de $2.060.152 efectuado por la pasiva, y existiendo un saldo insoluto de $788.668. La prueba documental de dichos depósitos corrobora que la empleadora, al final del vínculo, no pagó la integridad de los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, justificando la condena por el remanente.

Abordando la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la defensa apeló argumentando buena fe, manifestando que la extrabajadora abandonó su cargo y que el dinero fue consignado al Banco Agrario. No obstante, acorde a la sentencia SL1860-2025, la buena fe debe estar revestida de actos objetivos y leales. Retener la liquidación de la trabajadora durante más de siete meses y solo proceder a su consignación después de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, denota un incumplimiento consciente de las obligaciones contractuales, desvirtuando por completo cualquier atisbo de rectitud patronal.

Sumado a lo anterior, y aplicando el precedente de la providencia SL4400-2014, el mecanismo del pago por consignación judicial exige, ineludiblemente, que el empleador notifique al extrabajador la existencia del título para que surta efectos liberatorios de la mora y el mismo tenga una Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 efectiva recepción de este, lo que incluso, en la actualidad no está satisfecho.

Por tan, esta omisión perpetúa la conducta moratoria, convalidando la sanción impuesta por el fallador primigenio. Frente a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (sanción por la no consignación de cesantías al fondo), la demandada omitió de manera flagrante su deber de consignar a fondo de cesantías, causadas por la anualidad de 2021, consignables a más tardar el 14 de febrero de 2022 por tanto, surge la causación de esta indemnización conforme lo enseña la sentencia SL2494 de 2025, por tanto, se confirma su condena.

En cuanto al reproche por la condena del cálculo actuarial por la no afiliación a pensiones, el recurso de alzada está llamado al fracaso. Si bien la demandada alegó la imposibilidad material de registrar a la trabajadora en el sistema financiero por su estatus migratorio irregular, la jurisprudencia en la sentencia SL1591-2024 es categórica: las omisiones en la afiliación, sea cual fuere la causa (incluyendo la irregularidad documental), imponen al empleador la carga de trasladar los aportes mediante cálculo actuarial.

La empleadora se benefició de la fuerza de trabajo subordinada de la accionante; por tanto, no puede eximirse de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte escudándose en la informalidad que ella misma cohonestó. Arriesgarse a contratar personal evadiendo las normas laborales bajo el pretexto de tener inconvenientes administrativos para su afiliación atenta contra el deber del empresario de cubrir las contingencias de origen común y laboral, lo que fulmina de tajo sus alegatos de buena fe.

En conclusión, para la accionante Glolibeth Taboada Martínez, los presupuestos fácticos y probatorios no permiten abrigar la teoría de la exculpación patronal. En estricto derecho, corresponde confirmar en su totalidad las condenas emitidas en primera instancia, al verificarse que los derechos reclamados se originan en una relación laboral probada y que el impago padecido careció de justificación jurídica válida.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 ANÁLISIS DE LA DEMANDANTE YASELIS DEL VALLE REYES FERRER Del mismo modo, para la demandante Yaselis del Valle Reyes Ferrer, el análisis debe partir de la aplicación del artículo 24 del CST. La relación laboral no fue objeto de controversia; por el contrario, en la fijación del litigio la demandada reconoció que la accionante prestó sus servicios en el área de cocina desde el 5 de marzo de 2021 hasta el 24 de agosto de 2022, devengando un salario mínimo.

Esta aceptación elimina la necesidad de debatir la naturaleza del vínculo, el cual queda clasificado bajo el imperio del derecho laboral colombiano. En lo concerniente a la inconformidad de la apelación sobre las prestaciones sociales y vacaciones, el Despacho procedió a revisar exhaustivamente las operaciones aritméticas efectuadas por el a quo.

Para la liquidación de las Cesantías se aplicó el artículo 249 del CST (Fórmula: Salario base × días laborados / 360); para los Intereses a las Cesantías se empleó la Ley 52 de 1975 (Fórmula: Cesantías × días laborados × 0.12 / 360); para la Prima de Servicios el artículo 306 del CST (Fórmula: Salario base × días laborados en el semestre / 360); y para las Vacaciones compensadas el artículo 186 del CST (Fórmula: Salario base × días laborados / 720).

Al efectuar similar ejercicio para la anterior demandante, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales, el a quo estimó correctamente la condena integral en $3.616.931, incluso resultando para este despacho un valor total por prestaciones sociales y vacaciones de $4.034.926, sin que sea posible por esta senda agravar la condena del apelante único.

Por tanto, se avalará lo considerado por el aquí, respecto a la orden de deducción del valor del abono de $2.924.456 consignado en el año 2023 a expensas del Juzgado, estando pendiente, a favor de la demandante la suma de $692.475. Así, el reproche genérico de la alzada carece de asidero, toda vez que las pruebas documentales demuestran la existencia de saldos insolutos producto de un pago fraccionado y tardío, lo cual justifica plenamente mantener la condena por este saldo remanente.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 En cuanto al análisis de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, el empleador invoca nuevamente el supuesto abandono del cargo y el pago por consignación. Pero, como indica la jurisprudencia de la corporación de cierre (SL1860-2025), la retención del salario y prestaciones a la terminación del contrato exige una demostración contundente de buena fe.

Haber retenido el pago desde agosto de 2022 hasta marzo de 2023, consignando solo después del inicio del aparato judicial, tipifica una elusión clara que justifica la condena por este concepto, de hecho, a la fecha, se entendería que, ante la falta de ejecutoria de la sentencia atacada no es posible que esta demandante haya disfrutado de las sumas consignadas, lo que era obligatorio de pago para la demandada al momento inmediato de la terminación del vínculo.

Aplicando al caso concreto la providencia SL4400-2014, se verifica que la consignación en el Banco Agrario a órdenes del juzgado fue defectuosa a la luz de los requisitos liberatorios de la mora. No existe prueba alguna en el plenario que acredite que la empleadora le haya notificado a la señora Reyes Ferrer sobre la existencia y disposición del título judicial de manera inmediata a la finalización del vínculo.

Este incumplimiento anula la eficacia de la consignación para interrumpir la indemnización moratoria, dejando al descubierto la negligencia de la pasiva. Frente a la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías al fondo antes del 14 de febrero de 2022, el análisis de culpa recae nuevamente en contra de la empleadora.

La carencia de pruebas en el plenario que acredite que la demandada haya cumplido con la totalidad de los pagos prestacionales durante el vínculo aduciendo inconvenientes en la tramitología para el pago de obligaciones patronales de trabajadores extranjeros, demuestra la intencionalidad de sustraerse de las normativas laborales de orden público.

Por ello, se confirma la condena de esta indemnización. En lo concerniente al cálculo actuarial en pensiones, el recurso de apelación de la demandada presenta idéntico reparo, basado en la supuesta Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 imposibilidad legal de afiliación. Sin embargo, aplicando la subregla de la sentencia SL1591-2024, es claro que la obligación del empleador frente a los riesgos de la seguridad social es ineludible.

Si el empleador asume el riesgo de incorporar a su cadena productiva a una ciudadana extranjera sin la documentación migratoria idónea, no puede utilizar su propia negligencia como escudo. La obligación de garantizar la contingencia de vejez se subsana mediante el cálculo actuarial, condena que resulta imperiosa y debe ser ratificada. Aceptar la teoría de la demandada equivaldría a admitir que la contratación de trabajadores en situación de vulnerabilidad o irregularidad migratoria otorga a los empleadores patente de corso para inaplicar la legislación del trabajo, afectando garantías irrenunciables.

Por el contrario, es deber de la judicatura asegurar que las condiciones de informalidad no operen en detrimento del trabajador, sino que se restablezcan a través de las sanciones legales pertinentes frente al actuar omisivo de los contratantes. Consecuentemente, frente a la señora Yaselis del Valle Reyes Ferrer, esta Sala de Decisión concluye que los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de vocación de prosperidad.

La sentencia revisada se encuentra fundamentada en las pruebas traídas a juicio, en la presunción legal del contrato de trabajo y en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada en toda su extensión. Las costas en esta sede estarán a cargo de la demandada LUZ DARY MEJIA y en favor de las demandantes al no resultar avante los puntos de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Ordinario laboral 05129310300120230003101 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas dentro del proceso incoado por YASELIS DEL VALLE REYES FERRER y GLOLIBETH TABOADA MARTÍNEZ en contra de LUZ DARY MEJÍA, conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de las demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. En firme esta providencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9385257efcd398859b065d1e2837499f9edf5a0f6ac2691ad6e322b56dfd7101 Documento generado en 29/05/2026 04:37:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica