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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2024-00525-01 DRA ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310302120240052501 VERBAL NOHORA DE JESÚS SEPÚLVEDA DÍAZ RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo rechazó de plano la solicitud de anulación planteada con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P, porque el extremo pasivo ya había actuado al interior del proceso, al recurrir el auto que lo tuvo por notificado, censura resuelta en proveído del 23 de julio del año en curso. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del conminado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que, el Juzgado aplicó de manera estricta y formalista la regla de saneamiento por actuar sin proponer la nulidad, pasando por alto que, en su primera intervención, la defensa cuestionó expresamente la notificación del auto admisorio de la demanda.

Afirmó que el mensaje enviado por la parte actora no fue recibido en el correo electrónico del demandado, según certificación de Servientrega y peritaje técnico, lo que impedía tener por surtida la notificación personal. Verbal 110013103021202400525 01 de Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra Rodrígo Sepúlveda Díaz Adujo que el Juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigir una solicitud de nulidad nominada y no interpretar el verdadero alcance de las objeciones presentadas en el recurso de reposición previo, las cuales revelaban inequívocamente la causal ahora alegada. 3.

Mediante auto del 23 de octubre de 2025, la a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque el extremo solicitante efectivamente actuó en el trámite sin promover la nulidad que ahora invoca, pues, primero, su apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, decididos mediante auto del 3 de julio del corrido año, providencia en la cual el Despacho analizó integralmente el acto de notificación y concluyó su validez; de ahí que, con independencia de que el demandado hubiera designado un nuevo apoderado, lo cierto es que su representante actuó en el proceso y contó con la oportunidad procesal para interponer la nulidad, sin que ello hubiese ocurrido, lo que configura el saneamiento previsto en la ley procesal.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido un tema decantado que el régimen de las nulidades en el ordenamiento patrio encuentra sustento “(…) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1. De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, solo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.

En el sub examine, el punto medular del debate radica en determinar si era procedente rechazar de plano la nulidad formulada por el extremo pasivo, al considerar que la causal invocada se encontraba saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 136 del Código General 1 Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp.

C-0800131030132004-00191-01. 2 Verbal 110013103021202400525 01 de Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra Rodrígo Sepúlveda Díaz del Proceso. 3. En los términos del numeral 8. del precepto 133 idem, existe motivo de nulidad de que vicia lo rituado “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”.

Por su parte, el numeral primero del canon 136 íbídem, consagra como fuente de saneamiento de la nulidad, el evento en que la parte que podía alegarla no lo haya hecho oportunamente, o haya actuado dentro del proceso sin proponerla. La misma compilación prevé en el artículo 135 Ib., que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Se resalta). 4. Resulta suficiente el anterior marco normativo y jurisprudencial para apuntar que la nulidad por falta de enteramiento al demandado, del auto admisorio, parte de una premisa garante del derecho de contradicción, consistente en que el interesado, por haber estado ausente del proceso, pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma inmediatamente comparezca al mismo, que, de no hacerlo, se entenderá saneado el vicio. 5.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo no tiene vocación de prosperidad, al verificarse que el inconforme desplegó actuaciones procesales sin invocar oportunamente, el motivo de invalidación que pretende sea confrontado en el sub lite. Resulta palmario que, contrario a lo discurrido por la censura, la radicación en el plenario de los memoriales mediante los cuales recurrió el auto admisorio de la demanda, posteriormente, la renuncia de poder, 3 Verbal 110013103021202400525 01 de Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra Rodrígo Sepúlveda Díaz constituyen, sin dubitaciones, actos adjetivos de parte que tiene implicaciones y valor al interior del juicio, siendo entonces aquella la oportunidad insoslayable para que, en el asunto de marras, alegara la irregularidad de que trata el numeral 8. del referido canon 133.

Entonces, desde aquellos momentos no fue alegada la causal de invalidez ante el Despacho; actuación con la que se encuentra cumplida la causal 1ª de saneamiento de nulidad, conforme el mencionado artículo 136 pluricitado, para entender depurada cualquier posible invalidación que no fue presentada por la parte interesada, situación que conduce al rechazo de la solicitud anulatoria.

Si bien el recurso interpuesto inicialmente evidenciaba cierta inconformidad respecto del enteramiento del demandado, no puede desconocerse la realidad revelada en el expediente: el apoderado, en ejercicio de la defensa técnica asumida, optó por controvertir el auto admisorio como primera actuación y no por formular esta causal de invalidez mediante el cauce procesal previsto para tal efecto.

En esa medida, no es de recibo para esta Sala Unitaria la tesis sostenida por el apelante, relacionada con que dicha intervención inicial constituyó promoción de la nulidad aquí involucrada, pues los reparos expuestos entonces se dirigieron exclusivamente a señalar que, i) aunque se recibió el correo electrónico, este hacía referencia a un despacho distinto al cognoscente y ii) a un tipo de proceso distinto al adelantado; cuestionamientos que fueron resueltos en el auto de 3 de julio de 2025, providencia en la que incluso se realizó un examen íntegro del acto de intimación del convocado.

Por el contrario, de forma novedosa y contradictoria, la nulidad actualmente planteada sostiene que la comunicación “no llegó a su buzón de correo electrónico” y que, por tal razón, su representado “no conoció, ni se enteró del auto admisorio de la demanda, ni de la demanda, ni de los anexos de la misma”. Tales aseveraciones ponen de manifiesto que existió una primera actuación (la 4 Verbal 110013103021202400525 01 de Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra Rodrígo Sepúlveda Díaz interposición del recurso) en la cual no se promovió la nulidad con fundamento en los argumentos ahora expuestos, razón por la cual, ante su posterior formulación se imponía su rechazo de plano, como en efecto sucedió. 7.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 21 2024 00525 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Verbal 110013103021202400525 01 de Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra Rodrígo Sepúlveda Díaz Código de verificación: 543806c4b0de1e742f1cb647facc5a5fc01f9235ee9559d99844f3ee032fcf5b Documento generado en 24/11/2025 08:38:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6