TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Dariela Revollo Marimón: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo: 70001310500220200000801 Aprobado en sesión del 17 de marzo de 2025 Acta N° 005 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DARIELA REVOLLO MARIMÓN contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO radicado bajo el No. 2020-00008-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (declaratoria de existencia contrato de trabajo oficial) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES La señora DARIELA REVOLLO MARIMÓN, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre ella y el hospital público en mención existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 1° de junio de 2016 al 30 de septiembre del mismo año. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, indemnización moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, aportes a seguridad social en pensión y salud, más las costas del proceso.
Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la accionante estuvo vinculada laboralmente al servicio de la ESE demandada, ejerciendo funciones de aseadora, ello durante el tiempo comprendido del 1 de junio de 2016 al 30 de septiembre de la misma anualidad. Que, percibió como remuneración la cantidad de un (1) SMLMV y, desarrollaba sus labores en jornada comprendida de las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Que, la subordinación de las labores dispensadas por la activa fue ejercida por personal del hospital demandado, quien no canceló en vigencia del contrato los respectivos créditos laborales.
Que, mediante escrito adiado 15 de julio de 2019 la demandante agotó la reclamación administrativa ante la accionada, siéndole negada la misma a través de oficio No. 776 del 9 de agosto de 2019. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO contestó el libelo oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra1, bajo el argumento de que entre las partes no existió el nexo contractual laboral pregonado por la activa, siendo que no es posible que su vinculación se hubiere efectuado de manera verbal pues ello se contrapone a los métodos de contratación pública que prevé el ordenamiento jurídico.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: falta de causa para pedir y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de abril de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante DARIELA REVOLLO MARIMON y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO existió una relación laboral entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de 2016, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a cancelar a la demandante DARIELA REVOLLO MARIMON las siguientes sumas y conceptos: CUARENTA Y CUATRO MIL SETESIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($44.751) como bonificación por servicios prestados CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($155.400) por concepto de auxilio de transporte. 1 Ver “08ContestacionHospitalUniversitario-C2503-TS090107”
TERCERO: Condenar a la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a cancelar a la demandante DARIELA REVOLLO MARIMON la suma de $22.982 diarios desde el día 30 de diciembre de 2016 y hasta cuando se cancele de manera total y definitiva los conceptos que le dan origen, conforme lo prevé el Decreto 797 de 1949.
CUARTO: Condenase en costas procesales a la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO. Tásese la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($6.614.366) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción alegadas por la demandada, y la Representante del Ministerio Público, por las razones antes señaladas.
SEXTO: Absolver a la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO de las demás pretensiones de la demanda”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que si bien del análisis de las pruebas recopiladas se desprende que la actora estuvo sometida al control del señor Luis Humberto Núñez García, propietario de un establecimiento de comercio llamado Rancho SIR, que prestaba los servicios de aseo al Hospital demandado; no es menos cierto que, ello se dio a través de una intermediación ilegal, pues esa relación se limitó al suministro temporal de la actora como aseadora del hospital, actividad que solo está permitida por la ley a las Empresas de Servicios Temporales, y que de incumplirse, como ocurre acá, trae como consecuencia que el presunto usuario adquiera la calidad de verdadero patrono, como acontece con el Hospital demandado.
En ese orden, la juez procedió a verificar si los créditos laborales reclamados por la demandante ya le habían sido cancelados, encontrando que, efectivamente el señor Luis Núñez García le pagó a la accionante en su momento las prestaciones sociales legales generadas durante el tiempo que aquella prestó sus servicios (1º de agosto y el 30 de septiembre de 2016), a excepción del auxilio de transporte y bonificación por servicios prestados, los cuales no existe evidencia que hayan sido pagados en favor de la actora.
Así las cosas, elevó condena por estos dos conceptos, al igual que por la sanción moratoria prevista en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto además de que se demostró la falta de pago de los conceptos atrás referenciados, no se arrimaron elementos de juicio que dieran cuenta de las razones o motivos que justificaran esa omisión por parte del empleador demandado, siendo que por el contrario, lo que se avizoró fue que éste valiéndose de una fachada con un tercero trató de evadir el pago de los derechos laborales de la accionante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandado interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: Estimó que, la condena impuesta por concepto de sanción moratoria deviene desproporcionada si se tiene en cuenta que las condenas por bonificación por servicio y auxilio de transporte alcanzan una cantidad inferior a $200.000, de modo que, gravar a su cliente con una onerosa sanción moratoria y atribuirle un actuar de mala fe no se acompasa con la naturaleza de este proceso y el monto de este.
Agregó que, su defendida siempre estuvo convencida de que la actora no prestaba sus servicios a su favor, sino a terceros contratistas. Imponer una condena de $22.892 diarios desde el 2016 hasta la fecha, por una deuda de tan solo $200.000 resulta a todas luces exagerado. Añade que la mala fe se aprecia es en el trabajador demandante que no presentó ningún reclamo cuando salió la entidad y solo mucho tiempo después eleva la reclamación de los supuestos derechos laborales, cuando habían transcurrido más de 2 años, casi antes de cumplirse el término prescriptivo.
Entonces ella estaba actuando de mala fe a sabiendas de que podía obtener un enriquecimiento injusto, siendo que, por el contrario, se demostró que su cliente cumplió con sus obligaciones y le pagó a la demandante los derechos que se originaron durante los 2 meses que demoró la relación laboral, que repite, ascendieron a la módica suma de $200.000.
V. La TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 23 de noviembre de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones por los contendores. VI. CONSIDERACIONES A tono con las censuras esgrimidas por el recurrente -art. 66A CPTSS-, corresponde a la Sala dirimir el siguiente interrogante: • ¿Se equivocó la juez de primera instancia al condenar a la demandada ESE Hospital Universitario de Sincelejo a reconocer y pagar sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949 en favor de la demandante? Previo a disipar el interrogante planteado, es necesario poner de presente que, no es tema de debate en esta sede, que entre la hoy demandante DARIELA REVOLLO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO existió un vínculo de estirpe contractual laboral oficial durante el interregno comprendido del 1º de agosto y el 30 de septiembre de 2016.
Tan claro es ese hecho que tal conclusión de la a quo no fue recurrida por el apoderado judicial del referido ente hospitalario, amén de que se acompasa con el criterio vertido por la H. CSJ SCL, verbigracia, en sentencia SL1553-2021, en el sentido de que las personas que ejercen la labor de aseadores (como la aquí demandante) exhiben la calidad de trabajadores oficiales de una ESE, por tratarse de un servicio general.
Adicionalmente, cabe señalar que, sobre la Empresa Social del Estado demandada, de conformidad con lo sentado por la H. CSJ SCL en sentencia de tutela fechado 8 de abril de 2015, Rad. No. 58323, M.P: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y más recientemente en fallo 3520-2019, no opera el grado jurisdiccional de consulta, pues en palabras textuales de la Corte: ”… La revisión en el grado jurisdiccional de consulta, opera por ministerio de ley, sin lugar a considerar que esta institución jurídica se puede extender a otros sujetos, destinatarios o entidades, por la sola circunstancia de recibir recursos de la nación, como es el caso de la aquí accionada, dada su naturaleza jurídica pública de empresa social del Estado en virtud de su actividad relacionada con la prestación de servicios en salud, pues para tales efectos, así debe estar regulado legalmente”.
Sentado lo anterior, procede la Sala sin más preámbulos a determinar la viabilidad de la sanción moratoria objeto de condena en primera instancia. El art. 1º del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el art. 52 del Decreto 1227 de 1945, prevé, en armonía con la interpretación jurisprudencial que a dicho texto legal se ha dado, una indemnización consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas por la parte empleadora al trabajador oficial despedido o retirado; mora que se cuenta a partir del término de gracia de noventa (90) días y que tiene por causa la ficción de la continuada subsistencia del vínculo contractual, siendo el propósito normativo el pago oportuno de los derechos laborales2. 2 El referido criterio, fue sostenido por la CSJ SCL, verbigracia, en sentencia fechada 9 de octubre de 2003, Rad.
No. 20523, M.P: ISAURA VARGAS DIAZ, iterada en fallo SL091-2023: “… Para la Corte en la conclusión del Tribunal no existe una desviación doctrinaria en la hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues de tiempo atrás ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal porque su verdadero sentido como norma jurídica en realidad no revive el contrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales que se le adeuden, pues la expresión "no se considerará terminado", allí contenida, corresponde a una ficción legal, de modo que lo que estrictamente procede en presencia de deudas insolutas es una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora en el pago de los conceptos laborales que en la norma se señalan, pero no como consecuencia de la continuidad del mismo contrato laboral, sino a título de una verdadera sanción moratoria al empleador incumplido…” Al respecto, la jurisprudencia3 ha decantado que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
En el presente asunto, advierte esta colegiatura que si bien es cierto en el plenario no existe respaldo probatorio alguno que acredite una razón atendible y valedera justificantes de los motivos por los que la entidad demandada no procedió al pago del auxilio de transporte y la bonificación por servicios en favor de la actora durante el periodo laboral declarado por el juez de primer nivel, pues véase que el apoderado judicial de la accionada al recurrir la decisión, incluso, nada dijo acerca de ello, en tanto su argumento de defensa giró en torno a que, la sanción moratoria no podía soportarse en montos tan mínimos o írritos como los adeudados4; no es menos cierto que, en este asunto no resulta dable mantener la condena por indemnización moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, habida cuenta que, según se explicó en líneas precedentes, dicha penalidad se origina por el impago o pago tardío de “salarios, prestaciones e indemnizaciones” adeudados por la parte empleadora al trabajador oficial despedido o retirado; siendo que en el caso particular, lo que la accionada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE 3 Sobre este tópico, tuvo la oportunidad de pronunciarse la H. CSJ SC Laboral en diferentes providencias, tales como, la SL822-2019 y SL194-2019, entre otras. 4 Lo cual se contrapone a lo expresado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia fechada 28 de septiembre de 2010, Rad.
No. 37773, iterada en fallo SL12553-2017, SL4111-2020, SL3482-2020, SL2805-2020, último de los cuales se lee: “la Corte también ha establecido que resulta contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática y maquinal, bajo la simple consideración de que los montos adeudados son mínimos, írritos o exiguos, o se trata de meros «…saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…», como lo señaló el Tribunal en este asunto, pues en todo caso es preciso analizar, de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de cada situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.
(Ver, por ejemplo, las sentencias CSJ SL62322016, CSJ SL3688-2017 y CSJ SL7782-2017, entre otras). SINCELEJO quedó adeudando a la activa no corresponde a los conceptos laborales señalados expresamente por la norma en cuestión. En efecto, los rubros que fueron objeto de condena y que derivaron en la imposición de la sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949 por su falta de pago, esto es, el auxilio de transporte y bonificación por servicios no tienen la connotación o naturaleza de salario, prestación social o indemnización. Ello, por cuanto el primero, esto es, el auxilio de transporte, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2° y 5° de la Ley 15 de 1959 se trata de un auxilio económico con destinación específica, que no tiene naturaleza salarial ni prestacional, tal como lo ha señalado la H. CSJ SC Laboral, por ejemplo, en sentencia SL3030-2020.
Y en cuanto al segundo, es decir, la bonificación por servicios prestados, pues de conformidad con lo previsto en los arts. 1° y 45 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el art. 1° del Decreto 2418 de 2015, solo los servidores del orden nacional y/o territorial que tienen la calidad de empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento de tal prerrogativa, excluyéndose por ende a los trabajadores oficiales, salvo que así lo establezcan los instrumentos que rigen su relación laboral (contrato, convención, laudo, reglamento, etc.) -lo que aquí no ocurre-; de manera que, dicho rubro no puede servir de báculo para la emisión de una condena por concepto de sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, pues se enfatiza, esta penalidad parte de la ausencia de pago por el patrono oficial de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que son propios o pertenecen a esta clase de servidores -trabajadores oficiales-.
Siendo ello así, resulta próspera la alzada y, por ende, se impone REVOCAR la condena fulminada en primera instancia por concepto de sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949. Finalmente, debido a la prosperidad de la apelación no se emitirá condena en costas. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DARIELA REVOLLO MARIMÓN contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, para en su lugar, ABSOLVER al ente demandado de la pretensión de pago de sanción moratoria prevista en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo primigenio.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede ante la prosperidad del recurso de alzada.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
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