REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado: Llamado en Garantía: Apoderado: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Erwin Edison Samacá Torres Dra. Lyda María Galvis Fonseca Javier Mauricio Rodríguez Viasus y AUTOBOY S.A. Dr. Jorge Andrés Parra Parra (Apoderado Javier Mauricio Rodríguez Viasus) Dra. Diana Marcela Parra Párra (Apoderada AUTOBOY) SBS Seguros Colombia S.A. Dr. Orlando David Vuelvas Dajud 2025-1076 / NUR 2023-0216 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 17 octubre de 2025, por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por la apoderada de la parte demandante, Dra. Lyda María Galvis Fonseca, alegando errores en la interpretación del régimen de prescripción aplicable y en la calificación de la responsabilidad derivada del accidente objeto del litigio, quien además expuso como reparos los siguientes: • • • • • • • La demandante sostiene que se demostró en el proceso que la causa del accidente estuvo en cabeza del señor Javier Mario Biosus, lo que implica responsabilidad directa del demandado.
Este punto es esencial para fundamentar la reclamación de indemnización por los daños sufridos. La apelante cuestiona la interpretación del juez sobre la prescripción, apoyándose en la Sentencia ASE 780 de 2020, ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez. Explica que, el artículo 993 del Código de Comercio regula la prescripción para obligaciones directas e indirectas provenientes del contrato de transporte.
Por su parte, la prescripción decenal del artículo 2536 del Código Civil aplica para acciones ordinarias no derivadas de estipulaciones contractuales. Por otro lado, hace una diferenciación entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, señalando que la responsabilidad contractual se da cuando la pretensión se basa en el cumplimiento de estipulaciones pactadas libremente (ej. pérdida de equipaje, retraso del vehículo, pago del servicio); luego, la responsabilidad extracontractual, se da cuando la pretensión surge de normas imperativas que protegen bienes jurídicos ajenos, no de cláusulas contractuales.
Así las cosas, se pregunta si para determinar el régimen aplicable: ¿La pretensión puede resolverse mediante convenio privado?, ¿O está creada por normas imperativas que regulan indemnización? De esta manera, concluye que las pretensiones acumuladas buscan indemnizar daños causados a pasajeros durante la ejecución del contrato de transporte, precisando que esta relación no depende de la autonomía privada, sino de normas imperativas.
Por tanto, la prescripción aplicable es la extraordinaria prevista en el artículo 2356 del Código Civil, propia de la responsabilidad civil extracontractual. La apelante enfatiza que la responsabilidad en este caso es extracontractual, porque: o o • El daño no surge de una cláusula contractual específica. Se trata de la afectación de bienes jurídicos ajenos (integridad física del pasajero).
Esto implica que el juez debió aplicar el régimen de prescripción del Código Civil, no el del Código de Comercio. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando error en la interpretación del régimen de prescripción aplicable, incorrecta calificación de la responsabilidad como contractual, cuando es extracontractual y reconocimiento de la responsabilidad del demandado por la causa del accidente.
Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 2 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-1076 / NUR 2023-0216 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-1076 / NUR 2023-0216