TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO Y CONSULTA 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 IDELFONSO DONADO PEÑA ARL COLMENA S.A. - JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver la apelación del auto del 18 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió negar la práctica unas pruebas pedidas por el demandante Idelfonso Donado Peña. De igual forma, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia el 28 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderada judicial, demanda contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL CESAR, y RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, para que mediante sentencia, se declare i) la nulidad de los dictámenes No. 79319962-3217 del 18 de diciembre de 2015 y el No. 4946 de 9 de abril de 2015 proferidos por las Juntas convocadas; que se declare que ii) el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la «indemnización por incapacidad permanente parcial» puesto que las patologías de «DISCOPATÍA LUMBAR MÚLTIPLE – HERNIA DISCAL L4-L5 L5-S1 – HIPOACUSIA BILATERAL» son de origen profesional. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, al pago en su favor debidamente indexada de la «indemnización por incapacidad permanente 1 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. parcial» conforme el porcentaje de capacidad laboral que se pruebe; y lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Idelfonso Donado Peña, laboró para la sociedad KELLOGG de Colombia S.A., desde el 23 de octubre de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 2011, despeñándose como “Operario de Planta”, cargo en que estaba expuesto al riesgo físico de “ruido a altos decibeles”. 2.2.- Que, desde el año 2004 el demandante evidencio la disminución de su capacidad auditiva, por lo que priorizó su rehabilitación; no obstante, desarrolló un daño denominado «Hipoacusia Bilateral Moderada», lo que sumado a las malas posturas y las fuertes carga que levantaba en su trabajo, generaron en su columna una «Discopatía Lumbar Múltiple Postraumática / Hernía discal L4-L5 y L5-S1». 2.3.- Que el 8 de septiembre de 2010 su EPS ALIANSALUD, lo diagnosticó con esas enfermedades como de origen laboral.
Diagnostico que fue recurrido por la ARL COLMENA S.A. 2.4.- Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante Dictamen No. 4946 de 9 de abril de 2015, modificó el origen de las patologías, como de origen común, con una PCL del 11.75%. Dictamen que fue apelado por el actor. 2.5.- Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, confirmó el origen de la enfermedad como común y le otorgó una PCL del 16.47% mediante Dictamen No. 79319962-3217 del 18 de diciembre de 2015. 2.6.- Inconforme con lo resuelto por las dos Juntas de Calificación, Idelfonso Donado Peña el 22 de julio de 2017, solicitó un -concepto medico ocupacional- para la determinación del origen de sus enfermedades, el cual fue realizado por el Dr. Ernesto Pupo Pérez, previo estudio de la historia clínica y exámenes médicos realizados determinó que el origen de las patologías sufridas por el actor, se originaron durante los 24 años continuos de servicio. 2 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. 2.7.- El los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación, desconocieron el dictamen médico expedido por la EPS ALIANSALUD, ya que no fue citado ni controvertido en las ponencias respectivas.
Y que el IBL promedio de los últimos 6 meses de salario, en favor del demandante fue por la suma de $2.095.000. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, admitió la demanda por auto del 16 de febrero de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, y requiriéndolas para que aportaran los documentos solicitados en el acápite de pruebas de la demanda.
Una vez notificadas, las demandadas contestaron en los siguientes términos: 3.1.- COLMENA SEGUROS S.A.2, a través de apoderada contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, manifestado la Junta Regional del Cesar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes declararon como de origen común las patologías de «Hidroacusia No Especificada y Otros Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales» son los entes legalmente autorizados y competentes para emitir esa clase de peritazgos, para lo cual se apoyaron en la historia clínica, los documentos allegados con la respectiva solicitud de calificación y los exámenes médicos realizados tal como quedó consignado en el cuerpo de dichos dictámenes, por lo que resulta improcedente lo pretendido por el actor.
En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: i) Falta de los presupuestos legales para ser acreedor de las prestaciones económicas a cargo de las administradoras de riesgos laborales; ii) Falta de causa jurídica iii) Prescripción y caducidad; iv) Inexistencia de la obligación; v) Inexistencia de causa para pedir: vi) Cobro de lo no debido; vii) Buena fe; y viii) Compensación. 3.2.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 3, a través de apoderada contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, precisando que no existe prueba alguna de que el demandante siquiera hubiera 1 Véase archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 Véase archivo “10ContestaciónDemanda.pdf”.
Ibidem. 3 Véase archivo “12ContestaciónDemanda.pdf”. Ibidem. 3 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. consultado con un medico su condición auditiva desde 2004 como lo asegura, aunado a que el actor guarda silencio ante la existencia de otro dictamen en firme, de fecha 11 de febrero de 2011 identificado con el No.,79319962 proferido por la Junta Regional de Calificación, en que el diagnostico de «Hipoacusia Neurosensorial Bilateral» fue calificado como de origen común. Aunado a lo anterior, al momento de proferir el Dictamen del 18 de diciembre de 2015, hoy demandando, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez NO tuvo oportunidad de evaluar los antecedentes laborales, ya que la única controversia generada por el paciente fue respecto al porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral, encontrándose previamente definido el Origen Común de las Patologías que hoy pretende sean establecidas como de origen laboral.
En su defensa, presentó las excepciones de mérito que denominó como i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Carencia de objeto por inexistencia de controversia respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; iii) Improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – Carga de la prueba a cargo del contradictor; iv) Carencia de objeto e inexistencia de obligación: Improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional – Competencia del Juez laboral; y v) Buena fe de la parte demandada. 3.3.- Mediante auto del 25 de febrero de 20194, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, tuvo por no contestada la demanda por parte del la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, e integro como litisconsortes necesarios a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, las cuales una vez notificadas, dieron respuesta de la siguiente manera: 3.4.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5, a través de su Representante Judicial, dio respuesta manifestando enfáticamente que al no existir hechos o pretensiones que versen o estén dirigidas a esa AFP, no se encuentran legitimados por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó: i) Falta de legitimación en 4 Véase archivo “20AutoTramite.pdf”. 01PrimeraInstancia. 5 Véase archivo “22ContestaciónDemanda.pdf”.
Ibidem. 4 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. la causa por pasiva; ii) Inexistencia de las obligaciones reclamadas; iii) Cobro de lo no debido; iv) Prescripción; v) Compensación; y vi) Buena fe. 3.5.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca 6, a través de apoderado manifestó que no le constan los hechos de la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones, toda vez, que ninguna involucra a esa junta, e informó que esa entidad por solicitud de Colmena ARL y ante una inconformidad con la «Calificación de Primera Oportunidad», el 11 de febrero de 2011, calificó las patologías del demandante «Hipoacusia Neurosensorial – Bilateral» como de origen común, mediante Dictamen No. 79319962, el cual no fue apelado y conforme a lo establecido en el Decreto 2463 de 2001 vigente para la fecha, se encuentra ejecutoriado o en firme.
En su defensa interpuso la excepción de fondo denominada «Buena fe de la parte demandada». 3.6.- El 18 de julio de 20197, en la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, de que trata el artículo 77 del CPTSS, y una vez agotadas las etapas correspondientes, en el decreto de pruebas de la parte demandante, el Juez resolvió i) negar la solicitud de inspección judicial y ii) decretar las documentales aportadas con la demanda.
Decisión que fue recurrida por el interesado, y remitida a este Tribunal. 3.7.- El 20 de agosto de 20198, se reanudó la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, la cual se aplazó nuevamente debido a la ausencia del perito Dr. Ernesto Pupo Pérez. SENTENCIA CONSULTADA 4.- El 28 de agosto de 20199, reanudada la audiencia de trámite y juzgamiento, sin la presencia del demandante ni su apoderado, una vez agotada la etapa de practica de pruebas, y recibidos los alegatos de conclusión, el juez resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones perentorias de "inexistencia de las obligaciones reclamadas", legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez", "improcedencia del petitum", y carencia de objeto e inexistencia de la obligación, y buena fe, opuestas por las demandadas 6 Véase archivo “28ContestaciónDemanda.pdf”.
Ibidem. 7 Véase archivo “20ActaAudienciaArtículo80CPTSS.pdf”. 01PrimeraInstancia. 8 Véase archivo “40ActaAudienciaJuzgamiento.pdf”. Ibidem. 9 Véase archivos “42ActaAudienciaFallo.pdf” y “43AudienciaFallo.mp3”. 01PrimeraInstancia. 5 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS.
COLPENSIONES y RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ARL COLMENA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, y JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: declarar probada de manera oficiosa de conformidad con el artículo 282 del C.G.P., la excepción perentoria de inexistencia de las obligaciones reclamadas a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CESAR, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" Y LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo citado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.159.362 pesos.
QUINTO: Por ser adversa esta sentencia a todas las pretensiones de la demanda en caso de no ser apelada, envíense en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral.” 4.1.- Para arribar a su decisión, el a quo previa cita de las normas y jurisprudencia relacionada con la validez de los Dictámenes de Calificación de PCL proferidos por las Juntas aquí demandadas, señaló que contrario a los manifestado por el demandante, no se probó el yerro en cuanto a la calificación del origen común de las patologías padecidas por el actor, aunado a que el dictamen aportado no es idóneo, puesto que no fue realizado por auxiliar de la justicia ni por otra Junta de Calificación. Sin embargo, advirtió que el dictamen aportado por la activa de fecha 22 de julio de 2017, se tuvo como prueba pericial dentro del proceso y pese a los múltiples requerimientos por parte del juzgado y el aplazamiento de la audiencia, el perito Dr. Ernesto Pupo Pérez nunca compareció. Y en cuanto a la valoración integral de las patologías, consideró el a quo, que resulta improcedente, en tanto las Juntas demandadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse, y en gracia de discusión, si bien esta valoración pudiera aumentar el porcentaje de PCL, no cambiaría el origen de las mismas que es el objeto de la presente litis, para acceder al reconocimiento y pago de la incapacidad permanente parcial. 6 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. 5.- En esta instancia mediante auto del 28 enero de 202510, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, allegando ante esta instancia memorial presentado por el apoderado de Idelfonso Donado Peña11, quien reiteró los argumentos de su demanda, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y señaló que, con forme lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en primera oportunidad la EPS ALLIANSALUD determinó el origen de las enfermedades padecidas por el demandante como de origen profesional, concepto que fue emitido por médicos expertos sin que fuera controvertido por las entidades demandadas en sus respectivos dictámenes.
Por lo que ese dictamen, sumado al aportado con la demanda, dan fe de que existen diversos conceptos sobre el origen de las patologías de su representado, dos de ellos que mantienen el origen como común y los otros dos, como de origen profesional. Por su parte, Colpensiones12, solicitó se confirme la sentencia proferida y se absuelva a esa administradora de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva. 5.1.- En consecuencia, consabidos presupuestos procesales, demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan cumplidos en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente y, por ende, se impone una decisión de fondo.
Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello obliga a adoptar una decisión de esa naturaleza. Se procede a resolver de fondo previas las siguientes, CONSIDERACIONES 6.- Sea lo primero mencionar que la Sala procederá a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 18 de julio de 2019, que negó el decreto de unas pruebas, al ser procedente de conformidad con el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 10 Véase archivo “20AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf”. 02SegundaInstancia. C03ConsultaSentencia. 11 Véase archivo “21EscritoAlegatosDemandante.pdf”.
Ibidem. 12 Véase archivo “22EscritoAlegatosColpensiones.pdf”. 02SegundaInstancia. C03ConsultaSentencia. 7 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. Así mismo, se advierte que el recurso de apelación será resuelto en los estrictos términos en que fue formulado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS. 6.1.- Seguidamente, se surtirá la consulta de la sentencia proveída el 28 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y fue proferida por un juez laboral en primera instancia. 7.- Sobre la apelación del auto, se tiene que acorde con los antecedentes planteados, de acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandante, surge que el primer problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, el cual se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia, de negar el decreto de la prueba «pericial para determinar el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor ILDEFONSO DONADO PEÑA, en ocasión a las enfermedades diagnosticadas como DISCOPATÍA LUMBAR MÚLTIPLE" - "HERNIA DISCAL L4-L5 L5 -Si" e "HIPOACUSIA BILATERAL"» 7.1.- Dicho cuestionamiento será resuelto declarando acertada la decisión de primer grado, nótese que el juez laboral cuenta con la facultad para rechazar la práctica de pruebas inconducentes y superfluas, y tratándose de una pericia solo procede cuando el juzgador lo estime necesario, como se procede a explicar.
Sobre la prueba pericial el artículo 21 del CPTSS, dispone «Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales». Por su parte el Código General del Proceso al que recurrimos por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS, sobre las pruebas establece: “ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 8 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS.
(…)
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” De las normas en cita, es dable señalar que las pruebas constituyen el medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el proceso, así como de los hechos en que se soportan las mismas, con la finalidad de otorgarle al juez la convicción de la verdad, por ello la importancia de garantizar que la prueba sea producida u obtenida válidamente, y, en consecuencia, cuente con la potencialidad de producir los efectos legales, procesales y sustanciales que de ellas pueden deducirse. 7.2.- En armonía con los anteriores preceptos, el juez como director del proceso y garante de los principios de igualdad, eficiencia, celeridad y economía procesal, ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida.
Una de ellas ha sido la contemplada en el artículo 53 del CPTSS, modificado por el artículo 8° de la Ley 1149 de 2007, que señala «el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito […]». Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en proveídos como el CSJ SL2256-2023: “Resta decir que los jueces cuentan con el poder instructivo para limitar plausiblemente el número de pruebas o determinar que ya son suficientes (CSJ SL3046-2019), así como para rechazar las que son inconducentes o superfluas (artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).” Así las cosas, debe tenerse en cuenta que las pruebas dentro del litigio, entre otras calidades, deben ser útiles, es decir, que reporten algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario13.
En ese sentido, la doctrina14 ha considerado que una probanza se torna inútil cuando el hecho que se quiere acreditar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna innecesaria y aun costosa para el debate procesal. Sobre dicho tópico, también se ha expuesto: “3) LA UTILIDAD: los autores modernos del Derecho Probatorio resaltan el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas 13Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 11 de septiembre de 2.013.
Rad. # 41790. 14 Derecho Probatorio, Tecnologías de la información y la comunicación, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2023 9 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. que presten algún servicio en el proceso para la convicción del Juez: de tal manera, que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel.
En principio las pruebas inconducentes e impertinentes son inútiles, pero puede suceder que a pesar de que la prueba sea conducente y pertinente resulte INUTIL como en estos casos: - Cuando se llevan pruebas encaminadas a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho, esto es, de las llamadas que no admiten prueba en contrario. - Cuando se trata de demostrar el hecho presumido sea por presunción jure et de jure y iuris tantum cuando no se está discutiendo aquel. - Cuando el hecho está plenamente demostrado en el proceso y se pretende con otras pruebas demostrarlo.
Por ejemplo, el hecho es susceptible de confesión, este confesado y se piden otras pruebas para demostrarlo. - Cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y que ha hecho tránsito a Cosa Juzgada en el evento en que se trata de demostrar con otras pruebas lo ya declarado en la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que este solo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo”15. 7.3.- Bajo ese marco y revisado el diligenciamiento, esta Sala encuentra acertada la aducción de la prueba pericial echada de menos, puesto que a la luz de lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, norma procesal especial, que claramente indica que en asuntos laborales la prueba pericial solo procede excepcionalmente, cuando el juez de conocimiento, la estime necesaria en asuntos especiales que requieran de una asesoría o un dictamen, situación que en este asunto no aconteció. Y no menos, se advierte que para dirimir el litigio con relación al origen de las patologías, se cuenta con que al diligenciamiento se allegó, i) “Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional” No. 79319962-3217 del 18 de diciembre de 201516; ii) Dictamen No. 4946 del 9 de abril de 201517 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar; iii) Calificación de Origen de patología de fecha 20 de agosto de 201018, proferida por la EPS Aliansalud; iv) Historia Clínica del demandante19; v) Dictamen No. 79319962 15 “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones de la profesional Ltda. páginas 153 a 157. 16 Véase folios 9 y ss., del archivo “11AnexoContestación.pdf”. 01PrimeraInstancia. 17 Véase folios 4 y ss., del archivo “13DvdAnexosContestación.pdf”.
Ibidem. 18 Véase folios 40 y ss., del archivo “13DvdAnexosContestación.pdf”. Ibidem. 19 Véase folios 43 y ss., del archivo “13DvdAnexosContestación.pdf”. Ibidem. 10 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. del 11 de febrero de 201120, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; vi) Exámenes médicos ocupacionales aportados por Colmedica EPS – Medicina Laboral21; y el vii) Concepto Medico Ocupacional de la Calificación de Origen, de fecha 22 de julio de 202722, emitido por el Medico Cirujano Dr. Ernesto Pupo Pérez; todas estas probanzas con las que el juzgador consideró satisfecha la prueba que había decretado. 7.4.- Siendo las cosas de esta manera, dado que la prueba objeto de rechazo, corresponde a un dictamen pericial, y en el expediente a parte de las múltiples calificaciones emitidas por entidades competentes, el interesado ya aportó una pericia que le fue decretada junto con la sustentación por parte del perito que lo emitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 227 y 228 del CGP, su decreto se torna inoficiosa.
Por lo anterior es claro para esta Sala, que no era procedente decretar a solicitud de parte otra pericia, dado que por orden expresa del artículo 51 del CPTSS, solo compete al juez estimar cuando y sobre qué asuntos requiere asesoría especial para resolver de fondo. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 18 de julio de 2024, y al no salir avante el recurso de apelación, se condenará en costas a la parte recurrente. 8.- Sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia. Se debe tener en cuenta que las pretensiones de la demanda son el objeto de la consulta, por lo tanto, los problemas que corresponde resolver a esta Sala, se contraen en determinar si: i) Hay lugar a declarar la nulidad del dictamen No. 79319962-3217 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de diciembre de 2017, mediante el cual se determinó que las enfermedades padecidas por el señor Idelfonso Donado Peña son de origen común. ii) En caso afirmativo, si cumple el demandante con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al reconocimiento y pago de la Incapacidad Permanente Parcial 20 Véase folios 46 y ss., del archivo “28ContestaciónDemanda.pdf”.
Ibidem. 21 Véase folios 98 y ss. Ibidem. 22 Véase folio 27 y ss., del archivo “03AnexoDemanda.pdf”. Ibidem. 11 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. 8.1.- Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, que para la calificación de la perdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento claro, mediante el cual en el sistema de seguridad social se califica el origen y se determina la condición de invalidez.
Para esos efectos, ha de acudirse a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación, que está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia. Lo relativo a los requisitos de las calificaciones y la organización de las juntas de calificación se reglamentó en el Decreto 2463 de 2001 -20 de noviembre 2001-, que fue derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, última disposición que está compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.
A la luz del Decreto 1352 de 2013 adicional a la calificación inicial de la pérdida de la capacidad laboral, existen otras solicitudes de calificación que también pueden adelantarse conforme los artículos 55 y 52: (a) «la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de la invalidez» y la «calificación integral de la invalidez».
Por lo que, la calificación en primera oportunidad y en instancia, pueden ser denominadas: (i) calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral; (ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y (iii) calificación integral de la invalidez según su objeto de análisis. 8.2.- Sobre la revisión de la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la luz de las normas en comento, resulta viable que los entes calificadores emitan pericias en sede administrativa o judicial, por lo que es posible que se haga revisión de las calificaciones e incluso se lleguen a contrastar calificaciones emitidas por Juntas regionales y la Junta Nacional de la Calificación de Invalidez que tienen firmeza a efectos de realizar una calificación integral incluyendo factores comunes y laborales, para lo cual, se surten los trámites contemplados en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, suponen que nuevamente exista una calificación en 12 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. primera oportunidad y que ante el inconformismo de alguno de los interesados, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 se activen nuevamente las calificaciones de instancia ante las juntas de calificación. En lo atinente, a la competencia técnica que debe tener la entidad que realiza la experticia en calidad de perito en el proceso judicial, como lo indican los artículos 4, 5, 6 y 7 y el Decreto 1352 de 2013, se determina por: (i) la naturaleza colegiada e interdisciplinaria del calificador;
(ii) la idoneidad en lo relativo al conocimiento del MUCI y la experiencia mínima acreditada por quienes componen el grupo interdisciplinar, y (iii) su independencia, que exige que no tengan vínculos con las entidades de seguridad social o de vigilancia y control. 8.2.1.- Por lo anterior, en sede judicial, no resulta posible establecer una jerarquía respecto de las Juntas de Calificación, pues según la norma procesal los dictámenes no son prueba tarifada o solemne, por lo que pueden controvertirse antes los jueces del trabajo, bajo los principios de libre formación del convencimiento que implica una precisión crítica y conjunta de la prueba, conforme los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Así las cosas, el Juez laboral no está atado a las consideraciones que hagan las Juntas Regionales o la Junta Nacional para resolver las controversias suscitadas con ocasión a la determinación de la invalidez, por lo que les está dado a otorgar un mayor valor probatorio a los elementos de juicios que tiene a su disposición. (CSJ SL 3008-2022, SL 5601-2019, SL4346-2020) 8.3.- En el caso en concreto, respecto de la contradicción de los dictámenes No. 4946 del 9 de abril de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, y el No.79319962-3217 del 18 de diciembre de 2015 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se tiene que, el demandante allegó al proceso Dictamen del 22 de julio de 2017, mediante el cual el Médico Cirujano General, Especialista en Auditoria Medica y en Salud Ocupacional, Dr. Ernesto Pupo Pérez, diagnosticó las patologías sufridas por el actor como de origen profesional, no obstante, pese a los requerimientos realizados por el juez de instancia para su comparecencia, el perito no asistió, y dado que el dictamen no se acompañó de los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP, 13 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. conforme lo predica el inciso primero del artículo 228 de Ibidem, el mismo carece de valor y efectos para adelantar la contradicción. Aclarado lo anterior procede esta Sala a analizar en conjunto las valoraciones realizadas al demandante obrantes en el expediente, las cuales dan certeza de: i) Que el señor Idelfonso Donado Peña trabajó para la empresa Kellogg de Colombia S.A., desde el 23 de octubre de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 201123, ocupando el cargo de OPERARIO DE PLANTA, y fue afiliado al Sistema de Riesgos Laborales a cargo de la sociedad Colmena S.A. Y que, al momento de ser valorado tanto por la Junta Regional como la Nacional de Invalidez, en demandante no se encontraba laborando en esa empresa. ii) Según su historia clínica, fue diagnosticado con «Hipoacusia Neurosensorial – Bilateral», y el 10 de septiembre de 2008, fue remitido a control con otorrino24, sin que se especificara el origen de la deficiencia. iii) Que el 1 de octubre de 2009, la fonoaudióloga, previa valoración lo encontró en estado NORMAL, y lo diagnosticó con «Conservación área del lenguaje O.D.: Descenso moderado fr.6000 y 8000hz.
O.I.: Descenso leve fr. 8000hz» 25. Y le ordenó control en 6 meses. Y el 21 de abril se evidenció que no adelantaba control con médico tratante26. iv) Que el 25 de marzo de 2010, Colmena S.A., llevó a cabo “ANALISIS DE PUESTO DE TRABAJO”27, donde costa que el demandante refiere no presentar enfermedades ni incapacidades por lesión osteomuscular, y le realizaron recomendaciones para mejorar sus hábitos y disminuir síntomas. v) El 10 de julio de 201028, la médica radióloga de ALIANSALUD EPS, le realizó un «TAC DE OIDOS SIMPLE», encontrándolo «dentro de los límites normales» y dentro de los antecedentes precisó «disfunción tulánica crónica con perdida de la audición, tinnitus y sensación de presión». vi) El 8 de septiembre de 201029, la EPS Aliansalud, notificó al demandante de la clasificación de su patología «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL», como de origen profesional.
Calificación de origen que fue apelada por Colmena30. vii) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de febrero de 201131, mediante Dictamen No. 79319962 del 11 de febrero de 2011, 23 Véase certificación laboral visible folio 1del archivo “03AnexoDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 24 Véase folio 218 del archivo “28ContestaciónDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 25 Véase folio 220, Ibidem. 26 Véase folio 224, Ibidem. 27 Véase folios 129 y ss., del archivo “28ContestacionDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 28 Véase folio 228, Ibidem. 29 Véase folio 64 del archivo “13DvdAnexosContestación.pdf”.
Ibidem. 30 Véase folio 67 del archivo “28ContestacionDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 31 Véase 46 del archivo “28ContestaciónDemanda.pdf”. Ibidem. 14 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. calificó su patología de «Hipoacusia Neurosensorial-Bilateral», como una enfermedad de origen común, sin porcentaje de PCL ni fecha de estructuración. Dictamen que NO fue apelado por la ARL ni por el demandante. viii) Casi tres años después, de su desvinculación con Kellogg de Colombia S.A., el 25 de junio de 2014, mediante dictamen No. 201459345JJ, Colpensiones con el fin de determinar el porcentaje de la perdida de CPL, calificó la patología del actor «HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA», como una enfermedad de origen común, con una CPL del 11.75% y fecha de estructuración 14 de mayo de 2014. ix) El 15 de julio de 201432, mediante misiva dirigida a Colpensiones, el demandante ataco el dictamen en los siguientes términos «no estoy de acuerdo con el porcentaje de la calificación que han dado por mi enfermedad, pido a ustedes se me realice la calificación nuevamente en la regional de Valledupar que es donde resido actualmente».
Sin referirse al origen de la misma. x) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante Dictamen No. 4946 del 9 de abril de 201533, confirmó el Dictamen de Colpensiones e integró a esa calificación los diagnósticos del actor «Hipoacusia – no especificada, Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales» los cuales determinó como de origen común, y le otrogó una PCL del 16.47% y fecha de estructuración 14 de junio de 2014. xi) El 27 de julio de 201534, en oficio dirigido a la Junta Regional de Calificación del Cesar, el actor ataco el dictamen manifestando «me dirijo a ustedes para informarles que no estoy de acuerdo con el porcentaje de la calificación que han dado por mi enfermedad». xii) El 7 de diciembre de 2015, la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la ciudad de Bogotá, adelantó la valoración física del señor Idelfonso Donado Peña, como consta a folio 76 del PDF 13 del expediente digital. xiii) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de Dictamen No. 79319962-3217 del 18 de diciembre de 201535, calificó las patologías de «Hipoacusia, no especificada y Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales» como enfermedades de origen común, con fecha de estructuración 14 de junio de 2014.
Y contrario a lo alegado por el apoderado del demandante, para realizar el presente dictamen a parte del Dictamen apelado valoró los siguientes documentos «08/09/2010 Notificación calificación de origen Aliansalud; 22 y 28/08/2011 Resumen de atención – Colmedica; y 27/01/2012 Oficio Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca», concluyendo: “En aras de desatar el recurso interpuesto, se estudia la Historia Clínica aportada, se tiene en cuenta la valoración realizada por los integrantes de la Sala Uno de la Junta Regional de calificación de invalidez, a la luz de los argumentos expuestos en la apelación, se considera que se le asignó 32 Véase folio 1 del archivo “14AnexoContestación.pdf”. 33 Véase folio 17 del archivo “13DvdAnexosContestación.pdf”.
Ibidem. 34 Véase folio 2, Ibidem. 35 Véase folios 81 al 83 del archivo “13DvdAnexosContestación.pdf”. 01PrimeraInstancia. 15 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. calificación por las siguientes Deficiencias: deficiencia por deterioro auditivo bilateral, 7.00% (Tabla 13.7) y restricción de movimientos de columna lumbosacra 4.00 (Tabla 1.7, 1.9 y 1.11) calificaciones que no es posible incrementar por cuanto se ajustan a los hallazgos de la historia clínica, el examen médico y el estipulado del MUCI”. xiv) La decisión emitida en segunda instancia por la precitada Junta, no fue compartida por el actor, quien interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que el Juez Laboral declarara la nulidad de dicho dictamen. 8.4.- Así las cosas, puede extraerse, que, como se señaló en precedencia, las patologías del demandante están asociados a enfermedades de origen común, al no encontrase una relación directa y determinante de estas con las funciones que realizaba el demandante.
Nótese que el demándate padece Hipoacusia No Especificada, como se le denomina -la incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos-. Incapacidad que, según la literatura médica, ocurre debido a un problema mecánico en el oído externo o el oído medio36. Puede darse porque: “El sonido no llega al tímpano El tímpano no está vibrando en respuesta al sonido.
Los 3 minúsculos huesos del oído (osículos) no están conduciendo el sonido apropiadamente. Las causas de la hipoacusia a menudo se pueden tratar. Ellas incluyen: - Acumulación de cera en el conducto auditivo externo Daño a los pequeñísimos huesos (osículos) que están justo detrás del tímpano Líquido que permanece en el oído después de una infección auditiva Objeto extraño alojado en el conducto auditivo externo Agujero en el tímpano Cicatriz en el tímpano a raíz de infecciones repetitivas.
Así mismo, el oído también puede lesionarse por: - Diferencias de presión entre la parte interna y externa del tímpano, con frecuencia a raíz del buceo. Fracturas de cráneo (pueden dañar las estructuras o nervios del oído) Traumatismos por explosiones, fuegos artificiales, armas de fuego, conciertos de rock y auriculares.” De igual forma, se encuentra “Historia Clínica Auditiva”, visible a folio 58 y ss., del archivo 28, los diferentes especialistas en fonoaudiología que atendieron al actor, advirtiendo «Tapón de cerumen» ordenaron control auditivo cada 6 meses, lavado ótico y uso de E.P.P., y «se recomienda higiene de audición, protección para ruido y se solicita TAC DE OIDOS POR RETRACCIÓN TIMPANICA DERECHA» «SE 36 Biblioteca Nacional de Medicina, acreditada por American Accreditation HealtCare Comission (www.urac.org) https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003044.htm 16 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS.
SUGIERE COLOCACIÓN DE TUBO DE VENTILCIÓN OIDO DERECHO PARA MEJORAR SANACION DE OIDO TAPADO…». Sin que asociaran la patología a las actividades realizadas por el actor en el ejercicio de sus funciones, lo que concuerda con el análisis del puesto de trabajo, en que el 7 de abril de 2010, previa verificación con sonometrías, certificó que el actor viene laborando para Kellogg de Colombia S.A., desde el 23 de octubre de 198737, ocupando los cargos de: “Operario de planta 23-10-87 al 22-06-88 Exposición a ruido continúo originado en los procesos con Riesgo BAJO.
Operario de Molino 23-06-88 al 12-04-89 Exposición a ruido continúo originado en los procesos con Riesgo BAJO. Operario de ollas 13-04-89 a la actualidad Exposición a ruido continúo originado en los procesos con Riesgo BAJO.” 8.5.- Y con relación a la patología Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, padecida por el actor desde el 2010, al ser diagnosticado con «condrosis en los planos intervertebrales L4-L5 y L5-S1 en donde el contorno discal protruye hacia la pared anterior del canal», deficiencia que puede ser causada por factores genéticos, nutricionales, traumáticos y mecánicos.
Diagnostico que se confirma en el examen «RM COLUMNA LUMBOSACRA» más reciente de fecha 19 de noviembre de 2016, en que el medico radiólogo Dr. Cesar Danilo Gil Sánchez, concluyó: “Discopatía lumbar L4-L5 y de larga evolución en L5-S1 con cambios degenerativos interapofisarios. En L4-L5 hay abombamiento del disco intervertebral que contacta saco dural sin compresión radicular.
En L5-S1 el abombamiento del disco intervertebral se acompaña de una hernia de disco central asimétrica derecha extruida con pequeño componente caudal que contacta y desplaza la raíz S1 derecha. Disminución parcial de la amplitud de los agujeros de conjunción, mayor del derecho.” Siendo las cosas de esta manera y teniendo en cuenta que los especialistas identifican los "cambios degenerativos" en la columna vertebral como la artrosis de la columna.
Y dado que la ciencia reconoce la artrosis como la forma más común de artritis, referida también como artritis degenerativa o enfermedad articular degenerativa, contemplando «… que es la consecuencia de una suma de factores genéricos y ambientales, aunque en algunos casos hay una causa clara como un traumatismo previo, una infección, una malformación congénita, etc.
En estos casos, se considera que la artrosis es secundaria (consecuencia) a este proceso. 37 Véase folios 121 y ss., archivo “28ContestaciónDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 17 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS.
En la inmensa mayoría de los casos de artrosis lumbar no existe una causa clara que justifique la artrosis y por tanto, se considera que aparece debido a la suma de ciertos factores genéticos y ambientales»38. 8.6.- Hasta lo aquí analizado, no encuentra esta Sala acreditado que las actividades del demandante sean o fueran la causa de las patologías que padece.
Por tal motivo, deviene que la decisión tomada por el Juez de primera instancia fue ajustada a derecho, pues, no obra en el expediente una prueba científica que relacione de manera directa, ineludible o determinante las patologías dictaminadas por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez cuyas nulidades se impetran, como de origen profesional, carga probatoria que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, corría a cargo de la demandante, quien si predicaba que el origen de las patologías no era común así debió demostrarlo.
(CSJ SL 11325-2016). Aunado a lo anterior, se advierte que el señor Idelfonso Donado Peña, no apeló ni objetó el Dictamen No. 79319962 del 11 de febrero de 2011, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, calificó su patología de «Hipoacusia Neurosensorial-Bilateral», como una enfermedad de origen común. Así mismo, al objetar la clasificación emitida por Colpensiones el 25 de junio de 2014, en Dictamen No. 201459345JJ, y el Dictamen No. 4946 del 9 de abril de 2015 proferido por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que calificó los diagnósticos del actor «Hipoacusia – no especificada, Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales» como de origen común, otorgándole una PCL del 16.47%, el actor centro sus reparos en el porcentaje de la calificación sin hacer siquiera referencia al origen de sus deficiencias.
Rememórese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado sobre la «Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez (…) este trámite de calificación, conforme a la regulación actual, cobija por regla general a aquellos casos en los que «el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral» - inciso 3.º artículo 55 ibidem-, o situaciones en las que siendo superior al 50%, el pensionado o las entidades de la seguridad social intenten el aumento o disminución -respectivamente- del porcentaje de 38 Visitar https://inforeuma.com/enfermedades-reumaticas/artrosis-lumbar/ texto Dr. Álvaro García Martos, reumatólogo del Hospital Universitario del Tajo, Madrid.
(2024) 18 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. invalidez que ya está determinado, pues no es posible en estos casos, por regla general, que se realicen pronunciamientos asociados al «origen o fecha de estructuración» -inciso 2.º artículo 55 ibidem-».
(SL3008 de 2022) 9.- En suma, considera esta Colegiatura que, en el presente asunto, no hay elementos de juicio que desvirtúen el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ello, no es posible acceder a las pretensiones propuestas por la parte demandante. Por lo tanto, en virtud de esta postura, resulta inocuo entrar a estudiar las excepciones propuestas por el extremo demandado.
Sin costas en esta instancia por tratarse de una consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, que negó el decreto de una prueba pericial solicitada por la parte, conforme a lo considerado en esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de las demandas, fíjense como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV.
Las cuales se liquidarán de forma concentrada por el juzgado de primera instancia. Tercero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. 19 APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00032-01 y 02 DEMANDANTE: IDELFONSO DONADO PEÑA DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 20