REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 039 2024 00104 01. Tipo: Verbal Demandante: Aura Lilia González Martín Demandado: William Abelardo Caro Aponte Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 20 de junio de 20241 rechazó la demanda presentada por la actora, por cuanto “no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva del auto inadmisorio de fecha 21 de marzo de 2024, esto es, que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad (…) conforme lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022”. 2.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que sí subsanó dicho yerro, puesto que puso en conocimiento de su contraparte el presente asunto, “sin tener buen ánimo para 1 Cfr. PDF 008 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 039 2024 00104 01 una conciliación extrajudicial, información suministrada por la parte demanda”.
Además, con anterioridad había adelantado conciliación ante un juzgado de familia. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 68 de la Ley 2220 de 20222 establece que “la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos” (negrilla fuera del texto original). 1.1.- Por su parte, el canon 90 del Código General del Proceso señala que el juez declarará inadmisible la demanda, entre otros, “7. [c]uando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. 2.- En el caso de marras, la demanda fue inadmitida por auto del 21 de marzo de 20243, entre otras, para que la parte demandante “1.
Acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de las pretensiones de la demanda (…) toda vez que no se avizora en el expediente”, requerimiento que ciertamente no cumplió la parte actora, quien al respecto de ese punto se limitó a señalar que ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se había adelantado conciliación con su contraparte, a quien además remitió copia de la presente demanda; supuesto que claramente resulta insuficiente para dar cumplimiento al requerimiento de orden legal hecho por el a quo en el auto inadmisorio, entre otras cosas, porque la conciliación celebrada en la sede judicial de familia4 corresponde a un asunto completamente distinto al que aquí se debate, cual es la presunta simulación de actos jurídicos.
Luego, la decisión no debía ser otra, que rechazar de plano la demanda (art. 90 ibi), como en efecto acaeció. 3.- Tampoco resulta aceptable la tesis sugerida por la recurrente respecto a que dicho requisito - el de la conciliación prejudicial – se encuentra zanjado 2 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” 3 Cfr. PDF 006 – Cuaderno Primera Instancia. 4 Cfr. Fls. 24-28, PDF 003 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 039 2024 00104 01 con el simple hecho de haber remitido copia de la demanda a su contraparte, pues dicho supuesto no la releva de cumplir con aquella obligación y, en todo caso, el envío de la demanda y anexos a la contraparte también era una carga de orden legal en cabeza de la actora (siempre que no se solicitaran medidas cautelares) conforme lo prevé el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 20225, que establece que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, empero, de manera alguna ello releva a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad previsto para este tipo de asuntos. 4.- Puestas así las cosas, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, 5 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 3 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a644a342090bc62995168810cda3e9a69eec59bfa314b2331cf83843d76842a8 Documento generado en 05/11/2024 10:42:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica