REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ CORTÉS y otro contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de auto).
Rad. 110013199-001-2023-70220-01. Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la convocada Estrategia Urbana S.A.S. contra el auto proferido el 5 de abril de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a través del cual fijó una caución como requisito previo para el decreto de las cautelas.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes estimaron bajo juramento en $145.638.000, cuya indexación pidieron, desde que pagaron esos rubros, hasta la fecha en que le sea restituido, el monto de las pretensiones, tasaron la cuantía en suma superior a los 40 S.M.L.M.V. y precisaron que se trata de un proceso de menor cuantía1. Posteriormente, la Superintendencia referida dispuso “Admitir la demanda de menor cuantía, instaurada por LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ CORTÉS Y WILLIAM JEREZ BELTRÁN” e imprimirle el trámite verbal2.
Así las cosas, el quantum de las pretensiones no superaba los 150 S.M.L.M.V., para la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre de 1 Archivo “23470220-0000000021” en “01 Demanda Anexos” de la carpeta “23-470220 APELACIÓN TRIBUNAL” en “Anexo” en “01 Instancia” del cuaderno “Superintendencia De Industria & Comercio SIC”. 2 Archivo “Archivo “2024041532AU0000000001” en “05 Auto Admite Dem”, ídem. 20233, comoquiera que el salario mínimo regente para esa época era de $1.160.0004.
II. CONSIDERACIONES El numeral 9 del artículo 20 del C.G.P., prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia “de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”, luego de que el Consejo de Estado declarara nula mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, entre otras, la disposición que la corrigió, es decir, el precepto 3 del Decreto 1736 de 2012, el cual establecía en lo pertinente lo siguiente: “de los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores”.
A su turno, el ordinal 2 de la disposición 33 de la citada Codificación asigna a los estrados de la indicada categoría, en segundo grado, el conocimiento de “los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal.
En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”, es decir, atendiendo al factor objetivo cuantía. En complemento, el numeral 1 del canon 24 del citado Estatuto, le atribuye también el conocimiento de esos asuntos a la Superintendencia de Industria y Comercio, incluso, el inciso tercero del parágrafo 3 prevé que: “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.
Empero, esas normas deben armonizarse con lo dispuesto por el parágrafo 3 de la regla 390 ibídem, el cual señala que: “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, 3 Archivo “234702200000000001”, ídem 4 Decreto 2613 de 2022 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”.
Ref. Proceso verbal de LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ CORTÉS y otro contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2023-70220-01. según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos” (destacado para resaltar). Asimismo, en los antecedentes legislativos del C.G.P. se sostuvo: “Los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones”5.
De igual modo, el canon 58 de la Ley 1480 de 2011, previene que “(…) los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía (..) se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio (…)” (se resalta).
Puestas de ese modo las cosas, se concluye que el factor determinante para definir la competencia en controversias sobre derechos de los consumidores obedece al objetivo de la cuantía, previsto en la regla 390 ya transcrita y no al de la naturaleza del asunto, como pudiera establecerse de una interpretación aislada del numeral 9, artículo 20 del C.G.P. Entonces, el análisis en conjunto de las disposiciones que regulan la materia, sin lugar a dudas, permiten colegir que la Superintendencia de Industria y Comercio, en atribución de sus funciones jurisdiccionales, desplazó al juez civil municipal, pues a este le correspondía conocer, en primera instancia del litigio en referencia, atendiendo a que, en la demanda se estimó la cuantía en $145.638.0006, en consonancia, con lo dispuesto en el numeral 1 de la disposición 18 del C.G.P.7. 5 Informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso N°. 261 de 23 de mayo de 2012. 6 Archivo “23470220-0000000021” en “01 Demanda Anexos” de la carpeta “23-470220 APELACIÓN TRIBUNAL” en “Anexo” en “01 Instancia” del cuaderno “Superintendencia De Industria & Comercio SIC”. 7 El precepto que rige a partir del 1° de octubre de 2012, reza que “[l]os jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1.
De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Ref. Proceso verbal de LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ CORTÉS y otro contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2023-70220-01. A su turno, la mencionada autoridad administrativa dispuso “Admitir la demanda de menor cuantía, instaurada por LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ CORTES Y WILLIAM JEREZ BELTRÁN” e imprimirle el trámite verbal8 Sobre el tema bajo análisis, en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “3.
En el caso de protección de derechos al consumidor objeto de análisis, la Corte debe determinar, entre los estrados involucrados, el competente para asumir la alzada propuesta contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de las facultades jurisdiccionales contempladas en el Título VIII Capítulo I de la Ley 1480 de 2011.
(…) Ahora bien, si el cometido es establecer la atribución del funcionario que asumirá el trámite de segundo nivel, el inciso 3°, parágrafo 3°, artículo 24 del Código General del Proceso, preceptúa que: ( ). Mientras que, de manera aplicable al particular, el numeral 2º del canon 33 de ese estatuto procesal dispone que (…) Lo que expresado de otra forma, traduce en lo que interesa, que en el evento en que el fallador a quo hubiese sido sustituido en su aptitud legal por una entidad administrativa revestida de funciones jurisdiccionales, como es el caso de las superintendencias, será el fallador civil del circuito del asiento principal o de la delegatura de la autoridad remplazante, quien deberá asumir la apelación. (…) En el sub-lite, resulta claro que el juez civil municipal llamado a conocer de la primera instancia, fue relevado en su competencia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en Bogotá de la Superintendencia de Industria y Comercio, motivo que conlleva a que de acuerdo con las normas atrás mencionadas y los precedentes de esta Corporación, la alzada allí formulada respecto de la sentencia anticipada allí emitida, deba asumirla la agencia judicial con categoría de circuito de la misma ciudad”9.
(se destaca) Por lo tanto, la competencia para tramitar y decidir ese medio impugnatorio recae en el superior funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio, que para este asunto no es otro que, los jueces civiles del circuito de esta ciudad, más no este Tribunal. En consecuencia, se
RESUELVE
Primero. REMITIR el expediente del juicio verbal de menor cuantía de protección al consumidor adelantado por Leidy Johanna Rodríguez Cortés y William Jerez Beltrán en contra de Estrategia Urbana S.A.S., Inversiones 8 Archivo “Archivo “2024041532AU0000000001” en “05 Auto Admite Dem”, ídem. 9 Corte Suprema de Justicia, AC2923-2020, Rad. 2020-02742-00, 9 de noviembre de 2020.
Ref. Proceso verbal de LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ CORTÉS y otro contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2023-70220-01. Alcabama S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, para que sea sometido a reparto entre los del nivel del Circuito de esta ciudad.
Segundo. Por Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Comuníquese lo dispuso a la mencionada Superintendencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd820c2b078056efd7606e9e720207d0c0a0342023ce09eb9f1ff62139e4a93b Documento generado en 31/10/2024 03:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ CORTÉS y otro contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2023-70220-01.