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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720250051201 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Ejecutivo. Radicado 05001310301720250051201. Ejecutante Oliverio Cárdenas Duque. Ejecutado Ricardo León Gómez Montoya.

Providencia Auto Interlocutorio No. 068 Decisión La interpretación que niega eficacia cambiaria al instrumento por la sola ausencia de firma en el espacio del girador desconoce la configuración especial autorizada por el artículo 676 del Código de Comercio, no es consecuente con los derechos superiores en Juego Revoca. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Tema Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1, recibido en este despacho el cinco (05) de diciembre siguiente, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en el proceso ejecutivo singular promovido por Oliverio Cárdenas Duque contra Ricardo León Gómez Montoya.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos facticos.2 1 2 arpeta01PrimeraInstancia\C01Principal\05AutoDeniegaMandamientoLetraFaltaFirmaCreador.pdf 01PrimeraInstancia\C01Principal\ 03DemandaAnexos.pdf Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310301720250051201. El señor Oliverio Cárdenas Duque promovió proceso ejecutivo singular contra el señor Ricardo León Gómez Montoya, con fundamento en un instrumento denominado "letra de cambio sin protesto", suscrito el 25 de octubre de 2022 en la ciudad de Medellín, por la suma $300.000.000, pagadera a la orden del ejecutante, con intereses moratorios al dos por ciento (2%) mensual.

Según los hechos de la demanda, la fecha de vencimiento consignada en el instrumento corresponde igualmente al 25 de octubre de 20223 El título exhibe la firma de Ricardo León Gómez Montoya en el espacio correspondiente a la aceptación, bajo la expresión "ACEPTADA", identificándose a Oliverio Cárdenas Duque como beneficiario. El renglón destinado a la firma del girador o creador del título, identificado en el instrumento con la leyenda "Su S.S.", obra en blanco.

Mediante providencia del 04 de noviembre de 2025,4 el Juzgado negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que la letra de cambio allegada no reunía los requisitos legales de existencia del título valor, por carecer de la firma del girador exigida por el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio. El a quo estimó que la firma de quien crea el título constituye un requisito esencial e insustituible, de conformidad con los artículos 620 y 621 ibídem, y que su ausencia impide que el documento produzca efectos como título valor y sirva de fundamento para ejercer la acción cambiaria.

Indicó, además, El artículo 676 del Código de Comercio —que permite girar la letra a cargo del mismo girador, quedando este obligado como aceptante— no es aplicable al caso, precisamente 3 4 01PrimeraInstancia\C01Principal\04TituloLetra.pdf 01PrimeraInstancia\C01Principal\05AutoDeniegaMandamientoLetraFaltaFirmaCreador.pdf Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310301720250051201. porque en el instrumento aportado no aparece firma alguna en el espacio del creador, la norma parte de que el girador ya existe y solo entonces puede ocupar simultáneamente la posición de girado.

En ese orden, concluyó que el documento aportado no reúne las menciones y requisitos esenciales previstos en la ley mercantil y, por ende, no presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso, razón por la cual resolvió negar el mandamiento ejecutivo solicitado. 1.2. Del recurso.5 Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El recurrente argumentó que el demandado suscribió el documento bajo la expresión “aceptada”, circunstancia que, encaja en lo previsto en el artículo 676 del Código de Comercio, que permite que la letra de cambio se gire a cargo del mismo girador, quedando este obligado como aceptante.

Bajo esa interpretación, una misma persona asumiría las calidades de girador y girado, de modo que la firma puesta en el espacio de aceptación satisfaría el requisito de suscripción del creador del título, conforme a los artículos 621, 671 y 676 del estatuto mercantil. En apoyo de su tesis, invocó la sentencia STC4164-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado negó la reposición, reiterando que la firma del aceptante no puede actuar como sustituto de la del creador, y que el artículo 676 solo opera 5 01PrimeraInstancia\C01Principal\06Recurso.pdf Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310301720250051201. cuando el girador ha suscrito el título en esa calidad y actúa además como girado, no a la inversa.

En la misma providencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 321 numeral 4 y 438 del Código General del Proceso.6 II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra el auto que negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 y en el artículo 438 del Código General del Proceso, que prevén la apelación de dicha decisión en el efecto suspensivo. 2.2.

El problema jurídico. Corresponde determinar si puede tenerse como letra de cambio válida, con mérito ejecutivo suficiente para librar mandamiento de pago, el instrumento en el que el espacio destinado a la firma del girador obra en blanco y el deudor suscribió el documento únicamente en el espacio de aceptación, cuando concurren los demás requisitos previstos en los artículos 620, 621 y 671 del Código de Comercio, a la luz de la hipótesis del artículo 676 del mismo estatuto. 2.3.

La letra de cambio como título valor. En materia cambiaria resulta ineludible recordar que el legislador colombiano optó por un régimen de estricta formalidad, de manera que los títulos valores solo despliegan los efectos propios del derecho cartular cuando el documento contiene las 6 01PrimeraInstancia\C01Principal\07AutoNoReponeConcedeApelación.pdf Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310301720250051201. menciones y satisface los requisitos que la ley establece.

Así lo prescribe el artículo 620 del Código de Comercio: "Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”. El artículo 621 ibídem establece dos requisitos generales, aplicables a toda especie de título valor: "Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quien lo crea” Adicionalmente, para la letra de cambio en particular, el artículo 671 del Código de Comercio exige: (i) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

(ii) el nombre del girado; (iii) la forma del vencimiento; y (iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Con todo, el legislador previó una hipótesis de concurrencia de calidades cambiarias en el artículo 676 del estatuto mercantil, al introducir una regla especial que habilita la convergencia de dos posiciones jurídicas en un solo sujeto: “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador.

En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento” Esa previsión normativamente permite que, en una misma persona, confluyan calidades cambiarias compatibles y que la firma estampada en el instrumento produzca efectos en más de una posición jurídica, según el diseño negocial que refleje el propio documento. 2.3.1.

La línea jurisprudencial sobre la firma del creador Durante un período prolongado, la Sala de Casación Civil sostuvo que la firma del creador constituye un requisito estructural de la Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310301720250051201. letra de cambio, cuya ausencia impide que el instrumento surja a la vida cambiaria y le niega mérito ejecutivo 7.

Bajo esa comprensión, la firma del creador exteriorizaba la voluntad cartular fundante, el artículo 620 del Código de Comercio no permitía presumirla ni derivarla tácitamente de la firma del aceptante; el artículo 676 se entendía aplicable solo cuando existía previamente un girador que había emitido la orden; y, por ende, se estimaba que sin orden previa no podía hablarse de aceptación jurídicamente relevante.

En decisión posterior, la Sala de Casación Civil profirió la sentencia STC4164-2019 (rad. 11001-02-03-000-2018-0379100, M.P. Ariel Salazar Ramírez), en la que, frente a un caso de letra de cambio sin firma del girador, pero suscrita por el deudor como aceptante, consideró que el artículo 676 del Código de Comercio permite la concurrencia de calidades cambiarias, de modo que no es jurídicamente admisible declarar inexistente o ineficaz el título por la sola ausencia de una firma separada del girador.

La Corte precisó que la firma del deudor, estampada como aceptación, le adscribe simultáneamente las calidades de aceptante-girado y girador-creador, cuando del contenido del instrumento se desprende que no hay otro sujeto que pueda ocupar esta última posición. La ratio decidendi del fallo mayoritario es la siguiente: “Nada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas, puedan converger dos de las indicadas calidades, tal cual lo autoriza el artículo 676 del Código de Comercio al prever que 'la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador', a lo que 'en este último caso, el girador quedará obligado como aceptante'.

Lo precedente significa que en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es 7 Esa línea fue reiterada, entre otras, en las sentencias STC5333-2016, STC18432-2016, STC4808-2017, STC4053-2018, STC10911-2018 y STC12124-2018. Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310301720250051201. jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante-girado y la de girador-creador." La decisión no fue adoptada por unanimidad —constan salvamentos de voto y una aclaración—, lo que da cuenta del debate interno suscitado por el tema.

No obstante, la subregla aplicable quedó fijada por la mayoría, y es esa la que corresponde aplicar en este caso, sin perjuicio de que algunos argumentos contenidos en la aclaración de voto puedan servir como apoyo complementario, pues al fin de cuentas siendo posible varias interpretaciones por supuesto que debe preferirse aquella que asegure ofrezca mejores garantías para los justiciables, en especial cuando del acceso a la justicia se trata. 2.4 Interpretación de los artículos 620, 621, 671 y 676 del Código de Comercio La tesis que aquí se acoge no desconoce que la firma del creador constituye un requisito estructural de la letra de cambio, ni controvierte que en ese cartular debe existir una voluntad fundante de la obligación incorporada.

La diferencia con la orientación restrictiva no radica, entonces, en negar esa exigencia, sino en la forma de establecer cómo se satisface cuando concurre la hipótesis especial prevista en el artículo 676 del Código de Comercio. En efecto, el artículo 620 ibidem dispone que los títulos valores solo producen los efectos previstos en la ley cuando contienen las menciones y llenan los requisitos que ella señale, “salvo que ella los presuma”.

Esa cláusula final impide una lectura rígidamente fragmentaria del régimen cambiario y autoriza entender que determinados requisitos pueden resultar satisfechos no solo por Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310301720250051201. su constatación material autónoma en el documento, sino también por la inferencia que surge de otras disposiciones del propio estatuto mercantil.

Bajo esa perspectiva, el artículo 676 adquiere especial relevancia, pues al prever que la letra de cambio puede girarse “a cargo del mismo girador” y que, en tal caso, “el girador quedará obligado como aceptante”, admite expresamente la coincidencia de ambas calidades en una sola persona. De ello se sigue que, en ese supuesto singular, la firma del suscriptor no tiene que aparecer necesariamente escindida entre una rúbrica del creador y otra del aceptante, porque una sola manifestación cartular puede proyectar ambas calidades.

No se suprime, por tanto, el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, ni se lo reemplaza por una dispensa judicial; lo que se afirma es que, en la hipótesis normativa del artículo 676, la firma impuesta por quien comparece como aceptante puede exteriorizar al mismo tiempo la voluntad creadora del título.

A ese entendimiento se suma, como argumento complementario, la explicación ofrecida en la aclaración de voto del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, fundada en la causalidad de la obligación cambiaria. Conforme a ese desarrollo, la aceptación no puede concebirse como una promesa abstracta o incausada. En la estructura ordinaria de la letra de cambio, la causa de la obligación del aceptante reside en la orden emitida por el girador.

Sin embargo, cuando la ley permite que girador y girado se confundan en una misma persona, la fuente y el destinatario de la obligación confluyen también en un solo sujeto. En ese escenario, la firma puesta en el espacio de la aceptación contiene, de manera jurídicamente necesaria, la voluntad creadora del Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310301720250051201. cartular, pues nadie puede aceptar válidamente una orden que no provenga, en definitiva, de su propia declaración de voluntad.

Por ello, cuando Ricardo León Gómez Montoya suscribió el instrumento bajo la expresión “ACEPTADA”, esa firma no puede interpretarse como la aceptación de una orden inexistente. La comprensión jurídicamente más coherente es que el suscriptor se dio a sí mismo la orden de pago, actuando simultáneamente como girador-creador y como girado-aceptante, en los términos autorizados por el artículo 676 del Código de Comercio.

Su obligación no carece de causa, por el contrario, ella radica en su propia voluntad cartular, que en esta específica configuración negocial no requiere constar en un espacio físico distinto del documento para producir plenos efectos cambiarios. El Juzgado argumentó que la aceptación presupone lógicamente una orden previa, sin orden, no puede haber aceptación. Por lo que la firma como aceptante no podría suplir la ausencia de firma del girador.

Este razonamiento es válido en la estructura típica de la letra con tres sujetos distintos, pero no puede aplicarse de manera rígida al supuesto especial del artículo 676, que precisamente autoriza que el girador y el girado sean la misma persona. En este último escenario, la emisión de la orden y la promesa de cumplirla se realizan en un solo acto y mediante una sola firma, de modo que exigir una secuencia documental diferenciada entre orden y aceptación equivale a introducir un requisito no previsto por el legislador.

En el mismo sentido, el artículo 685 del Código de Comercio dispone que la aceptación se hará constar en la letra por la palabra “acepto” u otra equivalente y la firma del girado, y agrega que “la sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada”. De esta regla se desprende que la ubicación física de la firma en el documento no es, por sí sola, determinante, lo Proceso Radicado Ejecutivo. 05001310301720250051201. relevante es la voluntad obligacional que ella exterioriza a la luz del contenido integral del título.

El propósito de los títulos valores es facilitar la circulación del crédito y ofrecer al acreedor un mecanismo ágil de cobro. Permitir al deudor eludir el cobro ejecutivo invocando que su firma aparece en el renglón equivocado —cuando no existe ningún otro sujeto que pudiera haber firmado como creador— convierte la solemnidad cambiaria en instrumento de fraude y traiciona la finalidad del ordenamiento mercantil.

Esa consecuencia es precisamente la que los artículos 27, 30 y 32 del Código Civil ordenan evitar, al imponer que la ley se interprete de manera que consulte su espíritu y finalidad y no conduzca a resultados absurdos o manifiestamente contrarios a la equidad. Con el fundamento jurídico expuesto, la sola circunstancia de aparecer en blanco el espacio materialmente destinado al girador no autoriza, por sí misma, a negar eficacia cambiaria al instrumento, cuando del propio cartular se desprende que el demandado lo suscribió como aceptante en una hipótesis reconducible al artículo 676 del Código de Comercio.

No se trata de prescindir del requisito de la firma del creador, sino de reconocer que, en la modalidad de letra girada a cargo del mismo girador, una sola firma puede exteriorizar simultáneamente la voluntad cartular fundante y la aceptación. Bajo ese entendimiento, la decisión apelada no puede mantenerse. Lo procedente será, entonces, revocar la providencia impugnada y devolver el expediente al juzgado de origen para que provea nuevamente sobre la solicitud de mandamiento ejecutivo de pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Proceso Radicado III.

Ejecutivo. 05001310301720250051201. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Medellin en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de fecha 04 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Oliverio Cárdenas Duque contra Ricardo León Gómez Montoya.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para que provea nuevamente sobre la solicitud de mandamiento ejecutivo de pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59cd2ad517746247f7086065e36ab9a1ee8e30d72003cf2567a95c5ab6e3f478 Documento generado en 13/04/2026 12:21:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica