CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220250006101. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Julio Primero (1°) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de abril de 2026 proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla cursa la presente demanda Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovida por el señor ROBERTO ALEJANDRO DE BEAUFORT CAMARGO contra PROMOTORA MERAKI S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Mediante auto de 11 de abril de 2025, se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de los demandados y adoptó las demás determinaciones de rigor.
En desarrollo del trámite, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la terminación del proceso por desistimiento; no obstante, mediante proveído de fecha 11 de junio de 2025, la Juez A-quo, desestimó la petición al advertir que el mandato conferido no comprendía facultad expresa para desistir, precisando que debía aportarse nuevo poder o la correspondiente coadyuvancia del demandante.
Más adelante, al constatar que no se había acreditado la notificación del auto admisorio a las convocadas, mediante providencia de 15 de octubre de 2025 requirió a la parte demandante para que satisficiera dicha carga procesal, bajo el apercibimiento de decretar el desistimiento tácito. Fenecido el término concedido sin que se atendiera el requerimiento, el despacho, por auto de 9 de abril de 2026, declaró el desistimiento tácito, dio por terminado el proceso, impuso condena en costas y dispuso el archivo de las diligencias.
Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que con antelación había solicitado el desistimiento expreso de la demanda, razón por la cual no resultaba jurídicamente predicable el abandono del trámite. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220250006101.
Mediante proveído de 16 de abril de 2026, la Juez A-quo, mantuvo incólume la decisión, al considerar que aquella solicitud ya había sido resuelta desfavorablemente y que persistía el incumplimiento de la carga de notificación; en consecuencia, negó la reposición y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Remitido el expediente a esta Corporación y surtido el correspondiente reparto, procede la Sala a desatar el recurso, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.- Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 2.- Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”. De acuerdo con el numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días.
Así mismo, señala que, si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso. En el caso sub examine, la Juez A-quo, por auto de fecha 15 de octubre de 2025 conmino a la parte demandante para el agotamiento de la carga de notificacion ordenado dentro de la auto admisorio de la demanda, so pena de declarar el desistimiento tácito, mandatos que en efecto no fueron cumplidos a cabalidad por la demandante, por lo que se dispuso la terminación del trámite.
Inconforme con la decisión, la parte actora la censuró al sostener que, con anterioridad al requerimiento que le sirvió de fundamento, había presentado Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220250006101. solicitud de desistimiento expreso de la demanda, derivada del acuerdo alcanzado entre las partes, circunstancia que excluía toda hipótesis de abandono del trámite e impedía la configuración de los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Adujo, además, que el juzgado omitió resolver oportunamente dicha petición y que, al desconocerla, vulneró el debido proceso. De cara a las actuaciones que militan dentro del derrotero en comento, se tiene: Auto de 11 de abril de 2025, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a los demandados, disponer su notificación y reconocer personería a la apoderada de la parte actora. Solicitud de 10 de junio de 2025, por medio de la cual la parte demandante solicitó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, con ocasión del acuerdo celebrado entre las partes. Auto de 11 de junio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento por carecer la apoderada de facultad expresa para ello. Auto de 15 de octubre de 2025, por medio del cual se requirió a la parte demandante para acreditar la notificación del auto admisorio a los demandados, so pena de decretar el desistimiento tácito. Auto de 9 de abril de 2026, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso, se dispuso su terminación, se impuso condena en costas y se ordenó el archivo del expediente. Memorial de fecha 14 de abril de 2026, por medio del cual la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la declaratoria de desistimiento tácito. Auto de 16 de abril de 2026, mediante el cual se negó la reposición, se mantuvo la declaratoria de desistimiento tácito y se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. Al respecto, la Corte constitucional en sentencia T- 023 de 2023 con ponencia del Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO en atención al desistimiento tácito, expuso: “El desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma de terminación anormal del proceso, consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el mismo.
Esta figura se estructura, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220250006101. entonces, sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte [47]. 76.
El artículo 317 del Código General del Proceso establece dos modalidades de desistimiento tácito: la que regula el numeral 1, que opera en aquellos casos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento realizado por el juez para impulsar el proceso. En este caso, el juez ordena a la parte el cumplimiento de esta carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado.
Vencido dicho término sin que se haya promovido el trámite respectivo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (Se resalta)” En aplicación a las directrices aludidas es palmario que la censura edificada por el recurrente no se abre paso de cara a las actuaciones que obran en precedencia. En efecto, la solicitud de terminación del proceso por desistimiento expreso ya había sido objeto de pronunciamiento mediante auto de 11 de junio de 2025, providencia que negó lo pretendido al advertir la ausencia de facultad expresa de la apoderada para desistir de las pretensiones, decisión que guarda ejecutoria al no haber sido impugnada o saneada en su defecto por el recurrente oportunamente.
Antes bien, una vez resuelto lo anterior, por auto de 15 de octubre de 2025, se requirió a la parte actora para acreditar la notificación del auto admisorio a los demandados, dentro del término de 30 días, término previsto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que transcurrió en exceso, sin que la parte demandante cumpliera con dicha carga procesal, circunstancia que conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito.
De ahí que los planteamientos esgrimidos en la alzada no desvirtúan los fundamentos de la providencia impugnada ni enerven las consecuencias jurídicas derivadas de la inactividad procesal imputable a la recurrente, comoquiera que tal término feneció en data de 28 de noviembre de 2025, carga que visiblemente no fue cumplida dentro del lapso.
No puede perderse de vista que el artículo 117 del Código General del Proceso reviste de perentoriedad e improrrogabilidad los términos establecidos para el cumplimiento de las cargas procesales. Así las cosas, la inactividad atribuible a la parte actora frente al deber de acreditar la notificación de los demandados comportó el incumplimiento de una carga indispensable para que pueda proseguir el trámite, circunstancia que hacía inexorable la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 317 ibídem.
De ahí que la decisión censurada se muestre ajustada al ordenamiento y deba ser confirmada. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315301220250006101. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 09 de abril de 2026 proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a9fb47b57c58ed6953f63f44fed03b9d0e215e64cfedaced2d3b840e43540d8 Documento generado en 01/07/2026 09:48:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5