SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobado con Acta No. 337 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Jacobo Pérez Escobar, en calidad de apoderado de CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN, en contra de la sentencia del 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se condenó al prenombrado como autor de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: … El 20 de julio del 2020 siendo las 23:45 horas los patrulleros JHON ALBEIRO QUINTERO Y RAÚL EDUARDO CICUA realizaban labores de registro y control en el barrio Loma de Bolívar y en la en la avenida 11 con calle 7 canal Bogotá observan a CÉSAR Andrés Villamizar Chacón quien portaba en el bolsillo derecho de su sudadera un arma de fuego tipo trabuco de fabricación artesanal con cacha de madera color blanco y marrón sin munición, como referencia tiene el numero 38 cerca del cañón sin número de serie, el acusado manifestó no tener permiso para el porte de armas. 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. De esa manera se produce a la captura de CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN siendo colocado a disposición del fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata…” (sic) ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con fundamento en lo anterior, ante el Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el día 21 de julio de 2020, se llevó a cabo, en audiencia concentrada, la legalización de captura, formulación de imputación en contra de CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 del C.P.).
El procesado no se allanó a los cargos, quedando luego en libertad, en virtud de que la Fiscalía no solicitó audiencia de medida de aseguramiento. 2. Posteriormente, se presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación, el día 12 de mayo de 2023, por la misma conducta imputada. 3.
A continuación, se desarrolló la audiencia preparatoria el día 31 de octubre del 2023, y en varias sesiones el juicio oral, que inició el 05 de marzo de 2024, continuó los días 09 de agosto, 26 de noviembre del mismo año hasta el 08 de octubre del 2025. 4. El 03 de diciembre del 2025, se realizó audiencia de lectura de sentencia en la cual se condenó a CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, igualmente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación de tenencia o porte de armas de fuego por el mismo término de la pena principal. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA1 El juez de Instancia, inicialmente, precisó que luego de la práctica probatoria y la intervención conclusiva de las partes, se podía predicar más allá de cualquier duda la responsabilidad de CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. Adujo el juez de instancia, que el testimonio del policía captor, Raúl Eduardo Cicua, dio fe de la aptitud del arma y del documento público que da cuenta de la ausencia de permiso para portar armas.
También indicó que la defensa presentó el testimonio del procesado quien aseguró que esa arma no era suya sino de su hermano, que él solo estaba cuidando la moto y el bolso de este, cuando la Policía lo requisó. Así mismo, el hermano del procesado en su testimonio explicó que el arma era de su propiedad y que se la habían entregado en la mina ilegal donde laboraba, y que la misma la había dejado sobre su moto en un bolso.
Sin embargo, el juez consideró que estos testimonios no ofrecen corroboración probatoria pues no precisaron aspectos como el nombre de la mina o del empleador o la existencia de la motocicleta referida. Adicionalmente, el agente captor declaró que ese día a las 23:40 de la noche aproximadamente observó al acusado y procedió a realizarle el registro y le encontró dentro del bolsillo de la sudadera un arma de fuego tipo trabuco de fabricación artesanal, es decir, no advierte la presencia de otras personas, de motocicleta alguna o que el artefacto bélico se encontrara dentro de un bolso como lo asegura el acusado y su hermano. Que en efecto el arma no tenía cartucho.
Que no exhibió permiso y no opuso resistencia. En virtud de esto, otorgó credibilidad a este testimonio, por cuanto es un testigo directo que relató los hechos de manera clara, acreditándose la materialidad del porte y la autoría del procesado. Archivo “54SentenciaCondenatoriaN.I20201804CesarAndresVillamizarChaconTraficoFabricacionPorteArmas03122025”. 1 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Entonces, la tesis exculpatoria de la defensa de una custodia incidental del arma, no encontró sustento en los testimonios rendidos por el procesado y su hermano, por ende, se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.
Seguidamente, explicó que “En cuanto al conocimiento de ilicitud es decir del Dolo, el acusado CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN, admitió que sabía que el porte de armas sin permiso estaba prohibido, esta admisión desvirtúa cualquier argumento de “error” como lo señaló el togado de la defensa, o desconocimiento de la prohibición, ratificando el dolo directo en la comisión del delito”.
Por otro lado, el oficio 03082 del 07 de septiembre del 2020 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, ratificó la ausencia de permiso o salvoconducto para el porte de armas en cabeza de CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR, por lo tanto, se acreditó el ingrediente normativo del tipo penal que exige que la conducta se realice sin permiso de autoridad.
Finalmente, no se advirtieron causales de justificación que excluyeran la antijuricidad de la conducta que lesionó el bien jurídicamente protegido de la seguridad pública. Asimismo, no se evidenció alguna circunstancia que signifique la inimputabilidad del acusado. Por tanto, concluyó que se acreditó la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, condenó a CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN como autor de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Jacobo Pérez, apoderado del acusado CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN, como único apelante, expuso lo siguiente2: 2 Archivo “57SustentacionRecursoApelacionDefensa”. 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Indicó que la sentencia se basó en apreciaciones subjetivas además que no hizo una adecuada valoración probatoria, por lo que se condenó erróneamente. De igual modo, indicó que la Fiscalía probó que el hecho existió, sin embargo, no se acreditó la responsabilidad del acusado.
Por el contrario, señaló que la defensa probó que el arma no era de CÉSAR ANDRÉS sino de su hermano, Eduar Villamizar Chacón, que el acusado solo estaba haciendo el favor de cuidarle la moto a su hermano, vehículo en el que se encontraba el arma. Destacó que se demostró que no existió ninguna intención de daño por parte del procesado, igualmente consideró que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el simple hecho que el testigo no le manifestó el nombre de su empleador o porque no acredito la existencia de la supuesta motocicleta, si miramos en detalle no lo dijo porque al testigo Eduar no se le pregunto, en cuanto a la motocicleta manifestó claramente que tenía una motocicleta de placas NNB-41A, X 100 de color negro, de igual sentido considero que no se desvirtúo la presunción de inocencia por el simple hecho que no manifestó la presencia de otra persona y en el mismo sentido no lo manifestó porque nadie le pregunto.
Agregó el recurrente, que el procesado no tuvo ninguna voluntad deliberada de cometer un acto antijuridico, pues el mismo se encontraba convencido que no estaba haciendo nada malo, por lo tanto, no se encontró acreditado el dolo y la conducta es atípica. Concluyó indicando que: “El señor Juez considero que a CÉSAR ANDRÉS Villamizar Chacón le encontraron un arma no tenía permiso y sabía que no tener permiso era prohibido y además el testigo no dijo el nombre del empleador y tampoco acredito la existencia de la moto es culpable y debe recibir una condena, esta defensa considera que esa tipo de valoración obedece a una responsabilidad objetiva la cual esta prescrita en nuestro ordenamiento penal por lo tanto no se puede sancionar a alguien solo por el resultado o el daño, sino que es 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. indispensable probar la culpabilidad (dolo o culpa) del sujeto en el acto, derivado del principio de culpabilidad y debido proceso (Art. 29 C.P.)”. Así las cosas, consideró que no se probó la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. NO RECURRENTES No hubo pronunciamiento por parte de la delegada de la Fiscalía y del representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento jurídico expuesto por el recurrente y en aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados.
Problema jurídico. Debe determinar la Sala, si las pruebas practicadas en juicio permiten soportar el fallo condenatorio, o de lo contrario debe acogerse el planteamiento de la defensa, revocando la sentencia de primer grado y en su lugar, absolver a CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. Marco normativo. 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Para resolver los problemas jurídicos planteados, es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusó a CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN, veamos:
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.” De acuerdo con la norma transcrita, se trata de uno tipo de conducta alternativa, ya que es posible perpetrarla a través de llevar a cabo varios verbos rectores; tiene un objeto material que puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y requiere de un ingrediente normativo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.
Caso concreto. Puesto de presente lo anterior, la Sala valorará las pruebas de cargo y de descargo construida en el juicio oral sobre los hechos aquí juzgados, las cuales se analizarán para emitir una conclusión de este caso. En el acervo probatorio se contó con la declaración del agente policial Raúl Eduardo Cicua, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que llevó a cabo el procedimiento de captura en flagrancia del procesado; el 20 de julio del 2020, se encontraba con su compañero de patrulla, Jhon Albeiro Quintero, realizando turno de vigilancia por la Loma de Bolívar de la ciudad de Cúcuta (N.S.), cuando observaron al acusado en la calle con una actitud nerviosa, por lo que lo abordaron para un registro y, en un bolsillo de su sudadera, encontraron un arma tipo trabuco sin el 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. salvoconducto correspondiente, por ende, los agentes aprehendieron al acusado y lo condujeron a la URI. Raúl Eduardo indicó que, en aquella ocasión, el procesado no manifestó nada cuando le encontraron el arma, solo guardó silencio.
En el contrainterrogatorio, el testigo le indicó al abogado defensor que el procesado no llevaba consigo la cedula al momento de la captura, pero que el mismo dio su nombre y su número de cedula. Igualmente, declaró que el arma encontrada no tenía cartuchos. Por último, le confirmó al juez las circunstancias en las que se dio la captura del procesado, antes descritas por él mismo, siendo consistente y coherente con su relato.
Posteriormente, la defensa presento al acusado CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN3, después de renunciar a su derecho fundamental a guardar silencio, declaró que para el año 2020 vivía en el sector de la Loma de Bolívar, al momento de ser capturado, él se encontraba cuidando la moto y el bolso de su hermano, esperando que este saliera de bañarse para irse a trabajar, que fue en ese momento cuando la Policía llegó a requisarlo y encontró el arma que estaba en el bolso.
El procesado argumentó que el arma era de dotación de trabajar de su hermano, Eduard Villamizar, que esa arma fue entregada a su hermano por la empresa donde él laboraba. Relató el acusado que la Policía estaba haciendo la ronda de vigilancia cuando lo vieron y procedieron a requisarlo, encontrándole el arma, por ende, lo capturaron y lo llevaron al CAI del parque Mercedes.
Igualmente, declaró que explicó la situación a los agentes pero que aún así lo capturaron, además, recalcó que el arma no tenía municiones porque las balas se las entregaban a su hermano en el trabajo. Aclaró que Récord 00::49:33 y siguientes del archivo “30AudioAudienciaJuicioOralRealizada26denoviembredel2024CesarVillamizar”. 3 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. él tenía conocimiento del arma que se encontraba guardada en el bolso y que es ilegal portar arma sin el permiso correspondiente, sin embargo, su intención era la de cuidar el bolso y la moto de su hermano, no de causar daño. Lo cual explicó así: Abogado: Usted cuando agarró el bolso, ¿usted sabía que el revólver estaba ahí en ese bolso? César Andrés: Sí señor.
Abogado: ¿Usted sabía que, o sea, portar armas está prohibido por las autoridades? César Andrés: Sí señor. En contrainterrogatorio, el procesado precisó que dos veces a la semana le cuidaba la moto a su hermano a las afueras de su casa. También que, para la época de los hechos, su oficio era el de ayudante de su hermano mayor y su papá, quienes eran muleros.
Adicionalmente, explicó al Juez que su hermano menor era vigilante de una empresa minera ubicada en el Puerto. Luego, concurrió Edward Villamizar Chacón, hermano menor del acusado, el cual explicó que el revolver con el que encontraron a su hermano era de su propiedad. Relató que, cuando llegó a la casa a alistarse para irse a trabajar, dejó afuera la moto X100 de placas NRP 41A color negra y el bolso donde tenía el arma, que su hermano lo agarró y en ese momento pasó una patrulla, descendieron los agentes, lo requisaron y lo capturaron.
Dijo que, él escuchó un ruido afuera de la casa, salió y encontró que su hermano ya estaba esposado, luego, lo trasladaron al CAI del parque Mercedes. El testigo indicó que no tuvo la oportunidad de explicarle la situación a los captores, es decir, que no pudo manifestarles que el arma era de su propiedad y no de su hermano. 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. En el contrainterrogatorio, llevado a cabo por la delegada Fiscal, el testigo manifestó que el bolso tipo carriel en el que estaba el arma, se encontraba colgando del manubrio de la moto, que su hermano lo cogió y salió al porche y ahí fue donde lo interceptaron.
Le indicó al Juez que el arma era hechiza, de un tiro y que en el bolso tenía no más 4 balas y que, su hermano al agarrar el bolso en donde esta se encontraba, lo que quería era cuidarle sus pertenencias. Señaló, además, contrario a lo que manifestó el acusado, que dicha arma fue comprada por él a un tío llamado Henry Villamizar para protegerse mientras trabajaba en la mina de carbón. Ahora, aunque la defensa consideró que se probó que el arma no pertenecía al acusado sino a su hermano, es certero que las declaraciones tanto de CÉSAR ANDRÉS como de su hermano menor, presentaron imprecisiones que no permiten desvirtuar la tesis acusatoria, por ejemplo, el acusado en su testimonio manifestó que el arma se la habían entregado a su hermano en el trabajo, sin embargo, Edward Villamizar indicó que el arma había sido comprada por él a un tío de nombre Henry Villamizar.
Asimismo, a pesar de que el acusado refirió que en el interior del bolso no se encontraba munición para el arma de fuego, el señor Edward Villamizar, ante las preguntas del juez, aseguró que en el bolso tenía no más 4 balas, contradicciones suficientes para determinar que esta hipótesis alternativa no se reviste de certeza. En suma, evaluada las pruebas de descargo, no lograron desvirtuar la tesis acusatoria, dado que para la Corporación no resultó una hipótesis creíble y ajustada a la realidad.
Adicionalmente, se percibe que el enjuiciado actuaba con conocimiento y se quería realizar la conducta, mediando la debida comprensión de la realidad que no se ha discutido, sin que aparezca justificación alguna o causal que lo exima de responsabilidad. 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01.
PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Ahora bien, conforme a la manifestación del abogado de la defensa, en la cual señala que en el juicio no se demostró el dolo, se hace necesario importante mencionar una cita jurisprudencial en la cual sobre este tópico se dijo lo siguiente: 1.
El delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas se encuentra inmerso dentro del capítulo de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad. El legislador sanciona la conducta, no por los efectos dañinos que se puedan alcanzar, sino simplemente por la potencialidad del daño, porque en sí mismas tienen la suficiente entidad para poner en peligro la vida, la integridad personal, el patrimonio o la pacífica convivencia de los ciudadanos. Así, pues, un individuo por el solo hecho de ejecutar, sin permiso de autoridad competente, cualquiera de los verbos rectores previstos en el artículo 366 del Código Penal, esto es, importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, transgrede el ordenamiento sustantivo y se hace merecedor a una sanción penal.
No se requiere otra causación de daño o agravio, pues cualquiera de esas conductas, por sí mismas, atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública4. (Negrita y subraya fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso se puede predicar la antijuridicidad material en la conducta desplegada por CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN, dado que el acusado llevaba consigo un arma sin permiso de autoridad competente, que resultó apta para el fin que fue creada (potencialidad del daño), así quedó acreditado con el testimonio del agente captor que compareció al juicio oral y público, sin que se exija para su comprobación de resultados dañinos o lesivos.
En efecto, el punible atribuido al acusado, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, es un delito de peligro, de suerte que para considerar constatada la antijuridicidad material, en este tipo de punibles debe existir tan solo una prueba en el diligenciamiento demostrativa del peligro al 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 28700 del 17 de septiembre de 2008, M.P. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. interés objeto de protección (bien jurídicamente tutelado – seguridad pública). De cara a este delito, bastaba acreditar, en relación con la antijuridicidad material, que el acusado llevaba consigo elementos aptos y que no estaba autorizado para ello, lo cual quedó plenamente acreditado con la prueba a la que antes se hizo referencia y con el hecho de tener armas, sin necesidad de comprobar algún tipo de efecto dañoso o el dolo, sino simplemente su potencialidad.
En estos términos, la Sala declara que tampoco esta solicitud tiene vocación de prosperidad. Asimismo, a pesar de que el recurrente manifiesta que el procesado no aportó detalles concernientes al nombre de la mina, características de la motocicleta o nombre del empleador porque no se le preguntó, la Sala considera que esa actividad probatoria recaía precisamente en la defensa, quien presentó a los hermanos VILLAMIZAR CHACÓN con el fin de contrarrestar la tesis acusatoria, a través de una teoría alternativa, que, se reitera, se encontró dotada de contradicciones insalvables.
En este orden de ideas, queda claro para esta Colegiatura, luego de valorar las pruebas practicadas en el juicio, el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN, por lo cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme las razones expuestas previamente.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-001-60-01134-2020-03082-01. PROCESADO: CÉSAR ANDRÉS VILLAMIZAR CHACÓN. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 13