SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: BLASINA SAMARITANA VARGAS MONTOYA Demandados: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2019 00644 01 Sentencia: S-226 AUTO En atención a la escritura pública 1649 del 15 de julio de 2024 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá D.C., allegada al expediente, en la que se otorga poder amplio y suficiente para representar a la PORVENIR S.A. a la Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, con T.P. No. 80.593 del C.S. de la J., se le reconoce personería. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por PROTECCIÓN S.A. y por PORVENIR S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de mayo de 2024, e igualmente conocer de la misma en grado jurisdiccional de Consulta a favor COLPENSIONES. 2 05001 31 05 022 2019 00644 01 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES BLASINA SAMARITANA VARGAS MONTOYA demandó a COLPENSIONES, a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., solicitando se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y como consecuencia de ello se ordene su traslado al RPMPD administrado por COLPENSIONES, con la correspondiente devolución de sus cotizaciones, gastos de administración y rendimientos financieros que se hayan causado en el RAIS.
De igual forma solicita se declare que la afiliación de la demandante en el Sistema General de Pensiones suscrita a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se dio sin solución de continuidad. Por último, solicita se condene al pago de las costas y agencias en derecho debidamente indexadas. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 12 de febrero de 1965, que fue afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD administrado en su momento por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, donde cotizó a través de diferentes empleadores.
Que, no obstante, fue trasladada del RPMPD al RAIS el 12 de marzo de 1999 a través de PORVENIR S.A., y posteriormente se trasladó de fondo dentro del mismo régimen, esta vez a PROTECCIÓN S.A. lo que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2008. Que se omitió la obligación del buen consejo por parte de las entidades del RAIS, al no brindarle una información clara y completa de los beneficios, desventajas y consecuencias del traslado.
Que solo hasta el 3 05001 31 05 022 2019 00644 01 5 de junio de 2018 cuando le realizaron una simulación de su mesada pensional en el RAIS, vino a conocer que en este régimen podría acceder a la pensión de vejez solo hasta que alcanzara los 60 años y con una mesada aproximada de $1.315.644, mientras que de haber continuado en el RPMPD, se pensionaría a los 57 años y con una mesada aproximada de $1.508.525.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROTECCIÓN S.A. al contestar, indica que según información que arroja el SIAFP, la demandante entre los años 2007 y 2008 estuvo vinculada con la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., y posteriormente realizó un nuevo traslado de AFP dentro del RAIS retornando nuevamente a PROTECCIÓN S.A. Niega que PROTECCIÓN S.A. haya inducido en error a la actora por falta de información al momento de la afiliación, puesto que para ese instante le brindó una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente de todos los aspectos concernientes al RAIS, como lo son: la construcción de un capital individual con rentabilidad financiera, la posibilidad de heredar este capital, la garantía de pensión mínima, la devolución de saldos, y las condiciones para aportes voluntarios y pensión anticipada, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Que de igual forma se le explicaron todas las diferencias que existen entre ambos regímenes, que son excluyentes y tienen implicaciones específicas. Que con lo anterior la actora decidió afiliarse de manera consciente e informada. Frente a los demás hechos manifiesta que no le consta por ser ajenos a la entidad y se atienen a lo probado en el proceso.
Se opuso a cada una de las pretensiones toda vez que el acto se realizó en forma libre y espontánea, exento de vicios del consentimiento, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre la demandante y PROTECCIÓN S.A. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de 4 05001 31 05 022 2019 00644 01 devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, y, la de inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
Como excepción previa propuso la de Falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, argumentando para ello que la demandante también realizó vinculación por medio de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y que tal vinculación tuvo lugar entre los años 2007 y 2008. En virtud de lo anterior, el Juzgado de instancia, a través de providencia del 11 de junio de 2021, procedió a admitir las contestaciones que a la demanda brindaron tanto COLPENSIONES como PROTECCIÓN S.A., y atendiendo a lo expuesto por esta última entidad en el escrito de contestación, dispuso vincular en calidad de litisconsorte necesario a PORVENIR S.A. COLPENSIONES aceptó el traslado de la actora del RPMPD al RAIS; pero frente a los demás hechos indica que no le constan.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuso las de: inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en los casos de ineficacia de traslado de régimen, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inoponibilidad por ser terceros de buena fe y la de prescripción. PORVENIR S.A. en su respuesta indica que no le constan los hechos de la demanda por ser ajenos a dicho fondo y que por tanto no le es dable hacer pronunciamiento sobre los mismos, sin embargo, manifiesta que el traslado de la demandante se efectuó con HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 30 de marzo de 2007, que este fue producto de su decisión libre e informada luego de que la parte actora 5 05001 31 05 022 2019 00644 01 recibiera información clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, en la que se expresa el funcionamiento, características y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, también mencionaron las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma ley, motivo por el cual, la decisión de suscribir el formulario de afiliación, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la ley de 1993, que tal documento se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo 54 del CPT.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuso las de: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la de restituciones mutuas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante BLASINA SAMARITANA VARGAS MONTOYA del RPMPD al RAIS, y declaró la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD; ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES y a esta a recibir todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos.
De igual modo CONDENÓ a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a devolver de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros, iii) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante; fijó las agencias en derecho en 2 SMLMV.
RECURSOS DE APELACIÓN 6 05001 31 05 022 2019 00644 01 Inconforme con la decisión, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación indicando, en primer lugar, que la demandante fue debidamente asesorada, que aparte de ello recibió una re-asesoría en el año 2012, que en dicha oportunidad tuvo el formulario de afiliación y le brindaron toda la información suficiente para tomar una decisión consciente, veraz y oportuna respecto de su situación pensional, le realizaron cálculos y proyecciones pensionales, comparativos y conocía los requisitos para pensionarse y que como la decisión de retornar al RPMPD es meramente económica, no se constituye en una causal de ineficacia del traslado.
Señala que con las proyecciones que se le realizaron se demostró que efectivamente su mesada pensional era inferior a la obtenida en el RAIS, pero que, no obstante, esto, la actora no tomó la decisión de trasladarse y tampoco presentó queja alguna al respecto. Hace referencia a los precedentes de la sentencia SU 107 de 2024, indicando que para los fondos privados es imposible cumplir una orden judicial de trasladar todos los descuentos efectuados, señalando además que los dineros que se deben trasladar son los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como rendimientos y bonos que estuviesen redimidos y acreditados; que con respecto a los gastos de administración, los seguros previsionales, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya es claro que son dineros y situaciones que se encuentran consolidadas no siendo posible retrotraerlos a la fecha.
Solicita entonces al Tribunal se absuelva a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones que fueron incoadas en su contra por la demandante. PORVENIR S.A. de igual forma interpuso recurso de apelación de forma parcial, esto es, contra el numeral 2º de la sentencia, indicando no compartir la decisión adoptada, asimismo hace referencia a la sentencia SU 107 de 2024, para señalar que no es procedente devolver gastos de administración, primas del seguro previsional, ni sumas indexadas, ya que estos rubros están consolidados y no pueden ser retrotraídos 7 05001 31 05 022 2019 00644 01 De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de PORVENIR S.A. manifestó que, de acuerdo con el acervo probatorio, se ha demostrado el cumplimiento de la normativa vigente por parte de PORVENIR S.A. y se han acreditado las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Indica que esa AFP cumplió con el deber de informar a la actora sobre el régimen de pensión RAIS al momento del traslado, que conocía la demandante las condiciones del nuevo régimen, como lo confirma el formulario firmado, además la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional respalda que este documento debe ser valorado como prueba del conocimiento informado de la actora sobre el RAIS.
Resalta que en caso de que se declare la ineficacia del traslado, PORVENIR S.A. tiene derecho a recuperar los rendimientos efectivos obtenidos y se debe permitir que se descuenten los gastos necesarios para generar esos rendimientos. Sostiene que es fundamental evitar el enriquecimiento sin justa causa, asegurando que se restituyan los aportes y rendimientos entre las partes para no generar un desequilibrio injustificado.
Que, según la sentencia SU 107 de 2024, no es procedente devolver gastos de administración, primas del seguro previsional, ni sumas indexadas, ya que estos rubros están consolidados y no pueden ser retrotraídos. C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a desatar los recursos de apelación interpuestos por la PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 8 05001 31 05 022 2019 00644 01 Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. BLASINA SAMARITANA VARGAS MONTOYA nació el 12 de febrero de 19651; ii) se afilió al régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 1° de junio de 19952; y iii) el 1° de mayo de 19993 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, para lo cual suscribió formulario de vinculación ante PROTECCIÓN S. A., y posteriormente realizó un traslado a otra administradora del mismo régimen, esto es, a PORVENIR S.A., y en el mes de septiembre de 2009 retorna a PROTECCIÓN S.A., administradora en la que se encuentra actualmente.
Ahora bien, la pretensión principal de la parte actora consiste en que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS - hoy COLPENSIONES, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido reiterando, renovando y actualizando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como Folio 01 – PDF 04 Anexos de la demanda Archivo Blasina Vargas – Carpeta 16 Contenido CD 3 Folio 12 – PDF 10 Anexos contestación de PROTECCIÓN S.A. 1 2 9 05001 31 05 022 2019 00644 01 emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y Norma posteriormente actualizada por la Ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 10 05001 31 05 022 2019 00644 01 selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” La jurisprudencia ordinaria laboral tiene señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba sobre la asesoría insuficiente recae en los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida desde el momento mismo en que el afiliado alega en la demanda que nunca recibió una información adecuada al momento de decidir su traslado, lo cual solo podría ser desvirtuado por la entidad administradora respectiva, aportando la prueba positiva del hecho contrario, es decir, acreditando que tal obligación sí se cumplió. Sin embargo, viene necesario advertir, que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, mediante la cual MODULÓ el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, y valorarlos por igual, sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la forma vista.
Al respecto se indicó en la SU-107 de 2024 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente 11 05001 31 05 022 2019 00644 01 aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”.
Con todo, aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas que pudieran significarle la movilidad entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas pensionales.
En efecto. Entre las pruebas del proceso, se tiene como prueba oral el interrogatorio de parte practicado a la demandante, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen, el cual se efectuó en el año de 1999 cuando laboraba en la Personería de Medellín, piso 11 del Palacio Municipal ubicado de la Sede Administrativa La Alpujarra hasta donde llegó un asesor de PROTECCIÓN S. A., que para esa oportunidad no 12 05001 31 05 022 2019 00644 01 recibió ninguna asesoría por parte de este asesor, indica también que para esa época se encontraban muy estresados ante las noticias de que el ISS se iba a acabar por lo que siempre estaban era en busca de quien ofreciera mejores garantías para obtener una pensión. Respecto de la afiliación a dicho fondo simplemente indicó que a la oficina en la que se encontraba prestando sus servicios para el municipio de Medellín, llegaron varios asesores de varios fondos privados, que estos ya tenían unos formularios previamente diligenciados, y que solo les indicaron que firmaran bajo el argumento que las condiciones en estos fondos iban a ser mejores que el ISS, por lo que procedió con dicho traslado, pero, no obstante, lo cierto es que no le brindaron información alguna respecto a lo que estaban haciendo, pues tal asesoría se limitó a firmar el formulario de afiliación. Con respecto a la re-asesoría que recibió en el año 2012 por parte de una asesora de PROTECCIÓN S.A. manifestó que en dicha oportunidad solo se le indicaron que le faltaban unos documentos para firmar sin que le dieran ninguna otra indicación, esto pese a que en el formulario que se firmó en esa oportunidad aparece consignado que después de realizado el cálculo, económicamente no le convenía quedarse en PROTECCIÓN S.A. y que se aplazaba la decisión, que igual aparece que se le hizo un comparativo el cual arrojó como resultado que en COLPENSIONES se pensionaría con una mesada pensional más favorable que la que alcanzaría en PROTECCIÓN S.A., por lo que cuestiona que de haber sido cierto que a ella le brindaron tal información, no era posible que siguiera en PROTECCIÓN S.A. y no proceder de manera inmediata a su traslado ante COLPENSIONES, recalcando en todo momento que a ella no le brindaron tal asesoría. Por su parte PROTECCIÓN S.A. allegó como pruebas documentales: i) la copia del formulario de solicitud de vinculación de la actora al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. del 1° de mayo de 1999 (Pág. 12 – PDF 10); ii) copia del historial de vinculaciones de la demandante al Sistema de Información de Administración Financiera – SIAF (Pág. 18 – PDF 10); y iii) copia del reporte de estado de cuenta o historia laboral de la demandante (Pág. 19 a 43 – PDF 10). 13 05001 31 05 022 2019 00644 01 De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de que los promotores del Fondo Privado en el cual se produjo el traslado original, hubieren informado a la demandante, en detalle, las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y no se desconoce que el formulario de afiliación o traslado pudo ser voluntariamente firmado, sino que la información que reposa en él, hace alusión básicamente a datos generales de suscripción del documento, pero lejos está de contener una información detallada sobre las condiciones de los regímenes pensionales.
A juicio de la Sala, como quiera que en este asunto no reposa prueba de ninguna clase que permita conocer y evaluar cuál fue la información entregada a la parte actora al momento del traslado, o de cómo se llegó en términos reales a esa decisión, es dado concluir, de contera, que aquella quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una adecuada y suficiente asesoría. Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de 14 05001 31 05 022 2019 00644 01 seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.
Como quiera que, en este caso, tanto PROTECCIÓN S. A. como PORVENIR S.A. apelaron este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de estos conceptos. La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.
Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una 15 05001 31 05 022 2019 00644 01 fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.” Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de mayo de 2024, pero la REVOCA en cuanto ORDENÓ la devolución los valores pagados a título de cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. y a PORVENIR S.A. de esa condena.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16c4f35fc0e4e41c8fbaf1e0d5dfc32a7b2dbd9b2102b9486a10fad08562662f Documento generado en 20/09/2024 03:42:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica