Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA MP: LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TEMA: AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR ART. 85A CPTSS Bucaramanga, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por CHRISTIAN COLMENARES DELGADO contra JUAN PABLO PRADA SERRANO RJ. 68001310500720240006201 RT. 2024-1281 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 4 de octubre de 2024 que dispuso negar las medidas cautelares, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso del proceso de la referencia. AUTO ANTECEDENTES
1. CHRISTIAN COLMENARES DELGADO actuando en nombre propio convocó a juicio a JUAN PABLO PRADA SERRANO en procura se declare la existencia de 16 contratos de prestación de servicios profesionales como abogado para la defensa de sus intereses en 16 negocios en los que actuó como demandante o demandado ante diferentes autoridades judiciales y otras entidades y, en consecuencia, se condene al demandado a pagarle los honorarios profesionales generados por su gestión en cada uno de los procesos, tasados en $752’000.000 2.
Como sustento de sus aspiraciones indicó que, convinieron la representación y defensa de los intereses del demandado en los siguientes procesos: Proceso 2019-800-00196 Autoridad que conoce Supersociedades Demandante María Isabel Prada y otros Demandado Juan Pablo Prada Serrano Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO 124174 2016-00337-01 2015-00468-01 2022-00058-01 Tribunal de Arbitramento Juzgado 2 Ejecución Civil Bucaramanga Juzgado 1 Ejecución Civil Bucaramanga Juzgado 1º del Circuito de Sogamoso 2020-00281 2022-00102-00 2021-00033-00 2020-00017-00 2019-00316-00 2019-00290-00 2019-00444-00 2019-00309-00 2019-00370-00 2019-00308-00 Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá Juzgado 5 Civil Circuito de Bucaramanga Juzgado 3 Civil Circuito de Bucaramanga Juzgado 2 Civil Circuito de Bucaramanga Juzgado 8 Civil Circuito de Bucaramanga Juzgado 17 Civil Circuito de Bucaramanga Juzgado 11 Civil Circuito de Bucaramanga Juzgado 7 Civil Circuito de Bucaramanga María Isabel Prada y otros Bancolombia Bancolombia Juan Pablo Prada Serrano Fiduciaria CORFICOLOMBIA SA Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano María Isabel Prada María Isabel Prada y otros María Isabel Prada y otros María Isabel Prada y otros María Isabel Prada y otros María Isabel Prada y otros María Isabel Prada y otros María Isabel Prada y otros Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano María Isabel Prada y otros Juan Pablo Prada Serrano María Isabel Prada Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano El 12 de septiembre de 2022 citó a audiencia de conciliación sin que se llegara a acuerdo alguno. Ante la negativa del demandado de pactar los honorarios por los mandatos recibidos, renunció a cada una de las causas atendidas, sin que a la presentación de la demanda se le hayan reconocido sus honorarios.
Solicitó se de aplicación al artículo 85A del CPTSS argumentando que, el demandado se encuentra en un proceso de liquidación patrimonial luego de no ser aprobado el acuerdo de pago en curso del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante el Juzgado 17 Civil de Bucaramanga 1. 2. Admitida la demanda y surtido el proceso de notificación, el demandado descorrió el traslado con frontal oposición a las pretensiones incoadas en su contra; adujo la inexistencia de voluntad para suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, acordándose que los honorarios se tasarían a la terminación de cada proceso siempre y cuando el resultado fuera favorable a sus intereses, sin que dicha condición se perfeccionara, aunado a que la renuncia a los poderes fue una decisión unilateral e inconsulta, encontrándose aún vigentes 14 de los negocios para cuyo trámite le confirió poder, 1 se falló en su contra y otro terminó en aplicación de la Ley para procesos arbitrales; máxime porque en algunos las actuaciones surtidas por el togado demandante fueron extemporáneas o no se presentaron.
Concluyó en que no le asiste derecho alguno al actor a los honorarios que reclama ante la renuncia presentada a los poderes, aunado a que existió un acuerdo verbal. 1 Archivo 05 subsanación de demanda cuaderno primera instancia Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO No se pronunció respecto de la solicitud de medidas cautelares formulada con el escrito demandatorio2. 3.
Solicitud de medidas cautelares diferentes a las garantías reales, con fundamento en que JUAN PABLO PRADA SERRANO está inmerso en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se encuentra en etapa de liquidación patrimonial ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, el cual arrimó a fin de acreditar la necesidad de la orden de caución para garantizar el fin del proceso y el cumplimiento de la sentencia; manifestó que todos sus bienes se encuentran en dicha causa como garantía para el pago de sus acreencias, llevándolo a una inminente incapacidad de pago de otras obligaciones.
Procuró se ordene una garantía en dinero, la constitución de un CDT o títulos de deuda pública del Estado Colombiano u otro constituido en instituciones financieras, la que adujo debe tasarse en $660’607.351, en los términos del artículo 85A del CPTSS3 4. PROVIDENCIA RECURRIDA: La directora del proceso fijó fecha para llevar a cabo la audiencia especial del artículo 85A del CPTSS, decretó las pruebas, consistentes en el proceso de rad. 200-281 adelantado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, y agotado el trámite pertinente, decidió negar la solicitud de medida cautelar.
Para fundamentar su decisión recordó los presupuestos para la imposición de las medidas pretendidas, enfatizando en que aquellos se ciñen a demostrar que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse o que se encuentre en graves o serias dificultades que impidan la concreción de una eventual condena. Trajo a colación lo adoctrinado por la Jurisprudencia Constitucional en sentencia C043-2021 conforme la cual la Alta Corporación coligió que en los procesos laborales en que se invoca el artículo 85ª del CPTSS también resulta válido acudir a la hipótesis prevista en el artículo 590 del CGP literal c) correspondiente a las medidas innominadas, tópico que realzó fue materia de estudio por este Tribunal en providencia dictada dentro del rad. 2021-246 del 23 del 14 de enero de 2023.
Bajo dichos derroteros y previo aducir que la carga de la prueba corresponde al interesado en la imposición de la cautela de conformidad con las disposiciones del artículo 167 del CGP, en tanto, el juicio del Fallador debe estar sostenido en el 2 Archivo 16 subsanación de la contestación de la demanda cuaderno primera instancia 3 Archivo 27 cuaderno primera instancia Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO material probatorio arrimado; concluyó que en el sublite no se configuran los postulados del multicitado artículo 85ª del Ordenamiento Procesal en materia laboral, puesto que si bien se arrimó como prueba el expediente contentivo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se surte ante el Juez 17 Civil Municipal de Bucaramanga, del mismo no encontró evidente que JUAN PABLO PRADA SERRANO realice actos tendientes a insolventarse o se encuentre en graves dificultades que impidan el pago de una eventual condena, habida consideración que dicho negocio inició incluso antes de la presentación de la demanda, tan es así, que por su trámite también se reclaman honorarios por parte del demandante.
Que, conforme los elementos de convicción aportados como base de la petición cautelar, del expediente en mención se avizora que el 4 de julio de 2024 el Juez negó la suspensión de diligencias de remate dentro de procesos divisorios que cursan en otros Despachos Judiciales en contra del deudor en insolvencia, decisión recurrida y que a la fecha no se ha resuelto, ni se ha designado un liquidador; por lo que encontrándose en debate la prosperidad del pago de honorarios y sin establecerse que los activos son superiores a los pasivos, no resulta factible edificar la inferencia planteada por el demandante.
8. RECURSO DE APELACIÓN: El interesado se alzó contra la decisión, argumentando que las normas que rigen los procesos concursales, prevalecen sobre cualquiera otra que les sea contraria tal como lo dispone el artículo 576 del CGP; replicó que el demandado está inmerso en un proceso de insolvencia y de conformidad con las normas del proceso concursal cualquier medida que se tome ajena al mismo no resulta válida; en tal sentido todos los bienes del concursado deben estar al servicio de la deuda, lo que quiere decir que JUAN PABLO PRADA SERRANO no está en capacidad de adquirir una obligación diferente a las incluidas en el concurso, cualquier crédito que adquiera no estará respaldado con sus bienes.
No se conoce cuál es la suma de las obligaciones, y las que no resulten satisfechas se convertirán en obligaciones naturales, al igual que las que surjan del presente proceso birlando sus aspiraciones y su derecho al trabajo y a una remuneración por los servicios prestados.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 9.1. DEMANDANTE: Señala que las medidas cautelares en materia laboral desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, dado que, persiguen evitar un fallo ilusorio ante la posible afectación del derecho en disputa. Reitera lo expuesto en la alzada, en cuanto está debidamente justificada la solicitud Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO impetrada dado que el demandado está ante un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en etapa de liquidación patrimonial y todos sus bienes están incluidos en él. Insiste en la necesidad de imponer una caución por valor de $660’607.351 correspondiente al 50% del valor de las pretensiones, dado que, ninguna de las obligaciones adquiridas con posterioridad al inicio del proceso de negociación de pasivos quedará cubierta por los bienes del deudor que estarán solo al servicio de dicho proceso4.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia deviene del artículo 65 del CPTSS numeral 7º en que se enlista el auto que decide sobre las medidas cautelares, en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o. que le confiere a los Tribunales superiores la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el CPTSS.
Respecto de las medidas cautelares en el proceso laboral prescribe el artículo 85A del Ordenamiento Procesal laboral: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” De la intelección del precepto normativo se extrae que las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral proceden en tres hipótesis: i) cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia –estos dos al interior de proceso-, iii) cuando 4 Archivo 08 cuaderno segunda instancia Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.
La Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004: “Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado, que en el caso de la norma acusada el legislador señaló que debe oscilar entre el 30 y 50 % del valor de la pretensión al momento de decretarse la medida cautelar. Al respecto, en sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.
Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.
Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”. (…) Por tanto, la razón de ser de la medida, es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma.
Aquí no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, pues como se ve, la decisión se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador La carga procesal que se impone al demandado no agrava su situación, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la sentencia. Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vació, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal, que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra.
Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de imponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta”. El demandante procura la aplicación estricta del artículo 85 A del CPTSS, norma conforme la cual, el Juez actuara previo análisis de las pruebas que alleguen los interesados para sustentar sus posiciones, el demandante en la Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO demostración de los actos del demandado encaminados a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o de las circunstancias que determinen en el pasivo “graves y serias” dificultades para dar cumplimiento oportuno de sus obligaciones;
(eventos en los que el legislador considera que el derecho del trabajador se encuentra en riesgo de ser satisfecho ante una eventual condena); en tanto que el demandado deberá aportar aquellas que desestimen la censura que pende sobre sí, radicada en la probabilidad que se cierne de un incumplimiento futuro de las eventuales condenas en su contra.
En el caso, se aportó el expediente contentivo del proceso de insolvencia como persona natural que cursa en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga del que se evidencia que se ordenó apertura del proceso de liquidación mediante auto del 25 de agosto de 20205. De acuerdo las disposiciones del artículo 565 del CGP modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, la providencia que da apertura a la liquidación patrimonial produce como efectos que el deudor no pueda disponer de sus bienes, dado que, todos quedan al servicio del concurso, salvo los que adquiera con posterioridad: “ARTÍCULO 31.
Modifíquense los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 y el parágrafo del artículo 565 de la Ley 1564 de 2012, y adiciónense un nuevo parágrafo al mismo, los cuales quedarán así: "Artículo 565. Efectos de la providencia de apertura. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: 1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.
Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías. 2. La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento. 3.
La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este. 5 Archivo 003 expediente Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO 4.
La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor.
Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerirá diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegará al expediente constancia detallada, acompañada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, información que deberá actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debió a fuerza mayor.
No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes. 7.
La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo segundo de este artículo.
Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha.
Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales.
En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas. Parágrafo primero. En el caso en que la liquidación patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habrá lugar a los efectos previstos en el artículo 545.
Parágrafo segundo. El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedirá la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizará el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado. Parágrafo tercero. Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso.
Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación". De acuerdo con lo anterior, en principio le asiste razón al recurrente en cuanto a que, los bienes incluidos en el proceso de liquidación patrimonial no pueden respaldar las obligaciones ajenas a aquellas que se incluyeron en el concurso; en el mismo sentido, el obligado no podrá disponer de sus bienes, siendo el liquidador quien administre los mismos, ello implica entonces que el señor PRADA SERRANO Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO no tenga el manejo de sus bienes desde el 25 de agosto de 2020, por lo menos de aquellos reportados en el proceso concursal.
Ahora, la censura confuta la providencia indicando que, de no imponerse la caución prevista en el artículo 85ª del CPTSS, sus derechos se verán burlados en tanto, no podrá respaldarse la eventual condena que resulte a su favor, por cuanto todos sus bienes están destinados al pago de las obligaciones incluidas en el proceso de liquidación patrimonial, razón por la cual, se hace necesaria la cautela pretendida; no obstante, es claro que para acceder a la pretensión se requiere probar con suficiencia la presencia de los presupuestos normativos antes citados, habida consideración que no puede apoyarse la medida en simples conjeturas.
Necesario también resulta tener en cuenta que el precepto normativo en cita, deja a discreción del Juez la imposición de la cautela previa valoración del caso en particular y los elementos de convicción arrimados al proceso. La Juez de primer grado no encontró demostrado que el demandado se halle inmerso en las hipótesis jurídicas previstas en el artículo 85A del CPTSS, y sin lugar a equívocos a igual conclusión arriba la Sala por cuanto se descarta de inmediato la premisa inicial - Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia-dado que, no puede atribuirse al señor PRADA SERRANO tal actuación, por cuanto, tal como se indicara en el proveído recurrido y como se evidencia desde el mismo escrito genitor, dicho proceso en principio fue adelantado incluso por el hoy demandante en calidad de apoderado de confianza de la pasiva, tan es así, que incluso parte de los honorarios que reclama deviene de dicha gestión; siendo la condición para que se materialice tal presupuesto que aquellos actos se lleven a cabo durante el curso del proceso, y como aquí quedó visto, la apertura del proceso de liquidación data del 25 de agosto de 2020.
De otro lado, del expediente contentivo del proceso de liquidación patrimonial no resulta forzoso entender que se perfeccione el segundo supuesto estipulado en la norma, - cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones-, en principio porque no es posible establecer con certeza cuáles son los pasivos y si éstos exceden los activos incluidos en el concurso, aspecto que tampoco se conoce; véase que, aún existen peticiones para reconocimiento de deuda dentro del proceso que no han sido resueltas por el Juez de conocimiento, verbigracia la presentada el 30 de julio de Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO 20246 y así mismo, se evidencian decisiones que no se encuentran en firme por estar aun para resolver el recurso de apelación como la fechada a 4 de julio de 2024, en la que, el Juez decidió negar la solicitud de suspensión de diligencias de remate en procesos divisorios seguidos contra el demandante; situación que impide ponderar si el eventual crédito a favor de CHRISTIAN COLMENARES DELGADO se percibe en grave riesgo de pago.
A más de ello, no puede perderse de vista que, si el deudor adquiere bienes con posterioridad a la decisión de apertura, sus acreedores y entre éstos, fortuitamente el promotor del litigio de obtener una condena favorable, podrá perseguirlos, en los términos del numeral 2º del artículo 565 del CGP antes transcrito; hecho que no se corrobora, pero tampoco se descarta, habida cuenta que, luego de dictada la providencia han transcurrido más de 4 años y se itera, a la fecha de la decisión no se establece o así no lo revela el material probatorio, que los activos del deudor sean inferiores a sus pasivos.
A más de ello, al fijar la caución pretendida se estaría privilegiando un crédito contingente que naturalmente afecta el proceso de liquidación si se tiene en cuenta que el valor pretendido como caución asciende a $660’607.351; sin que, en todo caso, pueda materializarse el pago pretendido dado que, JUAN PABLO PRADA SERRANO no tiene disposición de sus bienes, estando sujeto al trascender mismo del proceso del concurso.
Conforme las anteriores disquisiciones, sin que haya lugar a ahondar en razones, se confirmará el auto recurrido y se abstiene la Sala de imponer condena en costas en esta instancia. En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Tercera de Decisión Laboral:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE el auto de fecha 04 de octubre de 2024 que dispuso negar las medidas cautelares, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por CHRISTIAN COLMENARES DELGADO contra JUAN PABLO PRADA SERRANO. 6 Archivo 099 cuaderno juzgado 17 civil municipal Rdo. 68001310500720240006201 R.T. 2024-1281 CHRISTIAN COLMENARES DELGADO vs. JUAN PABLO PRADA SERRANO SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Decisión aprobada en sala de discusión Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fef73ca95627fe45c498aebaebe9170211f084af4223dbae7a366cbd17d9830 Documento generado en 08/05/2025 01:43:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica