República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2019-00666-01 Neiva, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Porvenir S.A. contra el auto de 13 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por HENRY OSWALDO LÓPEZ SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y Protección S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus ahorros, rendimientos financieros, la información de semanas cotizadas y la condena en costas.
El 19 de diciembre de 20191 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, disponiendo el enteramiento del trámite a las instituciones demandadas y el traslado por el término de diez (10) días para ejercer la réplica. 1 PDF01 fl. 101 y 102, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 20 de febrero y 10 de marzo de 2020, el mandatario judicial del demandante, aportó certificados de entrega por correo certificado de las citaciones para notificación personal dirigidas a las administradoras acciondas, compareciendo para ese efecto ante las instalaciones del Despacho el apoderado de Protección S.A. el 16 de octubre de ese año; entidad que radicó contestación de la demanda el 26 de octubre siguiente, mientras que Colpensiones lo hizo el 12 de marzo de 2021.
Con auto de 19 de marzo de 2021, la autoridad de conocimiento ordenó el emplazamiento de Porvenir S.A., designándole curador ad litem para ejercer su representación, precisando como fundamento los artículos 293, 108 del CGP y 29 del CPTSS. El 23 de abril de 2021, el abogado Esteban Ochoa González, manifestando actuar en representación de Porvenir S.A., solicitó realizar la “notificación personal del proceso”, procediendo el apoderado judicial de extremo activo, a remitir al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, la demanda, anexos y el auto admisorio del trámite.
El 9 de agosto de 20212, la secretaria del Despacho dejó constancia de la presentación de la contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, por parte de Protección S.A. y Colpensiones, y de no haberlo hecho Porvenir S.A. EL AUTO APELADO El 13 de agosto 20213, la autoridad de conocimiento tuvo contestada la demanda por Protección S.A. y Colpensiones; sin embargo, frente a Porvenir S.A. precisó que no replicó el trámite, fijando fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la Administradora de 2 PDF09 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 3 PDF10 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-003-2019-00666-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, exponiendo básicamente que al revisar el buzón de correo electrónico de la entidad no se evidenció la notificación del trámite, pero además que al no existir “constancia de confirmación del recibo, acuse de recibido o cualquier acreditación del acceso del destinatario”, del mensaje de datos remitido por el demandante para lograr el enteramiento de la litis, entonces no puede darse por no contestada la demanda.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, estableció la notificación personal del auto admisorio por medio electrónico, también lo es que la sentencia C-420 de 2020 declaró exequible la norma de manera condicionada, en el sentido que “(…) el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, por lo que al no cumplirse la carga procesal, a su juicio debe revocarse el proveído apelado y en su lugar tenerla notificada por conducta concluyente “a partir del momento en que sea notificada la providencia por medio de la cual se revoque el auto del 13 de agosto de 2021”.
De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A., solicitó se tenga en cuenta las excepciones propuestas al momento de proferir sentencia, sin señalar argumento frente a la situación fáctica que rodea el recurso de apelación. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reiteró que al no acreditar el extremo demandante la recepción electrónica por parte de la entidad de la notificación del auto admisorio, como lo determinó y exigió la sentencia C-420 de 2020, entonces no puede tenerse por no contestada la demanda.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 3 41001-31-05-003-2019-00666-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A., resulta infundado, como quiera que el trámite de notificación del auto admisorio no cumplió los presupuestos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente precisar que en el sud judice el auto admisorio de la demanda se profirió el 19 de diciembre de 2019, lo que significa que el trámite se rigió por el artículo 41 del CPTSS que previene la notificación de manera personal del trámite, en concordancia con el canon 291 del CGP.
Supuesto bajo el que, el extremo demandante el 10 de marzo de 20204, aportó constancia de recepción mediante correo certificado por parte de Porvenir S.A. a la dirección física, de la “comunicación para diligencia de notificación personal”, concretada el 4 de marzo de ese año; solicitando la misma parte al Despacho de conocimiento, el 21 de septiembre siguiente “la notificación de las entidades demandadas” El 19 de marzo de 2021, el a quo, invocando los artículos 29 del CPTSS, 293 y 108 del CGP, ante la no comparecencia de Porvenir S.A., dispuso la notificación por emplazamiento de la entidad, otorgándole quince (15) días hábiles para comparecer a notificarse del auto admisorio de la demanda, designándole a la vez curador ad litem para ejercer su representación en juicio. 44 PDF01 folio 112 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 4 41001-31-05-003-2019-00666-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por lo que hasta este punto podría asegurar la Sala que el enteramiento del trámite no cumplió los presupuestos de la normativa citada, en tanto el realizado a la dirección física, según lo ha destacado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del canon 29 de la norma procesal, impone que “(…) el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.”5 Lo anterior, por cuanto resulta evidente, que el enteramiento a través de aviso no se surtió y al contrario la autoridad judicial, de plano y al interpretar erróneamente la norma citada, dispuso el emplazamiento de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ahora, si bien la jurisprudencia ha prevenido, que de optarse por la notificación física (artículo 29 CPTSS), no hay lugar a mixturas con los requisitos del Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que el abogado Esteban Ochoa González actuando en representación de Porvenir S.A., y en vigencia del mencionado Decreto, requirió a la autoridad de conocimiento, mediante correo electrónico el 23 de abril de 2021 “realizar la respectiva notificación personal del proceso”, manifestando su disposición de acudir a las instalaciones del Juzgado, en la fecha y hora que se le señalara, teniendo en cuenta la restricción de acceso a los Despachos judiciales, con ocasión a la emergencia sanitaria desatada por el Covid-19.
El 17 de mayo de 2021, el apoderado del demandante remitió entre otras direcciones electrónicas a notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, correo con el asunto “SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA – HENRY OSWALDO LÓPEZ SUÁREZ”, adjuntando auto 5 Sentencia STL6977-2024 MP Clara Inés López Dávila 5 41001-31-05-003-2019-00666-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público admisorio del trámite, la demanda y anexos; trámite que consideró suficiente la juzgadora de instancia, para tener por acreditado el enteramiento del trámite por parte de Porvenir S.A., y en esa medida el vencimiento en silencio del término otorgado para contestar la demanda, conforme lo estableció en el auto objeto de alzada, mientras la administradora en sus reparos considera insuficiente la gestión, por cuanto no existe “constancia de confirmación del recibo, acuse de recibido o cualquier acreditación del acceso del destinatario” al mensaje de datos, conforme lo exige el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y la sentencia C-420 de 2020.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado puntualizando6: “La Corte Constitucional en la jurisprudencia ídem al realizar el estudio del postulado citado en párrafo previo, condicionó esa normativa en lo atinente al inciso tercero, en proporción a ello situó, «que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» ese condicionamiento permitió al órgano iusfundamental «(i) elimina[r] la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza[r] las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.»”.
Lo que no implica, o no debe entenderse bajo el imperativo, que para tener surtida la notificación el extremo demandado obligatoriamente corresponda aportarse el acuse de recibido del mensaje o constancia de su lectura, pues en realidad cuando se habla de acceso por parte del destinatario, debe entenderse como la efectiva recepción del correo electrónico remitido para el enteramiento del trámite; ha precisado la Alta Corporación “(…) Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL231-2023, CSJ STL9941-2023, CSJ STL845-2023, CSJ STL771-2023) decantó que tratándose de la notificación contemplada en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, no debe acreditarse el acuso de recibo, sino la constancia de entrega.”7 6 Sentencia STL2713-2024 MP Gerardo Botero Zuluaga 7 Sentencia STL10951-2024 MP.
Iván Mauricio Lenis Gómez 6 41001-31-05-003-2019-00666-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo que significa que de avalarse la aplicación del Decreto 806 de 2020, tampoco resultaría justificado afirmar, que el enteramiento a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, se concretó el 17 de mayo de 2021, pues resulta cierto, conforme lo reparó la entidad, que brilla por su ausencia, constancia de la recepción del mensaje de datos remitido para lograr ese cometido.
En esa medida, deberá revocarse el auto apelado, y teniendo en cuenta que el inciso primero del canon 301 del CGP, dispone “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”, y que el 24 de agosto de 2021, al interponer la alzada, la administradora por intermedio de su apoderado legalmente constituido puntualizó al tenor literal que: “Una vez revisados los documentos contenidos en el expediente digital del proceso de la referencia (…)”, donde por supuesto reposa la demanda, anexos y el auto admisorio, entonces se tendrá notificada por conducta concluyente a la entidad recurrente desde la fecha anotada, debiendo la autoridad de conocimiento contabilizar el término para efectos de la contestación de la demanda a partir de esa data.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no se emitirá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: TENER NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a partir del 24 de agosto de 2021, debiendo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 7 41001-31-05-003-2019-00666-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Neiva contabilizar el término para efectos de la contestación de la demanda a partir de esa data.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al haber prosperado el recurso de apelación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 41001-31-05-003-2019-00666-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac3aa3895e2ba3e4dd440ce48b81080e9c9b2398b675a25ac4213536b81f 2ebe Documento generado en 03/12/2024 10:38:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-003-2019-00666-01