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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2021-00433-01 DRA VELASQUEZ AUTO DECLARA IMPROSPERO RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Recurso de Queja-Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Edgar Mojica Alvarado y otros. Demandado: Conalmicros SAS y otros. Exp. 11001310300320210043301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

El Tribunal decide el recurso de queja que la parte demandante formuló contra la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad emitida el catorce (14) de julio de 2023, mediante la cual negó conceder el recurso de alzada interpuesto contra el auto adiado veintinueve (29) de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito admitió la demanda VERBAL -Responsabilidad Civil Contractual- formulada por Celo Isabel Castaño Rodríguez y otros contra Compañía Nacional de Microbuses S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A.- COMNALMICROS TOURS SAS- y Jhon Herrera Astudillo mediante auto adiado primero (1) de febrero de 2022. 1 Exp. 03-2021-00433-01. 1.2.

Mediante proveído del 11 de julio de 2022, dispuso: 1.3. Posteriormente el accionante allegó certificado de entrega del correo entregado el 14 de febrero de 2022 contentivo de la notificación: 1.4 Frente a dicha certificación aportada el Juzgado decidió no tener en cuenta el documento aportado e instó a la parte a notificar nuevamente a los dos demandados: 2 Exp. 03-2021-00433-01. 1.5 Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación1 manifestando que había dado cumplimiento a la carga requerida y que los demandados Jhon Herrera Astudillo y la Compañía Nacional de Microbuses S.A.-COMNALMICROS TOURS SAS- habían quedado debidamente notificados en la dirección electrónica que obra en el certificado de existencia y representación de dicha sociedad, por lo que era imposible tener la dirección personal del señor Herrera Astudillo.

En consecuencia, pidió revocar el auto y oficiar a las entidades públicas y privadas a fin de obtener dicha información. 1.6 Mediante auto adiado 14 de julio de 2023 se mantuvo la decisión adoptada teniendo en cuenta que no había certeza que el demandado Jhon Herrera Astudillo al ser empleado de la empresa demandada -COMNALMICROS TOURS SAS- haya recibido y abierto el correo.

Consecuentemente resolvió modificar el auto recurrido y 1 Pdf16 3 Exp. 03-2021-00433-01. negar el recurso de alzada al no estar enlistado en el artículo 321 del C.G. del P: 1.7 Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de queja por falsa motivación toda vez que el hecho de tratar de establecer quien dio apertura al correo electrónico no es un presupuesto para tener por notificado a un demandado, pues la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento e insistió en que se debe tener por notificada a la demandada COMNALMICROS TOURS y acceder a la solicitud de desistimiento contra el demandado Jhon Herrera Astudillo, recurso de queja concedido mediante auto del pasado 8 de abril del año en curso que pasa a analizar esta Corporación2.

Igualmente, increpó en que la Compañía Mundial de Seguros no debía tenerse notificada conforme al artículo 301 del CGP, pues insiste que ésta última contestó en virtud de la notificación personal que le hiciera el demandante mediante correo electrónico del 14 de febrero de 20223. 2 Pdf23. 3 Pdf09. 4 Exp. 03-2021-00433-01. CONSIDERACIONES 2.

El recurso de queja se consagró en el ordenamiento procesal civil con el fin de impugnar el auto que niega el de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado; importando recordar que, en tratándose de la alzada, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquéllas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 3.

Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, e independientemente de si le asista o no razón al recurrente al afirmar que la demandada COMNALMICROS TOURS SAS debe tenerse por notificada al haberse remitido el correo a la dirección electrónica que aparece en el certificado de existencia y representación porque ese no es el designio consagrado por el legislador para el recurso de queja, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado no es susceptible de alzada.

Ello porque el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad por cuya virtud, solo son apelables aquellas providencias determinadas por la ley en su artículo 321 o en las normas especiales que expresamente lo consagren, en las que no se advierte la adoptada por el a quo, en tanto la determinación de no tener por notificado a COMNALMICROS TOURS SAS y la de tener a la Compañía Mundial de Seguros, notificada por conducta concluyente y no personalmente, no están enlistadas en las normas citadas. 5 Exp. 03-2021-00433-01. 4.

No obstante, cabe ponerle de presente al recurrente que el auto mediante el cual se tuvo por notificada a la Compañía Mundial de Seguros conforme al artículo 301 del C.G. del P., fue el proferido el 11 de julio de 2022 contra el cual no se interpuso recurso alguno en su oportunidad.4 5. En ese orden, resalta la Sala Unitaria que al haberse atacado mediante apelación un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical su negativa habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., DECLARA impróspero el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Exp. 110013103003-2021-00433-01. 4 pdf12. 6 Exp. 03-2021-00433-01.

Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e0482c93fe8d1d0d557c601d11f7e8359681fc32ad4e95ba3e31b8acf441687 Documento generado en 28/05/2024 04:43:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica