TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., dos de julio de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2024 29710 01 Ref. Recurso de queja repartido al suscrito Magistrado el 20 de mayo de 2025, e ingresó al despacho el 3 de junio del año en curso. Solicitud de medidas cautelares previas por infracción de derechos de propiedad industrial.
Convocante WRL MARKETING S.A.S. y convocada THREEDI S.A.S. El suscrito Magistrado DECLARA que no estuvo bien DENEGADO el recurso de apelación que, mediante escrito que radicó el 3 de diciembre de 2024, interpuso la parte convocante contra el auto que el 14 de noviembre de 2024 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el trámite verbal de la referencia. Contrario a lo que sostuvo el juez accidental de primer grado fue tempestivo el recurso de alzada que elevó WRL MARKETING S.A.S., contra el auto de 14 de noviembre de 2024, denegatorio de las medidas cautelares previas que la inconforme imploró. En efecto, WRL MARKETING S.A.S. solicitó al juez de primer nivel “acceso al expediente” del epígrafe el 7 de octubre de 2024, pedimento que reiteró el 14 de noviembre de 2024, con antelación a la publicación del estado de 15 de noviembre de 2024 (Carpeta 12 – 09.pdf).
Pese a las prenotadas actuaciones, la quejosa solo tuvo acceso al expediente digital el 28 de noviembre de 2024 (10:48:15 horas). Así lo certificó por oficio de 12 de diciembre de 2024 el secretario del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC1. Entonces, es a partir del día hábil siguiente al 28 de noviembre de 2024, que se ha de contabilizar el término de ejecutoria del auto de 14 de noviembre de ese mismo año, de donde deviene que fue oportuna la formulación del recurso de apelación que el 3 de diciembre de 2024 impetró el quejoso.
Memórese que, en casos de contornos algo similares la Sala de Casación Civil de la CSJ sostuvo, en sede de tutela: “En particular, sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido- es considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad 1 Superintendencia de Industria y Comercio.
OFYP Recurso de queja 2024 29710 01 administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva», que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es a partir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción” (STC81092021 de1 de julio de 2021.
R. 2021 00149 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Además, el asunto sub lite se amolda a las previsiones del numeral 8° del artículo 321 del C. G. del P., a cuyo tenor, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar”. Entonces, procede la apelación que formuló la actora contra el auto de 14 de noviembre de 2024, en el efecto devolutivo (art. 323, ibidem).
La secretaría abonará la mencionada apelación, previas las constancias de rigor y enterará de lo aquí decidido a la oficina de origen (inciso final del artículo 353 del mismo estatuto procesal). Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ac4f931d62b57bfa60fad40c3c5d5e7786a6e4fd79aa1de6f9ebac69fe73bca Documento generado en 02/07/2025 04:14:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP Recurso de queja 2023 29710 02