TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 078 Acción de Tutela JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ.
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana, al Mínimo Vital y a la Reparación Integral. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lourdes Toncell Pitre. 20001-31-07-004-2024-00043-01 2024-00084 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 168 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ, en contra del fallo proferido el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, que resolvió declarar improcedente. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos Afirma el señor accionante que es beneficiario de la pensión de sobreviviente, del causante Javier Gómez Patiño (padre), mediante resolución número 2021_6444391.
Sin embargo, para acceder al mencionado derecho, debe acreditar dependencia económica del causante y encontrarse estudiando. En el año 2022, solicitó a la entidad accionada, el pago de la mesada pensional y acreditando su calidad de estudiante bajo constancia identificada con el número 20220201155507718, de la empresa Uparsistem, en el técnico laboral por competencias de auxiliar de diseño de multimedia y web, con una intensidad total de mil (1.000) horas semestrales.
Sin embargo, le fue negada la solicitud. En el año 2024, se inscribió en el programa de auxiliar de diseño gráfico, de conformidad con esto, aportó el certificado de escolaridad número 20240214171918322, del centro educativo de sistemas Uparsistem, creado bajo la resolución número 0285, de diciembre del 2008. No obstante, nuevamente le fue CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negado su solicitud. Solicitó que se tutelen sus Derechos Fundamentales a la Educación, a la Vida Digna y Mínimo Vital, así mismo que se disponga ordenar a quien corresponda, se realice el pago que se adeuda de sus mesadas pensionales de los meses de enero, febrero y subsiguientes, así como la de los años anteriores, donde acredito su calidad de estudiante. 1.2.
Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 16 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la Administradora Colombiana de Pensiones, acto que se cumplió mediante el envío del oficio número 077, del día 18 de abril de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, a las 09:00 y 09:07 de la mañana, respectivamente. 1.3.
Respuesta del accionado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Manifestó a través de su Directora de Acciones Constitucionales1 que, mediante resolución número SUB 277022, del 21 de octubre de 2021, se pronunció sobre la pensión de sobreviniente ocasionada por el fallecimiento del señor Javier Patiño Gómez, donde reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Janeth Marisella Toscano Narváez, en calidad de compañera permanente, sobre la cuantía de dos millones trecientos seis mil trecientos cuarenta (2.306.340) pesos, correspondiendo al 50%.
Así mismo, con la señora Diana Paola Gómez Narváez, en calidad de hija “mayor estudios”, sobre la suma de quinientos setenta y seis mil quinientos ochenta y cinco (576.585) pesos, los cuales corresponden al 12.50%. por su parte, la menor de edad, Sarith Paola Gómez Castro, sobre el mismo porcentaje y cuantía que el de la señora Diana Paola.
De igual manera, a favor de la Menor de edad Sandrith Paola Gómez Castro. Ahora con respecto al señor JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ, dejo en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder de la pensión de 1 Señor Adriana Constanza Ríos Melgarejo. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sobrevivientes, en calidad de “hijo mayor estudios”, al cual mediante resolución SUB 307237 de 04 de noviembre de 2022, fue ordenado rechazar el recurso interpuesto en contra de la resolución identificada con el número SUB 277022, del 21 de octubre de 2021, por extemporaneidad, y decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión en cuestionamiento.
Así mismo, en resolución número SUB 95422, del 21 de marzo de 2024, le es negada la activación de la pensión, por las razones expuestas en el acto administrativo. Así que, a su criterio, no se está agotando el requisito de subsidiariedad, dado que, que existen otros mecanismos judiciales idóneos para la solución de la mencionada pretensión. Por lo que, no han trasgredido los derechos señalados.
Así que, sobre el caso en particular, el señor accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no mediante este mecanismo constitucional. No desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente.
Solicitó que sea negada “la acción de tutela”, puesto que las pretensiones son abiertamente improcedentes. 1.4. Sentencia Impugnada Mediante providencia del 25 de abril de 2024, la señora Jueza de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción constitucional, interpuesta por el señor JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ, estimando que dentro de la presente acción no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no evidenció una situación de urgencia que amerite la protección inmediata que pretende.
No puede pretenderse que mediante la acción de tutela se pretermita el trámite legal y usurpar la competencia de la autoridad natural, dado que, existe la posibilidad de que acuda a la jurisdicción ordinaria. Concluyó que la “acción tuitiva”, se encuentra condicionada a que se demuestre una situación concreta y específica de violación o amenaza de derechos fundamentales.
Ahora, la acción de tutela no es procedente cuando de reconocimientos y pagos de prestaciones pensionales se trata en razón a su carácter eminentemente subsidiario 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y residual, por cuanto este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.
Bajo esos criterios, al no verificar que se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, decidió declarar la improcedencia de la misma. Sustentó su decisión en las sentencias T-268 y T-604 de 2013, T-375 de 2018, T071 de 2021 sentencias, inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 y el Decreto Ley 2591 de 1991. 1.5.
La impugnación Inconforme con la decisión, el señor accionante, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el Juez cognoscente de forma “equivocada, confusa y errónea”, indicó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria. Desconoce que el fin de la acción constitucional, es el de buscar la “satisfacción” de una vulneración que se está materializando de forma inmediata.
Toda vez que, muy a pesar de cumplir con los requisitos. Con el fallecimiento de su padre, al ser el único proveedor de su familia y que Colpensiones en su actuar arbitrario, no tiene la voluntad de proporcionar el pago de las mesadas pensionales, reconocidas bajo la resolución número 2021-6444391, siempre y cuando acreditará la calidad de estudiante, como logró hacerlo, no obstante, decidió negar el pago de las mesadas, imponiéndole una carga y un perjuicio irremediable.
Solicita revocar el fallo de primera instancia, y se tutelen sus Derechos Fundamentales a la Educación, Vida Digna, Mínimo Vital, así como ordenar a quien corresponda realizar el pago de las mesas pensionales a las cuales afirma tener derecho. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.
Examen de procedencia El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de Primera Instancia, cuando decidió declarar improcedente la acción de tutela que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, toda vez que, el señor JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ, puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
Así como tampoco logro demostrar la existencia de un perjuicio irremediables; o si como lo expone el señor accionante, debe revocarse la decisión de primera instancia, tutelándose sus derechos fundamentales vulnerados, y como consecuencia se realicé el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho. Sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).2” En el caso objeto de estudio, el señor JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ, actúa en nombre propio, y le asiste legitimación en la causa por activa en tanto que procura el resguardo de sus propios derechos.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la entidad encargada de realizar el pago de la pensión de sobreviviente ocasionada 2 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por el fallecimiento del afiliado, señor, Javier Gómez Patiño, y, por tanto, es la llamada a resistir la acción. El señor accionante invocó como derechos fundamentales afectados el de la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana, al Mínimo Vital y a la Reparación Integral, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia, destacándose que la lesión si bien puede involucrar todos los derechos en cita, de manera directa podría estar relacionado con el Derecho Fundamental al Mínimo Vital.
Inexcusablemente, en punto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el mismo no se cumple para el caso, y la Sala debe advertir desde ya que, no ingresará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que es necesario aclarar que frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar solicitudes pensionales, ha sido reiterado por la Corte Constitucional, una serie de supuesto que deben acreditarse cuando medien este tipo de pretensiones, se pretende acceder al derecho, ha dicho este alto órgano3: 42.
De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 43.
Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 44.
Adicionalmente, según la jurisprudencia de esta Corte, “el examen de procedencia de la acción de tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud”. 3 C.C. T-245 de 2023 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 45. Según la Sentencia T-234 de 2022, en la que se estudió una solicitud de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, la Corte indicó los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
(Negrita por fuera del texto original) Frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, ha dicho la Corte Constitucional: “…3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”4 3. La decisión. Ciertamente, en el caso objeto de estudio, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, el señor accionante, manifestó su inconformidad por el constante rechazo de parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al concederle su pensión de sobreviviente.
Así mismo, el señor accionante en su escrito de tutela manifestó haber solicitó en el año 2022 y 2024, el pago de las mesadas pensionales, acreditando su calidad de estudiante, mediante la constancia de estudios identificada con el código de barras 20240214171918322, del 14 de febrero de 2024, emitida por la empresa Uparsistem. Lo que fue confirmado por dicha entidad, pero que, la aludida solicitud, fue rechazada bajo la resolución número SUB 307237, del 04 de noviembre de 2022, por presentarse de manera extemporánea.
Ordenando negarle el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes. Por su parte, el 21 de marzo de 2024, mediante resolución SUB 95422, radicada con el número 2024_3353696, le es negada en una segunda ocasión la ya mencionada solicitud de reconocimiento. Ahora, esta última decisión se fundamentó en que, pese a que, el señor accionante aportó un certificado estudios, acreditando con ello su calidad de estudiante, no le fue reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de hijo mayor con estudios, puesto que era mayor de 18 años al momento del fallecimiento del causante, indicó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que “debía encontrarse estudiando para acreditar la dependencia económica o en su defecto acreditarse una condición de invalidez por parte del peticionario”.
Si no se cumplían estos requisitos, no podía acceder al beneficio. Ahora, si bien es cierto que casi ningún mecanismo de defensa judicial ofrece las mismas garantías que la acción de tutela, tiene la posibilidad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver la controversia planteada. Este medio es adecuado para la defensa y para obtener lo que se considera un derecho, ya que permite la presentación de pruebas suficientes, lo cual es menos viable en el ámbito de la acción constitucional. 4 CC T-030 de 2015. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tampoco se observa cómo, en este caso, se enfrenta la inminencia de un perjuicio irreparable, el cual le impide al señor JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ, utilizar los medios ordinarios y establecidos para resolver la situación. No se presenta ninguna circunstancia que justifique la intervención del juez de tutela en un tema de derecho, y sitúe la competencia del juez natural en una orfandad eminente.
Asimismo, no se encuentran razones que indiquen la necesidad inmediata de amparo. Por el contrario, como lo señala la jurisprudencia citada anteriormente, es evidente que los presupuestos a tenerse en cuenta en este tipo de eventos, no se satisfacen, sobre todo, la obligación del señor accionante de desplegar las actividades tendientes tanto administrativas como judiciales, en búsqueda de la correcta solución de su conflicto, dado que, no se debe manera inescrupulosa dirigirse directamente a la Acción Constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, puede predicarse que la controversia suscitada en el asunto bajo examen, no es posible definirla en esta sede, ya que se presentan otros elementos con los que poder hacer efectiva la protección de sus derechos, y pese a que su inconformidad lo lleva analizar que si se acreditó el hecho de haber estado estudiando, la cierto es que a consideración de esta Sala, no son suficientes los documentos probatorios aportados que lleven a inferir, con grado de certeza, dicha calidad, como para reconocer de manera excepcional el derecho que reclama vía acción de tutela, por lo tanto, este no es el mecanismo idóneo para dirimir esos conflictos, dado que, aun cuenta con la jurisdicción ordinaria.
No obstante, de forma directa, cuando el tema llamado a dirimir es sobre la subsidiariedad de la acción constitucional y se trata de acceder a la prestación de la pensión mediante esta, la Corte Constitucional ha impuesto un requisito más a los ya expuestos, así lo describe en la sentencia T-245 de 2023: 46. Además de los requisitos previamente expuestos, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido sobre la necesidad de acreditar -por lo menos sumariamente-, que el accionante efectivamente cumple con las condiciones necesarias para acceder a la prestación reclamada.
Sobre este punto, la Sentencia T-836 de 2006 estableció que: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho” y que “en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud” (negrillas extratextuales). En el caso bajo estudio, como se ha venido manifestando, la Sala evidencia que no se encuentra superado el requisito de tipo probatorio como tampoco el de subsidiariedad, en tanto que, no fueron aportados los documentos necesarios para acreditar la admisión del derecho, en ese mismo orden, no se prevé el advenimiento de un perjuicio irremediable, como para reconocer de manera transitoria el derecho pensional, como para que la acción de tutela proceda de forma excepcional.
Tampoco es posible utilizar la acción de tutela para atacar actos administrativos, como es evidente, dado que, el trasfondo de lo pretendido por el señor accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, que es, dejar sin efectos el acto administrativo que le negó el derecho que pretende. De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al juez natural para resolver frente a las pretensiones del señor accionante, y en ese orden de ideas, estima la Sala improcedente la acción de tutela, y así debe declararse, para confirmar el fallo dictado el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones aquí expuestas En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ, en contra de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DE JESÚS GÓMEZ NARVAEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO 20001 31 07 004 2024 00043 01