REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030012021-00040-01 CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTES: MARTHA EMILCE PORRAS TORRES Y OTROS DEMANDADO: PERIÓDICO BOYACA 7 DÍAS JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: MAGISTRADA: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECLARA DESIERTO RECURSO Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se presenta recurso de apelación contra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada, misma que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo.
En este evento, la Secretaría de la Corporación informa mediante constancia, que transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no se pronunció al respecto, es decir, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se erige como causal para declarar la deserción del recurso.
Y si bien de manera posterior, el apoderado de la parte demandante allega dos archivos digitales denominados: “Sustentación Demandantes” y “Anexo Reparos”, los mismos se encuentran fuera del término señalado para tal fin. Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto, se declarará desierta la alzada interpuesta. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE