REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105002-2020-00245-01 (100) En San Juan de Pasto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por SANDRA LILIANA BURBANO MONCAYO, contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
En consecuencia, la Sala dicta el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES SANDRA LILIANA BURBANO MONCAYO, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente ejecutado entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2014 y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, tales como incremento salarial, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, así como el correspondiente cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social; igualmente, solicita el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales, la indemnización por no consignación oportuna de cesantías y la indemnización por despido sin justa causa.
El conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto del 25 de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a la parte demandada, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (PDF 004) Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de febrero de 2025, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes y practicadas las pruebas decretadas, declaró que entre la señora Andrea Liliana Burbano Moncayo, en calidad de trabajadora oficial, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, en calidad de empleadora, existió una relación laboral realidad entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2014, la cual culminó por renuncia de la trabajadora.
Como consecuencia de dicha declaratoria, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales. De igual manera, absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
Inconformes con la decisión adoptada, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido los recursos de apelación interpuesto por la parte, se ordenó correr traslado para que presenten loa alegatos de conclusión, Una vez notificado el auto que admitió la alzada el Ministerio Público promovió incidente de nulidad procesal, mediante escrito allegado a esta Corporación, invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sostuvo que dentro del trámite no se surtió la notificación al Ministerio Público ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que dicha actuación resultaba obligatoria, en atención a que la demanda fue promovida contra la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE en Liquidación, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. En consecuencia, advirtió la vulneración del debido proceso y solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado.
De la nulidad propuesta por el Ministerio Público se corrió traslado a las partes, en los términos legales correspondientes. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el incidente de nulidad promovido por el Ministerio Público, quien invoca la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que dentro del trámite no se surtió la notificación al Ministerio Público ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que dicha actuación fue ordenada en el auto admisorio de la demanda.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Para tal efecto, debe precisarse que las nulidades procesales tienen carácter excepcional y únicamente se configuran cuando concurre alguna de las causales expresamente previstas por el legislador.
En ese sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera taxativa los eventos en los cuales procede su declaratoria, de manera que no es posible decretarlas por circunstancias distintas a las allí contempladas. La nulidad constituye una sanción procesal mediante la cual el ordenamiento jurídico priva de eficacia una actuación cuando en su realización se han desconocido formas o garantías esenciales previstas por la ley, siempre que la irregularidad tenga la entidad suficiente para afectar el debido proceso o el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el presente asunto se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 25 de marzo de 2021, admitió la demanda promovida por SANDRA LILIANA BURBANO MONCAYO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y ordenó la notificación personal de la parte demandada, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.
Asimismo, en el PDF No. 007 del cuaderno digital de primera instancia obra constancia de la notificación del auto admisorio de la demanda al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, por conducto de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante el envío de la correspondiente comunicación a los correos electrónicos institucionales de la entidad, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, revisado integralmente el expediente, no se evidencia que se hubiera surtido la notificación ordenada al Ministerio Público ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se observa que mediante providencia visible en el PDF No. 024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia que tuvo lugar el 10 de abril de 2024, sin que previamente se hubiera verificado el cumplimiento de las referidas notificaciones.
Planteado así el contexto procesal, corresponde determinar si la omisión advertida configura la causal de nulidad invocada por el Ministerio Público y para resolver dicho interrogante, resulta necesario examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la forma en que esta debía comparecer al proceso. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de agosto de 2005, precisó que los patrimonios autónomos no constituyen personas naturales ni jurídicas y, por ende, carecen de capacidad para comparecer directamente a un proceso judicial.
En tal virtud, cuando se debatan judicialmente derechos u obligaciones vinculadas a un patrimonio autónomo, su Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz intervención debe realizarse por conducto de la sociedad fiduciaria que lo administra, al respecto señalo: “a) Ciertamente, como se ha indicado, el patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del C. de P. Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad. b) De modo que, como lo dijo la Corte respecto de otra especie de patrimonio autónomo, según providencia de 8 de agosto de 1994, a la que se hacen las adaptaciones que demanda el presente caso, en la cual se citó al tratadista Enrico Redenti, nuevamente acogida en sentencia No. 038 de 1999, expediente 5227, bien se puede afirmar ahora que también la fiducia no es persona, ni natural ni jurídica, y por consiguiente no tiene propiamente capacidad para ser parte de un proceso; pero por el hecho de que ella no tenga esa condición ni tenga por consiguiente un representante, deviene que no pueda demandar, ni ser demandada.
Mediante la teoría del 'patrimonio autónomo' ello es posible, pero siempre por conducto del fiduciario, quien como titular de los bienes fideicomitidos asume el debate judicial para proteger intereses en razón de esa su condición, “sin que en tal caso se pueda decir, ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras él un sujeto de quien sea representante).
Surge más bien de ahí un tertium genus, que es el de estar en juicio en razón de un cargo asumido y en calidad particular de tal" De acuerdo con el precedente citado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado únicamente podía comparecer al proceso por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada de su administración y representación judicial.
Ahora bien, la Fiduciaria La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por ende, integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En consecuencia, aunque la demanda se dirigió formalmente contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, su comparecencia procesal se materializó a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., circunstancia que imponía la observancia de las reglas especiales previstas para la notificación de entidades públicas.
Por tal razón, la notificación del auto admisorio de la demanda debía surtirse conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 612 del CGP modificado por el artículo 199 de la ley 1437 de 2011, disposición que exige la notificación personal de dicha providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En ese contexto, la intervención de dichas entidades no constituía una actuación facultativa, sino una exigencia legal derivada de la naturaleza jurídica de la entidad llamada a comparecer al proceso.
No obstante, pese a existir una orden expresa en el auto admisorio de la demanda, no obra en el expediente constancia alguna de que tales notificaciones hubiesen sido efectivamente realizadas. Así las cosas, la Sala concluye que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la falta de citación o notificación de las personas o entidades que, por disposición legal, debían intervenir en el trámite judicial.
La omisión advertida tiene entidad suficiente para afectar el debido proceso, pues impidió que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran oportunamente las facultades de intervención que la ley les atribuye, circunstancia que repercute en la adecuada integración de la relación jurídico-procesal. En consecuencia, dado que el parágrafo del artículo 46 del C.G.P., faculta al Ministerio Publico para interponer nulidades, como sucedió en el presente caso, resulta inane agotar el trámite previsto en el articulo 137 ídem, puesto que la nulidad ya fue alegada.
Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, inclusive, conservando validez las actuaciones surtidas con anterioridad a dicha providencia. Igualmente, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a efectuar las notificaciones al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, una vez garantizada su intervención, profiera nuevamente la decisión de fondo que corresponda en derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida dentro del presente asunto, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 19 de febrero de 2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, conservando validez las actuaciones surtidas con anterioridad a dicha providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución inmediata del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, para que proceda a efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en la ley TERCERO: CUMPLIDO lo anterior y garantizada la intervención de dichas entidades dentro del trámite, el juzgado de conocimiento deberá continuar con el curso del proceso y adoptar nuevamente Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz la decisión de fondo que en derecho corresponda, con observancia de las garantías del debido proceso y del derecho de contradicción de todos los sujetos procesales e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 364. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto.
En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece, JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado