REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001319900320220324101 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de primero (1°), ocho (08), quince (15) de abril y veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Actas Nos. 10, 11, 12 y 17. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso verbal adelantado por la sociedad C&V Consulting Group S.A.S. en contra de Seguros del Estado S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. C&V Consulting Group S.A.S. solicitó se declare que Seguros del Estado S.A. está obligada al pago de la indemnización por el amparo de cumplimiento en relación con la póliza de seguro No. 55-45101033691, por la suma de $240.137.900, así como los intereses moratorios conforme a la tasa máxima de usura, las costas y agencias en derecho. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 31 de marzo de 2021, C&V Consulting Group y Merynza Diseño y Arquitectura S.A.S., suscribieron contrato de construcción de “glamping, piscina y canal de nado”, el cual se ejecutaría en el “Condominio Memento Campamentos de Lujo” 1 Archivo No. 001 Demanda.pdf. 2 Ibidem. Radicación: 11001319900320220324101 ubicado en Villeta (Cundinamarca), por un valor total de $258.850.000 y con plazo de entrega de 90 días hábiles. 2.2.
Para garantizar el cumplimiento del negocio jurídico, Merynza Diseño y Arquitectura, constituyó la póliza No. 5545101033691 con la aseguradora Seguros del Estado S.A. 2.3. El 11 de octubre de 2021, C&V ya había girado a Merynza, $240.137.900 de los $258.850.000 acordados. 2.4. Para finales del mismo mes y al no recibir respuesta de la contratista respecto del avance de la obra, la accionante visitó el lugar del proyecto y encontró abandonada la construcción. 2.5.
C&V efectuó los respectivos requerimientos a Merynza. No obstante, esta solicitó el pago de $200.000.000 adicionales al precio pactado para la terminación y entrega del proyecto. 2.6. En noviembre de 2021, la sociedad demandante, a través del arquitecto Luis Javier Albarracín Orjuela, elaboró un informe técnico en el cual se concluyó que el contrato de obra fue incumplido y que lo poco construido amenazaba ruina. 2.7.
El 27 de diciembre siguiente, C&V presentó ante Seguros del Estado S.A., reclamación formal para la indemnización por incumplimiento respecto de póliza No. 55-45101033691. 2.8. En oficio No. GIFNP-C 141-2022 del 12 de enero de 2022, la aseguradora requirió a la demandante con el fin que allegara toda la documentación que permitiera validar la ocurrencia del siniestro de acuerdo a lo previsto en el canon 1077 mercantil. 3.
Trámite Procesal. La Superintendencia Financiera de Colombia dio curso a la demanda en auto del 08 de agosto de 20223, providencia en la cual corrió traslado a la accionada. 3 Archivo No. 007 AutoAdmisorioVerbal.pdf. 2 Radicación: 11001319900320220324101 3.1. Seguros del Estado S.A. enarboló las defensas que denominó4 “no se acreditan los elementos de la responsabilidad civil contractual del contratista”, “ausencia de demostración de la ocurrencia y cuantía de la pérdida”, “reducción de la indemnización del beneficiario, por permitir la propagación del siniestro – pérdida de la indemnización por participar en la ocurrencia del siniestro”, “ausencia de obligación condicional a cargo de Seguros del Estado el dolo es inasegurable”, “los amparos de la póliza de cumplimiento son independientes entre sí”, “límite del valor asegurado”, “compensación” y “no hay lugar al pago de intereses moratorios”. 3.2.
Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable al demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 29 de agosto de 20235, el a-Quo reiteró el aspecto de la competencia para conocer del asunto de acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso y el canon 57 de la Ley 1480 de 2011. 4.1.
Luego, hizo un recuento sustancial de los elementos del contrato de aseguramiento y, tras valorar los medios suasorios, condenó a Seguros del Estado al pago de $51.770.000 a favor de C&V Consulting Group, por las siguientes razones: 4.1.1. En cuanto al reconocimiento del pago de los amparos de cumplimiento del contrato, señaló que conforme los artículos 1077 y 1080 comercial, la demandante logró acreditar con suficiencia que la obra no fue terminada en la fecha pactada. 4.1.2.
En relación con la fijación del daño, el Superintendente encontró probado que: i) hasta el 13 de agosto de 2021, la promotora había desembolsado a Merynza $161.337.900, ii) el avalúo de la edificación parcialmente levantada era de $52.750.000 y, por ende, iii) el perjuicio era de $108.587.900, que es la diferencia entre lo pagado y lo construido. 4 Archivo No. 021 ContestaciónDemanda.pdf. 5 Archivo No. 114 SentenciEscritaAccede.pdf. 3 Radicación: 11001319900320220324101 Sin embargo, limitó el valor concedido a $51.770.000, pues este fue el valor garantizado en la póliza de cumplimiento. 4.1.3.
Con todo, aclaró que, aunque C&V efectúo pagos posteriores al 13 de agosto de 2021 por $78.800.00, estos fueron realizados luego de la fecha fijada como finalización del negocio amparado y, en consecuencia, no los autorizó. 4.2 También denegó la afectación de la cobertura por estabilidad de la obra, pues esta solo era viable una vez culminado el pacto asegurado, evento que, como viene de verse, no ocurrió. 4.3.
Finalmente, se abstuvo de conceder el pago de los intereses de mora, por cuanto fue en el curso de la actuación que se probó la ocurrencia y cuantía del siniestro. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, el demandado formuló en su contra recurso vertical6. 5.1. Sustentación del recurso. La defensa de Seguros del Estado S.A., solicitó revocar la decisión y fundó su argumentación en tres reparos7 que se sintetizan así: 5.1.1.
El a-Quo impuso una condena injustificadamente, pese a que sustentó su decisión en el informe aportado por C&V, este documento no era suficiente para establecer la cuantía de los perjuicios; máxime si, aunque decretó de oficio la sustentación de quien lo elaboró, no se logró su comparecencia a vista pública. 5.1.2. Durante el juicio, se probó que desde el inicio de la obra hubo demoras en la ejecución del cronograma.
Por ende, es claro que la demandante fue negligente en razón a que continuó haciendo los pagos sin verificar los avances de la construcción. 5.1.3. El juez no tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto en el interrogatorio de la accionante, los contratantes 6 Archivo No. 115 RecursoApelacion.pdf. 7 Archivo No. 08Sustentacion.pdf. 4 Radicación: 11001319900320220324101 modificaron las condiciones pactadas en el negocio afianzado.
Cuestión que, aunque agravó el estado del riesgo, no fue puesto en conocimiento de la aseguradora oportunamente. 5.2. Traslado del recurso. Dentro del término de traslado, hubo pronunciamiento de la parte8. II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral primero y el inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso, esta Corporación es competente para desatar el recurso, al ser el Superior funcional del juez que hubiese conocido de tramitarse el primer grado ante la jurisdicción civil. 2.
Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito, a la par de lo regulado en el canon 328 ritual, esto es, limitado a las censuras sustentadas por el apelante único. 3. Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos que debe resolver son los siguientes: 3.1.
Determinar si el estado del riesgo asegurado se agravó y si C&V omitió informar de esta situación a Seguros del Estado S.A., cuestión que conllevaría al fracaso de las pretensiones. 3.2. De aflorar negativo el anterior planteamiento y ratificarse la procedencia de los reclamos de la promotora, establecer si se acreditaron con suficiencia los perjuicios solicitados en la cuantía que fueron autorizados por el a-Quo. 4.
Del contrato de seguro de cumplimiento. 4.1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1036 del Código de Comercio, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha 8 Archivo No. 115 RecursoApelacion.pdf. 5 Radicación: 11001319900320220324101 señalado que “[se] trata de un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” por virtud del cual “el asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio, traslada el tomador con el ánimo de amparar la ocurrencia de distintos siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio.
Además del asegurador y el tomador, intervienen en el seguro el asegurado y el beneficiario, quienes son interesados en los efectos económicos del contrato, siendo posible que «las condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable”9.
Dentro de los elementos característicos de este tipo de contratos se encuentra «el riesgo asegurable, entendido como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (art. 1054 CCo.). Ese riesgo es trasladado a la aseguradora en virtud del contrato de seguro, entidad que, al brindarle cobertura, queda obligada a soportarlo en caso de acaecer el siniestro 10». 4.3.
En cuanto a la limitación de los riesgos según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, corresponde a criterios causales, temporales y espaciales11 que devienen de justificaciones técnicas que impone la delimitación contractual de las coberturas, las cuales se encuentran restringidas por aquellas que por mandato legal no pueden ser objeto de amparo 12, o los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario y aquellas que son acordadas entre las partes. 4.4.
Ya de cara a la reticencia o inexactitud en el contrato de seguro, el artículo 1058 del Código de Comercio estipula el deber del tomador de declarar sinceramente el nivel del riesgo que se asumirá, por ende, la jurisprudencia de la Corte Suprema de 9 CSJ. Sala Civil SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022 MP. Luis Alonso Rico Puerta, Radicación 2018-72845-01, en reiteración de la SC5327-2018, del 13 de diciembre de 2018;
Radicación 2008 00193 01. MP. Luis Alonso Rico Puerta 10 Ibidem 11 CSJ SC4527-2021 del 23 de noviembre de 2021 12 Código de Comercio, Artículos 1055, 1104, 1105, 1114 – 1116 y 1120 6 Radicación: 11001319900320220324101 Justicia lo ha interpretado como la aplicación del principio de la buena fe inherente a la relación negocial, pues a partir de dicha aseveración se estructura el consentimiento de la aseguradora para decidir si suscribe o no el contrato y los términos del mismo; es decir, estima las atestaciones del interesado de modo que la lealtad y exactitud de estas son imperiosas para no viciar su anuencia y afectar de nulidad el acuerdo que se efectué13. 4.5.
Sin embargo, cuando es luego del ajuste del seguro que confluyen situaciones que pueden alterar las condiciones iniciales del afianzamiento, es deber del tomador y/o el asegurado, al cariz del precepto 1060 del Código de Comercio, informar de las mismas “los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local”. 4.6.
Sobre la aplicación de la norma en cita, tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia delimitó los siguientes elementos 14: 4.6.1 El tomador o el asegurado, están obligados a mantener el riesgo en el estado afianzado, exprésese o no en la póliza. 4.6.2. En la hipótesis del artículo 1060 del Código de Comercio, “surge para aquellos el deber inexorable de notificar al asegurador las circunstancias imprevisibles que sobrevengan al contrato y agraven el riesgo asegurado.
Es decir, existe un deber ex lege de comunicar hechos que inciden en la estructura y dinámica del riesgo previamente amparado”. 4.6.3. Pese al deber de mantener el estado del riesgo, “la noticia al asegurador únicamente se impone cuando ocurren hechos o circunstancias que, además de imprevisibles y sobrevinientes, lo agravan o varían su identidad local”15.
CSJ. SC2803-2016 del 4 de marzo de 2016. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. En esta oportunidad citó el pronunciamiento SC 1° junio de 2007. Exp. No. 66001-3103-004-200400179-01, el cual fue reiterado la SC 25 mayo 2012 Exp. 05001-3103-001-2006-00038-01. 14 CSJ SC del 28 de febrero de 2007. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 68001 31 03 001 2000 00133 01. 15 Ibídem 13 7 Radicación: 11001319900320220324101 4.6.4.
La modificación del riesgo por agravación, “da lugar a que el asegurador, oportunamente enterado de ello, tenga el derecho a revocar el contrato o a exigir el reajuste de la prima”16. 4.6.5. La ausencia de notificación oportuna de “las circunstancias que agravan el riesgo, ministerio legis, provoca la terminación del contrato de seguro y, si hubo mala fe, da derecho al asegurador a retener la prima no devengada”17. 4.6.6.
Con todo, “no todas las agravaciones, per se, están llamadas a desencadenar efectos indeseados o lesivos, en razón de que es posible que materialmente existan, pero que desde una perspectiva jurídica no se tornen trascendentes. De ahí que se aluda a agravaciones irrelevantes, intrascendentes o simplemente inocuas, al paso que, por ley, las garantías pueden ser sustanciales o insustanciales “respecto del riesgo”, y no por ello se afecta su alcance, significado y secuelas”18. 4.7.
Finalmente, en lo que hace a los efectos de las omisiones enlistadas en premisas precedentes, recordó recientemente el Alto Tribunal que “si el tomador oculta información en la fase inicial, esa situación se zanja por la senda de la nulidad relativa, como se anticipó,pero si se presenta en un momento posterior, ya no es la invalidez la que gobierna la situación, si no la terminación del contrato, como lo consagra el canon 1060 del CCo”19. 5.
En desarrollo de esas premisas, surge la piedra angular del conflicto que nos ocupa, porque, mientras el demandado manifiesta la agravación del riesgo sin haberse enterado a Seguros del Estado oportunamente, la accionante refuta que en virtud del incumplimiento al contrato de obra hay lugar al pago del amparo, último argumento que acogió el a-Quo.
CSJ SC del 28 de febrero de 2007. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 68001 31 03 001 2000 00133 01 16 17 Ibídem CSJ SC del 28 de febrero de 2007. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 68001 31 03 001 2000 00133 01 19 CSJ. SC3663-2022 del 22 de noviembre de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez en reiteración de la SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018.
MP. Luis Alonso Rico Puerta 18 8 Radicación: 11001319900320220324101 6. Pues bien. Cumple memorar delanteramente que C&V Consulting Group S.A.S. acordó con Merynza Construcciones e Importaciones S.A.S. la construcción de ocho glampings, una piscina y un canal de nado. La obra se realizaría en el plazo de 90 días hábiles contados a partir de la firma del negocio y, en contraprestación la contratante pagaría $258.850.00020.
Para asegurar el cumplimiento y, además, el pago de salarios y prestaciones, la estabilidad de obra, la calidad del servicio y cualquier tipo responsabilidad civil extracontractual que pudiera derivarse del pacto, Merynza aseguró sus débitos con Seguros del Estado, según se observa de la póliza No. 55- 4510103369121. 7. Sin embargo, efectuado el respectivo análisis de cara al primer problema jurídico enunciado, advierte el Tribunal la revocatoria del proveído apelado por las siguientes razones. 7.1.
Precisa memorar que, en línea de principio, el riesgo asegurado es el eje sobre el cual se estructura la operación aseguraticia, en tanto tiene una conexión inescindible con el interés asegurado, sirve para calcular la prima y determina el hecho que dará lugar al débito a cargo de la aseguradora 22. 7.2. Al respecto, el artículo 1060 del estatuto mercantil establece el régimen de la carga de información para mantener la proporcionalidad entre la prima y el riesgo durante la vigencia de la relación contractual.
Este régimen obliga al asegurador o tomador, según sea necesario, a mantener el estado del riesgo y a notificar por escrito al asegurador sobre los hechos o circunstancias imprevisibles que surjan, a efecto de que éste pueda ejercer la facultad allí conferida, esto es, la de revocar el contrato o exigir el reajuste del valor de la prima.
La oportunidad para cumplir con la carga de información depende de que la alteración del riesgo sea o no voluntaria, pues 20 Archivo No. 001 Demanda.pdf, página 30 y siguientes. 21 Archivo No. 021 ContestacionDemanda.pdf, página 22 y siguientes. 22 CSJ SC487-2022 del 04 de abril de 2022. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve 9 Radicación: 11001319900320220324101 si obedece al arbitrio del asegurado o tomador, la notificación debe hacerse con “antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo23; y si le es extraña debe efectuarse “dentro de los diez días siguientes a aquel en que la conozcan 24, término en el que el asegurador puede ejercer una de las dos opciones conferidas por el legislador25. 7.3.
En el presente proceso, se observa que del negocio jurídico allegado, no existe algún otro-Sí que permita inferir que existió una modificación escrita de este, tal y como fue acordado en la cláusula segunda del documento26. 7.4. No obstante, conforme el interrogatorio rendido por C&V Consulting Group S.A.S. 27 y la ponencia de la testigo Luisa Fernanda Cabrejo28, socia de la accionante, encuentra el Tribunal que el encargado de la verificación del cumplimiento del negocio era Juan Gabriel Varela Alonso, quien, para el momento de contrato, fungía como representante legal de la demandante. 7.5.
El señor Varela Alonso, también fue convocado a vista pública a rendir testimonio29. En su exposición de los hechos, el deponente informó respecto a los plazos, que “hubo unas circunstancias de una lluvia torrencial” que impidió “pudieran hacer labores de construcción de ninguna naturaleza”. En esa línea, explicó que en mayo de 2021 y como “las dos rutas de acceso que tiene el predio son de vía rural y por la lluvia había semanas en las cuales era imposible subir material”, las partes acordaron suspender la obra por dos semanas “porque la lluvia impedía realizar labores de construcción”.
Agregó que, “sumado a eso, el señor [refiriéndose al representante legal de Merynza] me llama un día y me dice, no don 23 Artículo 1060 del Código de Comercio. 24 Ibidem 25 CSJ. SC del 3 de marzo de 2009. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. Expediente No-11001 3103 039 1999 01682 0126 Archivo No. 001Demanda.pdf, página 33. 27 Archivo No. 072 EXP 2022-3241 AUDIENCIA 24-05-23 PARTE 2 DE 4.mp4, min 03:55. 28 Archivo No. 096 EXP 2022-3241 AUDIENCIA 14-07-23 PARTE 2 DE 2.mp4, min 17:55. 29 Archivo No. 096 EXP 2022-3241 AUDIENCIA 14-07-23 PARTE 2 DE 2.mp4, min 26:22. 10 Radicación: 11001319900320220324101 Juan es que nos toca suspender porque estoy hospitalizado y me manda una foto”.
Por ende, “en esas circunstancias no tenía otra opción si no esperar que el señor saliera de su problema de salud”. Por esta razón, “no modificaron el contrato”, aunque “hubo suspensiones por circunstancias de fuerza mayor”, premisas que dan cuenta que, en efecto, existió un cambio en los acuerdos en lo atinente a los tiempos de entrega de la obra contratada. 7.6.
Luego, si en la cláusula décima segunda del contrato afianzado se estipuló expresamente que “la modificación en precio y plazo implicará igualmente la ampliación y modificación de las pólizas de garantía para efectos del perfeccionamiento del otrosí”30 (se destaca) y los negociantes no procedieron en la forma que el pacto les imponía, no puede ahora endilgarse a la aseguradora el incumplimiento de los términos del seguro. 7.7.
Véase que, además que el estado del riesgo se agravó por los múltiples incumplimientos de Merynza, Seguros del Estado S.A. no conoció de tal situación según sostuvo el testigo Juan Gabriel Varela Alonso, al manifestar que no informó de la contingencia por las siguientes razones: 7.7.1. Consideró que “si son 90 días hábiles, uno entiende 90 días de trabajo”.
Por ende, a su juicio, la inejecución solo podía predicarse una vez transcurrieran 90 días de la ejecución cierta, real, material y, si se quiere, tangible de las labores. 7.7.2. Precisó que bien “hubo suspensiones”, estas obedecieron a “circunstancias de fuerza mayor”. 7.7.3. En esa línea, apeló a la “humanidad” y concluyó que además de esperar, no podía hacer más: “¿qué puede hacer uno? Esperar que los obreros se recuperen.
Si las condiciones climáticas cambian, pues no puedo hacer nada, suspendan y arranquen 30 Archivo No. 001Demanda.pdf, página 33. 11 Radicación: 11001319900320220324101 cuando pase la contingencia. Se enfermó, que ‘estoy en el hospital y que no puedo estar al frente de la obra’, me toca esperar”31. 7.8. A la par de las anteriores premisas probatorias, reitera el Tribunal – a riesgo de fatigar – que C&V desatendió su deber legal de comunicar a la demandada los hechos imprevisibles que sobrevinieron a la celebración del contrato, cuestión que debió ser puesta en conocimiento de la aseguradora a efectos de que esta estudiara la posibilidad de revocar el contrato o de exigir el reajuste de la prima a que hubiere lugar. 7.9.
En consecuencia, si las partes convinieron que la construcción debía desarrollarse en un lapso de 90 días hábiles, los cuales fenecieron el 30 de agosto de 2021 y, de acuerdo a las situaciones que se memoraron líneas atrás, hubo retrasos por parte de la contratista, no debe el Tribunal arribar a conclusión distinta a que se incurrió en una agravación del estado del riesgo que no fue informado a la demandada Seguros del Estado S.A. De donde aflora la prosperidad del primer problema jurídico enlistado y, por sustracción de materia, no habrá lugar a analizar el segundo de los cuestionamientos formulados. 8.
Por lo anterior, el Tribunal revocará el fallo impugnado. En su lugar, dispondrá la terminación del contrato de seguro por el incumplimiento del asegurado de informar la agravación del estado del riesgo de conformidad con el artículo 1060 del Código de Comercio y, en consecuencia, denegará los reclamos de C&V Consulting Group S.A.S. Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN 31 Archivo No. 096 EXP 2022-3241 AUDIENCIA 14-07-23 PARTE 2 DE 2.mp4, min 32:22 12 Radicación: 11001319900320220324101 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo a los argumentos esgrimidos en las consideraciones del fallo.
SEGUNDO: DECRETAR la terminación del contrato de seguro de cumplimiento particular contenido en la póliza No. 5545101033691 de Seguros del Estado S.A, por el incumplimiento de la obligación de informar las circunstancias que agravaron el estado del riesgo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado la suma de $2.000.000.
QUINTO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO AÍDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA 13 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e02ec8e4819baf7d3074c7aa549d19be4d075f7b736ca6adda219744fefbee83 Documento generado en 28/05/2024 09:49:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica