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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00017-01 SENTENCIA TUTELA 043 - 2DA INST MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ vs UARIV

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 043 Acción de Tutela MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.

Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, a la Vida en Condiciones Dignas. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Javier Díaz Villabona 20001 31 07 003 2024 00017 01 2024-00045 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 100 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “TUTELAR el derecho fundamental de Petición” de la señora MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló la señora accionante que es madre cabeza de hogar y persona desplazada incluida en el Registro Único de Victimas, RUV. A través de correo electrónico remitido el día 29 de noviembre de 2023, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, su reubicación con destino al municipio de Pueblo Bello, Cesar, sin embrago, a la fecha, el personal encargado de hacer el proceso de retornos y reubicaciones, en cabeza de la señora “Rita Amaya”, o quien haga sus veces en la sede Valledupar, Cesar, han hecho caso omiso a su petición, toda vez que, no la llamaron, no le enviaron mensajes y no la citaron a la Entidad para atender su solicitud.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El silencio en el que se ha mantenido la hoy accionada UARIV, con frente a la solicitud elevada, le ha causado graves daños a su dignidad humana, al debido proceso y al derecho que como víctima le asiste, de ser reubicada, toda vez que el derecho al retorno o reubicación, es una de las medidas de reparación específica para las víctimas del conflicto armado que, como ella, han sufrido un desplazamiento forzado; medida que les permite avanzar en la restitución de los diferentes derechos que fueron afectados por el desplazamiento forzado.

Solicita i) se conceda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la dignidad humana, y a la vida en condiciones de dignidad, ii) se ordene, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, a través de su Director y/o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (05) días, inicie los trámites y/o procedimientos administrativos para realizar el nuevo acompañamiento de retorno y reubicación en el municipio de Pueblo Bello, Cesar; coordine y articule el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizarle integralmente su reubicación, en conjunto con las entidades de orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, proceso que deberá terminar con su reubicación efectiva, en el mismo término establecido, y en tal sentido, resuelva su solicitud de reubicación en el marco del conflicto armado sin rigorismos formales y en amparo integral de sus derechos constitucionales, iii) se ordene a la UARIV, que, en el proceso de reubicación, respete los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados, asimismo, asegurar la participación de la señora accionante. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 16 de febrero de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acto que se cumplió mediante el envío del auto admisorio y el escrito de tutela y sus anexos, 1 Conforme acta de reparto del 16 de febrero de 2024, con secuencia 595 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al correo electrónico dispuesto para tal efecto, el 16 de febrero de 2024, a las 03:51 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. Señaló por conducto de apoderado judicial2, que la accionante, señora MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas, RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado - FUD BH000689307, LEY 1448 de 2011.

En el sistema de gestión documental no se evidenció solicitud reciente que haya sido presentada por la señora accionante, de manera que, la Entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que revisados los sistemas de correspondencia de entrada, no se registran peticiones radicadas por la accionante ante la Unidad, donde solicite información de inclusión. Para que la Entidad pueda dar respuesta a la solicitud de la accionante, se hace necesario radique la solicitud mediante los canales de atención autorizados como lo es servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, o en los puntos de atención autorizados por la Unidad.

La señora MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, no interpuso Petición ante la Unidad en la que solicite información del “reconocimiento y pago de la indemnización administrativa”, motivo por el cual no es posible como acceder a la Petición de la accionante por medio de acción de tutela, toda vez que, la Entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por la accionante en la presente acción de tutela; razón por la que habría una carencia de objeto al no tener radicada en el sistema de correspondencia de entrada Petición alguna a nombre de la accionante.

En el escrito de tutela no se evidenció que la señora accionante anexara Petición con “stikers, sello o confirmación de recibido” por parte de la Entidad, por tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte 2 Señora Gina Marcela Duarte Fonseca 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la Unidad.

De tal manera que, al acceder a las pretensiones de la parte accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estuvieran acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.

No existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir, la acusación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda acudir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales a los que tienen derecho las víctimas del conflicto.

Solicita se nieguen las pretensiones invocadas por la señora MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la víctima. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 28 de febrero de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió tutelar el derecho fundamental “de Petición” de la señora MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, al estimar que, dentro de las pruebas aportadas a la actuación, observó copia de la Petición elevada por la accionante vía correo electrónico el 29 de noviembre de 2023, desde la dirección peticionesytutelas2308@gmail.com, remitida a la cuenta electrónica servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, habilitado en la página web de la Entidad como correo institucional de la UARIV, y cuyo asunto era “SOLICITUD DE REUBICACIÓN PARA PUEBLO BELLO – CESAR”, en el que la peticionaria requirió a la Entidad: “Solicito muy respetuosamente que me hagan la reubicación para el Municipio de Pueblo Bello, Departamento del Cesar, CRA 17ª 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar # 17ª-06 BARRIO LAS DELICIAS.

Por motivos de que voy a trabajar recogiendo café y voy a vivir definitivamente allá”. No obstante, aunque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desconoció haber recibido la Petición objeto de tutela, de ninguna manera justifica ello la inactividad de la Entidad accionada en proporcionar respuesta a la interesada, toda vez que, con la notificación y traslado de la presente acción constitucional se remitió copia del escrito de tutela en la que se encuentra contenida copia de la Petición realizada por la accionante y la respectiva constancia de presentación, pudiendo incluso la Unidad, proporcionar respuesta a la solicitud impetrada por la actora, en el término que dispuso el Juzgado para allegar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, la indiferencia de la accionada se tornó evidente. El Juez Aquo concedió el amparo al derecho de Petición ordenando a la UARIV y su dependencia Dirección de Reparaciones, o a quien corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas dentro de la Entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído, procediera a entregar una respuesta de fondo a la ciudadana MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, con respecto a la solicitud por ella impetrada el 29 de noviembre de 2023, relacionada con la solicitud de reubicación hacia el municipio de Pueblo Bello, Cesar, pretendida por la interesada con ocasión al derecho al retorno o reubicación como medida de reparación a la que puede acceder como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además, se asegure de comunicar efectivamente la decisión a la interesada. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, argumentando que, el fallo emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, en tanto que omite el proceso administrativo legalmente 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo “al reconocimiento y entrega de dichos recursos” debe surtirse el trámite reglamentario.

La providencia es contraria a derecho, vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula “la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas”.

Con la expedición del fallo judicial se configuró una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, “solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación sin el menor asomo de duda razonable”, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas. la señora MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, no interpuso Petición ante Entidad en la que solicitara “información” reubicación para Pueblo Bello, Cesar.

Por tal motivo, no era posible acceder a la Petición de la accionante por medio de acción de tutela, toda vez que esta entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por la accionante en la presente acción de tutela; existe carencia de objeto al no tener radicada la Entidad en su sistema de correspondencia Petición alguna a nombre de la accionante.

En el escrito de tutela, no se evidenció Petición anexada por la accionante, con stikers, sello o confirmación de recibido por parte de la Unidad, por lo cual no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Unidad. Solicita se conceda la impugnación en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió amparar el derecho fundamental de Petición a la señora MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que procediera a entregar una respuesta de fondo a la señora acciónate con respecto a la solicitud por ella impetrada el 29 de noviembre de 2023, relacionada con la solicitud de reubicación hacia el municipio de Pueblo Bello, Cesar; o si como lo expone la Entidad accionada, debe revocarse la decisión toda vez que la señora accionante no interpuso Petición ante la Unidad en la que solicitara reubicación para Pueblo 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bello, Cesar, y en virtud de ello, la Entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por la accionante en la acción de tutela.

Ahora, es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidad accionada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, en tanto que podría tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Dignidad Humana, y la Vida en Condiciones Dignas, invocados como lesionados, son de relevancia constitucional, toda vez que se trata de un asunto que trasciende lo legal. Sin embargo, lo cierto es que, para el caso concreto, lo que se avizora es la posible lesión, pero para el derecho de Petición, en tanto que, al no ofrecerse una respuesta en los términos previstos legal y constitucionalmente, se enfrenta la posibilidad de una lesión frente a ese derecho en aspectos que van más allá de lo legal, por lo que debe concluirse que se cumple con el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita. 3 CC ST-010 de 2017 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, conforme a las pruebas obrantes en el asunto, la señora accionante MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, el día 29 de noviembre de 2023, elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando su reubicación con destino al municipio de Pueblo Bello, Cesar, carrera 17ª número 17ª-06 barrio Las Delicias, en razón a que iba a laborar recogiendo café y vivir “definitivamente” en ese municipio, solicitud que fue enviada desde la dirección electrónica peticionesytutelas2308@gmail.com, al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, a las 05:25 de la tarde, conforme constancia de envío aportada en la areta digital a folio 12 del anexo “00 ESCRITO DE TUTELA Y ACTA DE REPARTO 017.pdf”.

En el escrito de impugnación la Entidad accionada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, indicó que la accionante no interpuso Petición ante esa Unidad, solicitando la reubicación para el municipio de Pueblo Bello, Cesar, y en ese sentido, no tuvo conocimiento de tal Petición ni oportunidad para pronunciarse sobre las pretensiones de la señora accionante, recalcando que en el sistema de correspondencia de entrada no se radicó Petición a nombre de la accionante Al examinar el asunto, advierte la Sala que, en verdad la Entidad accionada insiste en no conocer de la solicitud elevada por la señora accionante MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, muy a pesar que al corrérsele traslado del escrito de tutela y sus anexos, debió observar fijación de pantalla con constancia de envío de la aludida Petición, en la que además, en el cuerpo del correo se observa la solicitud que elevara la señora accionante consistente en su reubicación con destino al municipio de Pueblo Bello, Cesar.

De otra parte, al rendir sus descargos, la accionada optó por persistir en que no conocía de la 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solitud, cuando bien pudo dar respuesta, en uno u otro sentido, es decir, accediendo o no a lo solicitado por la señora, argumentando las razones de la postura que a bien asumiera la Entidad, siempre que la respuesta fuera de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado.

Sin embargo, ello no ocurrió y, ese sentido la vulneración para el derecho de petición se mantiene incólume. En consecuencia, razón le asiste al señor Juez de primera instancia cuando decidió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora accionante MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, en tanto que la respuesta que se reclama frente a la solicitud elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la dirección electrónica de la Entidad, no ha sido resuelta.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, el día 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de Petición de la señora accionante MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA AIDED TORRADO RAMÍREZ ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS RADICADO: 20001 31 07 003 2024 00017 01