República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-498-3103-001-2023-00066-01 RADICADO INT. 2025-0479-01 DEMANDANTE: JAMANA S.A.S. DEMANDADO: MAURICIO HADDAD FERRESOSA, KATHERINE POSADA HADDAD Y OTROS Proceso - Divisorio Cúcuta, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 10 de noviembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, dentro del proceso Divisorio formulado por JAMANA S.A.S., en contra de MAURICIO HADDAD FERRESOSA, KATHERINE POSADA HADDAD Y OTROS, por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones que de la demanda hiciere la parte actora, la condenó en costas y dio por terminado el proceso.
PROVIDENCIA RECURIDA El auto materia de ataque, en efecto fue proferido el 10 de noviembre de 20251 y en éste, el Despacho decidió: 1 Archivo 096 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00479-01 “…SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por JAMANA S.A.S. representada legalmente por JORGE HADDAD MENESES en contra de MAURICIO HADDAD FERREROSA, KATERINE POSADA HADDAD, MIGUEL EDUARDO POSADA HADDAD, ALFREDO HADDAD PÉREZ, JAVIER FERNANDO HADDAD PÉREZ, SAMY ALEXANDER HADDAD PÉREZ, SORAYA HADDAD PÉREZ, GLADIS CELINA HADDAD MENESES, INVERSIONES TRES MILAGROS S.A.S. y JERÓNIMO HADDAD ROA.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de exoneración de condena en costas presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante JAMANA S.A.S. las cuales se liquidarán por Secretaría una vez surtida la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (03 S.M.L.M.V)…” Como argumentos de su determinación, expuso que la petición esencial de desistimiento de las pretensiones que fue encausada por la parte demandante se ajustaba a los postulados del Estatuto Procesal; y frente a la condena en costas, coligió que del contenido de la solicitud no emergía alguna de las excepciones previstas para su no imposición, invocando para el efecto aquellas enlistadas en el artículo 316 ibidem, con base a los cual impartió condena en dicho sentido al extremo que desistió. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación2, aduciendo en particular que fue errada la interpretación que del artículo 316 del Código General del Proceso se hizo, en la medida que, desde la presentación de la solicitud, precisó como parte del objeto de ella que no se impusiera aquella consecuencia relacionada con las costas. 2 Archivo 093 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00479-01 Afirma que, si bien no empleó alguna expresión particular o ritualista para esa finalidad, a su juicio dejó claro que no se impusiera condena alguna, que fue el punto que más fortaleció haber acudido a esa figura para dar por terminado el proceso. Por último, sugiere la revocatoria del proveído cuestionado, para que, en su lugar, este aspecto se ciña a lo que la norma establece, como era, haberse corrido traslado de la solicitud de desistimiento a la contraparte, para que, en caso de existir oposición, el despacho negara la viabilidad de la aludida figura, y si no, solo hasta entonces, se accediera a esta sin la imposición de condena por costas.
A continuación, mediante auto dictado el 1 de diciembre de 20253, el Juzgado de primer grado, definió el recurso de reposición de forma adversa a los intereses del recurrente y concedió el recurso de apelación que de forma subsidiaria se incoó, por lo que corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ese fin y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes: CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que 3 Archivo 099 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00479-01 conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a determinada parte. El desistimiento de las pretensiones, regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso, constituye una manifestación relevante del principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal.
A través de esta figura, se reconoce al demandante la facultad de poner fin al debate judicial por su sola voluntad, siempre que se cumplan las condiciones legalmente previstas. Desde el punto de vista de su finalidad, el desistimiento de las pretensiones está orientado, en primer lugar, a permitir la libre disposición del derecho de acción, en la medida en que el proceso surge por iniciativa del demandante y, en consecuencia, puede extinguirse cuando este opta porque sea así, lo que además responde a una concepción del proceso como instrumento al servicio de los derechos sustanciales, y no como un fin en sí mismo.
Su finalidad última consiste, entonces, en armonizar la autonomía de la voluntad del demandante y la eficacia del sistema judicial, dentro de un modelo procesal respetuoso de los derechos de las partes. Asimismo, la figura cumple una función de economía y eficiencia procesal, al evitar la continuación de litigios carentes de interés actual y contribuir a la descongestión judicial.
CASO CONCRETO En el presente asunto, lo que corresponde determinar es si, la decisión adoptada respecto al desistimiento de las pretensiones y la consecuente condena en costas, se ajustó a lo previsto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, o si por el contrario se trató de una interpretación rigurosa y excesiva frente a las exigencias que para dicho 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00479-01 efecto allí se consagran. Para comenzar este abordaje, es preciso traer a colación el canon normativo que regula la figura de desistimiento de las pretensiones, como es el artículo 314 del estatuto procesal, el cual consagra “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso…”. Esta norma, ofrece la posibilidad de que el demandante acuda a esta figura hasta antes de que se profiera sentencia que defina el asunto, y en efecto, del examen que se logra efectuar del estado del proceso y la fecha en que se enfiló la solicitud, esta se subsume en esta característica, aspecto que fue debidamente rectificado por el Juzgador de instancia, con base a lo cual adoptó su veredicto.
Ahora, el punto álgido trasciende la aceptación o no del desistimiento, esto, en la medida que se duele el recurrente es de la condena en costas que le fue impuesta, pese a que manifestó que parte de la intención de acudir a esa figura, era exonerarse de ellas, por lo que conviene traer a colación la disposición que permite que sea así, cual es el artículo 316 de la codificación procesal, que al respecto prevé: “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00479-01 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. (Negrilla del Despacho). Al respecto, demarca la norma que, existiendo solicitud de desistimiento de las pretensiones condicionada a la no condena en costas y perjuicios, y no habiéndose formulado oposición por la parte demandada dentro del término de traslado legalmente previsto, resulta procedente su aceptación, debiendo en consecuencia decretarse el desistimiento sin imposición de costas o expensas.
En el presente caso, la demandante edificó su solitud de desistimiento de las pretensiones en el siguiente argumento central: “por economía procesal y por la posibilidad de incurrir en costas, me permito antes de que llegue este proceso a audiencia pública solicitar el desistimiento de la demanda sin que haya consecuencias jurídicas relativas a la calificación del bien… y relativas a las costas.”4 De esa manifestación emerge, que, aunque la parte demandante no emplea la fórmula técnica expresa que impone la disposición normativa, del contenido material de la solicitud se advierte que el desistimiento de la demanda se encuentra coligado a la inexistencia de consecuencias jurídicas, particularmente en lo relativo a la imposición de costas, razón por la cual dicha petición debió considerarse bajo el amparo del condicionamiento que prevé la ley. 4 Archivo 088 del cuaderno principal de primera instancia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00479-01 Véase que, una vez presentada la solicitud de desistimiento, el Juzgado de primer nivel profirió el auto cuestionado, mediante el cual aceptó dicho pedimento y, no obstante, condenó en costas a la parte demandante. Tal determinación se sustentó en consideraciones relativas a la oportunidad y a la facultad que tenía el apoderado judicial para desistir, y en cuanto a las costas estimó que, si bien la parte interesada solicitó el desistimiento sin su imposición, no supeditó expresamente dicha solicitud a la exoneración de aquellas, razón por la cual concluyó que no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso para relevarla de dicha condena.
Ese proceder, en definitiva, se aparta de lo dispuesto por la normatividad aplicable, pues el despacho dio una interpretación meramente literal a la solicitud de desistimiento y omitió adelantar el trámite expresamente previsto por la ley, consistente en correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la petición, actuación que resultaba indispensable, en tanto que solo a partir de la eventual oposición o aquiescencia del demandado era posible definir la procedencia del desistimiento solicitado y, correlativamente, la imposición o no de costas, circunstancia que no podía resolverse de manera anticipada por el juzgador.
Bajo esta senda argumental, no es de recibo que el operador judicial calificara la solicitud elevada como un desistimiento puro y simple, desprovisto de condicionamiento, ni que la haya reducido a una mera manifestación unilateral de deseo carente de eficacia jurídica. Tampoco que, bajo una exigencia de formalismo excesivo, pretendiera hacer recaer sobre el actor, por el solo hecho de ser profesional del derecho, la carga de emplear una fórmula técnica específica para entender lo que al final echó de menos. Eso es así porque, de una interpretación integral, razonable y sistemática 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00479-01 de la petición emergía con claridad el propósito de desistir de la demanda bajo el entendido de no ser condenado en costas, finalidad que no podía ser desconocida mediante una lectura meramente ritualista de la norma, porque desconoce la prevalencia del derecho sustancial y el principio de instrumentalidad de las formas, que imponen al juzgador atender al contenido y alcance real de las actuaciones procesales.
Bajo este entendido, y sin necesidad de ulteriores consideraciones, la providencia impugnada habrá de revocarse parcialmente, a partir del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva. En su lugar, deberá tramitarse nuevamente la solicitud de desistimiento presentada, de conformidad con los razonamientos aquí expuestos y conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el 10 de noviembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, dentro del proceso Divisorio formulado por JAMANA S.A.S., en contra de MAURICIO HADDAD FERRESOSA, KATHERINE POSADA HADDAD Y OTROS, a partir del numeral SEGUNDO inclusive, por las razones que han sido expuestas en esta providencia. En su lugar, deberá el Juzgador definir la solicitud de desistimiento de las pretensiones bajo el trámite establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, y los demás aspectos aquí abordados.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00479-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9