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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2021-00133-03 DR VALENZUELA REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 038 2021 00133 03 - Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito Claudia Constanza Castillo Melo y otra vs. Médicos Asociados S.A. en liquidación Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 3 Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito, en este proceso verbal de impugnación de actos de asamblea promovido por Claudia Constanza Castillo Melo y Clarita Aida Castillo Melo contra Médicos Asociados S.A.

ANTECEDENTES 1. Pidieron las demandantes, en la demanda subsanada1, que se declare la nulidad absoluta de las decisiones de la sociedad demandada contenidas en el acta de asamblea extraordinaria 159 de 5 de febrero de 2021 y el acta aclaratoria 159-A; en consecuencia, que se deje sin efectos toda actuación societaria derivada o que haya tenido sustento en esas actas, junto con la inscripción de la respectiva sentencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la advertencia a la demandada y sus administradores de no incurrir en conductas irregulares parecidas a las que suscitaron este litigio. 1 Pdf 01 y 15, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 De manera subsidiaria postularon que se reconozca la configuración de los presupuestos de ineficacia de esas mismas actas y se proceda con las condenas consecuenciales respectivas. 2. Como fundamento de las pretensiones adujeron que el 13 de enero del 2021 la sociedad demandada convocó por correo electrónico a reunión extraordinaria de accionistas para el 21 de enero siguiente, a las 7:00 a.m. mediante la plataforma “8x8meet”, con el propósito de nombrar revisor fiscal y ratificar la continuación de pago de acreencias del proceso laboral ejecutivo 25307-3105-001-201400293-00.

Precisaron que llegado ese día faltó quórum, no se realizó la asamblea y el representante legal inmediatamente citó a reunión de segunda convocatoria (art. 429 del C. Co.) para el 5 de febrero de 2021, a las 7:00 a.m., con idéntico orden del día y plataforma tecnológica, como en efecto aconteció con los socios que se presentaron y la toma de decisiones contenidas en el Acta 159, y que por requerimiento de la Cámara de Comercio con ocasión de inconsistencias de la información, fue aclarada con el Acta 159-A, las cuales fueron inscritas en el respectivo registro mercantil el 17 de marzo siguiente.

Explicaron que esas decisiones sociales adolecen de nulidad o ineficacia, porque la composición accionaria tenida en cuenta para la conformación del quórum no corresponde a la prevista en la Escritura 4484 de 28 de agosto de 2012 de la Notaría 48 de Bogotá, con lo cual se desatendió las medidas cautelares de la Superintendencia de Sociedades proferidas en providencia de 23 de abril de 2018, en el ámbito de otro proceso judicial que suspendió los efectos jurídicos del Acta 137 de 11 de febrero de 2015 de la misma sociedad comercial. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la mayoría de los hechos, negó que se encuentre vigente alguna medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades y formuló las excepciones que denominó: (i) ausencia de causa para demandar; (ii) buena fe; (iii) validez y oponibilidad del acta de asamblea general extraordinaria;

(iv) ausencia de legitimación en la causa; (v) cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado.2 Las demandantes guardaron silencio en el término de traslado de las excepciones de mérito.3 LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia, en la sentencia apelada4, declaró la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en el acta de asamblea extraordinaria 159 de 5 de febrero de 2021 y la correspondiente acta aclaratoria (159 A), además ordenó la cancelación en el registro mercantil de todas esas decisiones societarias, decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la demandada.

Como fundamento del fallo estimó, en resumen, que se reúnen los requisitos para declarar la nulidad absoluta solicitada, pues las decisiones adoptadas en la referida asamblea extraordinaria se basaron en porcentajes de participación accionaria distintos a los descritos en los estatutos sociales de la Escritura 4484 de 2012 de la Notaría 48 de Bogotá, puesto que la reforma estatutaria que había sido introducida en Acta de Asamblea 137 de 11 de febrero de 2015 estaba suspendida en 2 Pdf 40, cuad. ppal.

Según quedó constancia en auto de 9 de marzo de 2023 (pdf 46, cuad. ppal.), de modo que el escrito que posteriormente aportó la parte actora sobre el particular se advierte extemporáneo (pdf 62, cuad. ppal.). 4 Archivo multimedia con consecutivo 95, cuad. ppal., audiencia de 25 de junio de 2024. 3 3 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 virtud de la medida cautelar proferida por la Superintendencia de Sociedades en el ámbito de otro proceso judicial, que culminó con sentencia que declaró la nulidad de esa acta 137 –entre otras– y confirmada el 27 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, providencias judiciales que cobraron firmeza visto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, inadmitió el recurso de casación el 9 de abril de 2024.

LA APELACIÓN a) La demandada presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación5, en el que reprochó omisión a la juez a quo por no tener en cuenta que la medida cautelar de la Superintendencia de Sociedades perdió vigencia cuando en ese otro proceso judicial se dirimió el respectivo litigio con sentencia definitiva. Precisó que para el momento en que se realizó la asamblea de 5 de febrero de 2021, el capital suscrito y pagado era de $14.736.330.000, representado en 2.947.266 acciones en circulación, datos que permitieron verificar la real composición accionaria.

Destacó que, tratándose de los aumentos de capital suscritos y pagados, es “plena prueba” la certificación del revisor fiscal inscrita en el registro mercantil según Decreto 1154 de 1984, documento aportado al proceso, pero no valorado. Explicó que para el registro del Acta 159 de 5 de febrero de 2021, la Cámara de Comercio hizo varias recomendaciones e hizo un control 5 Pdf 97 cuad. ppal (memorial de reparos), y pdf 06 cuaderno 03 de segunda instancia (memorial sustentación). 4 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 previo de legalidad, en especial en punto a la composición accionaria, de modo que luego de una minuciosa inspección permitió la inscripción con las aclaraciones realizadas sobre el particular, todo lo cual está explicado en las resoluciones proferidas por esa entidad y que tampoco analizó la juez a quo. b) Las demandantes descorrieron el traslado de la apelación de la demandada, para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.6 CONSIDERACIONES 1.

Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si los actos decisorios de la Asamblea Extraordinaria de segunda convocatoria 159 de 5 de febrero de 2021 de la sociedad demandada, adolecen de nulidad o son ineficaces por irregularidades en la conformación del quorum para deliberar y decidir (composición accionaria), según se planteó en la demanda.

De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que la sentencia apelada será revocada, en la medida en que los fundamentos fácticos en los que se sustentó el libelo inicial del proceso no permiten declarar la nulidad ni reconocer la ineficacia de las decisiones sociales contenidas en la refería Acta 159, visto que si bien puede presentarse algún tipo de discusión respecto de la composición accionaria que se tuvo en cuenta para realizar la reunión de socios, en todo caso se conformó quórum válido y suficiente en los términos del art. 6 Pdf 07 y 08, cuaderno 03 de segunda instancia. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 429 del C. Co y el artículo 52 de los Estatutos Sociales (Escritura 4484 de 28 de agosto de 2012). 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, en lo normativo debe recordarse que tratándose de sociedades comerciales las “decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social serán absolutamente nulas…” (art. 190 C. de Co.).

“Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley y los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429” (art. 186 C. de Co.”.

Los referidos artículos 427 y 429 del Código de Comercio fueron derogados y modificados por los artículos 68 y 69 de la Ley 222 de 1995, los cuales preceptúan: “Artículo 68. Quórum y mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.

Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de 6 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas”.

“Artículo 69. Reuniones de segunda convocatoria. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.

En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas”. 3. En el caso concreto, concuerdan las partes que se había convocado asamblea extraordinaria de socios para el 21 de enero de 2021, a las 7:00 a.m., con el propósito de nombrar revisor fiscal y ratificar la continuación de pago de acreencias del proceso laboral ejecutivo 25307-3105-001201400293-00, la que no se pudo realizar por falta de quórum, motivo por el cual el representante legal inmediatamente citó a reunión de segunda convocatoria para el 5 de febrero de 2021, a la misma hora, con idéntico orden del día y plataforma tecnológica. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 En punto a que se cumplieron todos los requisitos de trámite de primera y segunda convocatoria, lugar y ‘orden del día’ a desarrollar, tampoco se presentó discusión alguna, según se puede corroborar con la declaración de las demandantes en audiencia inicial7. 4.

Como se adelantó, el reproche basilar de la demanda consiste en que la composición accionaria tenida en cuenta para la reunión de segunda convocatoria celebrada el 5 de febrero de 2021, no se ajusta a la prevista en los estatutos sociales de la Escritura 4484 de 28 de agosto de 2012 de la Notaría 48 de Bogotá, pues en su lugar se utilizó el aumento de capital que modificó esa composición accionaria mediante Acta de Asamblea 137 de 11 de febrero de 2015, con notorio desequilibrio en los porcentajes de participación entre los socios y que benefició a Mayid Alfonso Castillo Arias para convertirlo en socio mayoritario, decisión que fue suspendida con medida cautelar de 23 de abril de 2018 decretada por la Superintendencia de Sociedades en otro proceso judicial, el cual terminó con sentencias de primera y segunda instancia que declararon la nulidad de la citada Acta 137 (providencias de 30 de abril de 2019 de la Superintendencia de Sociedades y 27 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil).

Sin embargo, comparadas las composiciones accionarias anotadas en las Actas 137 y 159, esta última aclarada con el Acta 159-A y que es objeto de reproche en este litigio, se advierte que la información no es coincidente, dado que en la primera tuvieron como referencia 5.413.985 acciones y la inclusión de un socio adicional (Bradford International Commercial Corp.), mientras que en la segunda el referido socio no fue incluido y solo se anotaron 2.947.266 acciones: 7 Archivo de multimedia 65, cuad. ppal.

(audiencia de 5 de septiembre de 2023). 8 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 De modo que el reparo de las demandantes alusivo a que la demandada y sus administradores no acataron las providencias judiciales de la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Superior de Bogotá (proceso Rad. 99-002-2018-00003-00) cae en el vacío, tanto más si se tiene en cuenta que para el momento de la asamblea cuestionada (5 de febrero de 2021) ese otro proceso judicial había tenido sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2020. 5.

En realidad, la situación fáctica que debe ser objeto de análisis tiene otros contornos que fueron aclarados por la parte demandada, pues en el Acta 159 cuestionada dejó constancia acerca de que para el momento de la reunión no se podía tener en cuenta la composición accionaria del Acta 137 debido a la medida cautelar de la Superintendencia de Sociedades, de modo que consultó al “área jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá” y le informaron que debía tenerse en cuenta el “número de acciones que tiene la sociedad de acuerdo al capital suscrito y pagado que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal:” 9 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 Información que concuerda con el certificado de existencia y representación legal que aportaron las demandantes junto con la demanda.8 Así, fue por ese motivo que en el Acta 159 la composición accionaria quedó de la siguiente forma: (i) Mayid Alfonso Castillo Arias, acciones 1.499.521 (50,88%);

(ii) Mayid Alfonso Castillo Arias, acciones 166.240 (4,95%); (iii) Claudia Constanza Castillo Melo, 166.240 (4,36%); (iv) Adriana Mercedes Castillo Melo, 166.240 (5,64%); (v) Clarita Aida Castillo Melo, 166.240 (4,36%); (vi) Viviana Eleonora Castillo Melo, 166.240 (5,64%); (vii) Carolina Castillo Perdomo, 150.101 (5,09%); (viii) Diana Catalina Castillo García, 150.101 (5,09%);

(ix) Juan Sebastián Castillo González, 150.101 (5,09%); (x) Nicolás Castillo González, 150.101 (5,09%); (xi) Ana Leticia González Ávila, 16.141 (0,55%); (xii) Médicos Asociados S.A., 95.787 (3,25%); total acciones 2.947.266 por valor de $14.736.330.000; y que conforme con la certificación de la revisora fiscal aportada con la contestación de la demanda9, esos datos son los que constan en el “libro de accionistas” y según “acta de asamblea de accionistas No. 160 de fecha 06 de abril de 2020” (se resalta). 8 9 Folio 128, pdf 06, cuad. ppal.

Folio 18, pdf 40, cuad. ppal. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 Al respecto, es importante anotar que esa Acta 160 es posterior a la sentencia de segunda instancia de 27 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá ya mencionada. 6. Ahora bien, se advierte que la composición accionaria prevista en la Escritura 4484 de 28 de agosto de 2012 es: Empero, si bien esa información no coincide con los datos del Acta 159 objeto de reproche tal como alegan las demandantes, la discrepancia obedece –como viene de explicarse– a que luego de proferida la sentencia de segunda instancia del proceso judicial que cursó ante la Superintendencia de Sociedades, la sociedad aumentó su capital en otro contexto y en atención a los movimientos consignados en el libro de accionistas y el Acta 160 de 6 de abril de 2020 referida por la Revisora Fiscal en su certificación, sin que para este asunto se conozca o se haya puesto de presente que dicha Acta 160 o los datos registrados en el libro de accionistas carezcan de validez o sean ineficaces.

Sobre el particular, téngase en cuenta que el Decreto 1154 de 1984, reglamentario del art. 376 del C. Co.10, dispone que: “Para los efectos del “Capital autorizado, suscrito y pagado. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada 10 11 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 artículo 376 del código de comercio, las sociedades Por acciones deberán inscribir en el registro mercantil, los aumentos del Capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta Para suscribir.

Así mismo deberá, registrarse en monto del capital pagado, dentro del mes Siguiente aumento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al Termino de la oferta de suscripción, según se trate. Para tal fin se inscribirá en la cámara de comercio con jurisdicción en el Lugar del domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita Por el revisor fiscal” (se resalta).

Por ende, como para la Asamblea Extraordinaria de 5 de febrero de 2021 objeto de discusión en este proceso se tuvo en cuenta la composición accionaria inscrita y vigente en el registro mercantil, la cual obedeció a circunstancias ajenas a los hechos litigiosos del proceso con radicado 99002-2018-00003-00 que cursó ante la Superintendencia de Sociedades, la demanda promovida por las aquí demandantes no tienen vocación de prosperidad, debido a que no fue acreditado el sustento fáctico en el que basaron sus pretensiones. 7.

Con todo, adviértese que ninguna de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso citado, prohibió o limitó a la sociedad demandada para que en el futuro pudiera variar la composición accionaria conforme a la ley y los reglamentos, en tanto que las decisiones judiciales allí adoptadas se contrajeron solo a declarar la nulidad de las actas de asamblea que fueron objeto de ese litigio (entre acción de capital que se suscriba.

Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado”. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 estas el acta 137 de 11 de febrero de 2015), junto con las condenas consecuenciales pertinentes. Y si bien las demandantes aportaron actas de reuniones sociales posteriores11 al 5 de febrero de 2021, en las que la composición accionaria correspondió a la prevista en la Escritura 4484 de 2012, los pormenores de esa situación no fueron aclarados o dilucidados en este asunto, sin que sea viable adoptar una decisión judicial bajo suposiciones o especulaciones, tanto más cuando se trata de hechos posteriores a los que concitó ésta controversia y que tendrían sus propias particularidades no ventiladas en el sub lite. 8.

Aun si subsistiera asomo de duda en relación con el quórum válido para deliberar y decidir en la Asamblea Extraordinaria de 5 de febrero de 2021, el petitum de la parte actora de ningún modo podría tener éxito, pues no puede olvidarse que se trataba de una reunión de segunda convocatoria al tenor del art. 429 (modificado por el art. 69 de la Ley 222 de 1995) transcrito en el inicio de estas consideraciones, norma que permite a la sociedad sesionar y decidir válidamente “con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada” (se resalta), y en este caso es claro que según el Acta 159 para aquel día estuvieron presentes no solo Mayid Alfonso Castillo Arias, sino también Adriana Mercedes Castillo Melo, Viviana Eleonora Castillo Melo, Carolina Castillo Perdomo, Diana Catalina Castillo García, Juan Sebastián Castillo González, Nicolás Castillo González y Ana Leticia González Ávila (número plural de socios), aunado a que las decisiones se adoptaron por unanimidad de los entonces presentes, salvo el tema relacionado con la “continuación del pago de las acreencias que se derivan del proceso laboral ejecutivo con sentencia en firme en el 11 Folios 28 a 58, pdf 06, cuad. ppal. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 proceso 25307-3105-001-201400293-00 contra Médicos Asociados S.A.”, toda vez que el socio Mayid Alfonso Castillo se abstuvo de votar para evitar conflicto de interés. Importa resaltar que en lo concerniente al fondo o aspecto sustancial de las decisiones adoptadas en cuanto a ese último tema, la parte actora no invocó en su demanda algún supuesto relacionado con abuso del derecho, conflicto de intereses o de responsabilidad social que controvirtiera ese específico asunto (pagar acreencias laborales), de modo que es inviable ahondar en un análisis sobre el particular. 9.

Visto que las pretensiones de las demandantes no pueden prosperar, resulta innecesario el estudio de las excepciones formuladas por la parte demandada. 10. En conclusión, como el fundamento fáctico invocado en la demanda no fue demostrado, las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda devienen imprósperas, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar denegar el petitum de tal libelo, lo cual conlleva a levantar las medidas cautelares, e imponer la condena en costas de ambas instancias al tenor del art. 365, numeral 4º, del Cgp.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito, y en su lugar,

RESUELVE

14 15 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2021 00133 03 1.°) Denegar las pretensiones de la demanda. 2.°) Decretar el levantamiento de las medidas cautelares. El a-quo librará las respectivas comunicaciones. 3.°) Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $2.600.000.

Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 038 2021 00133 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9dd2b327f7c25382e725fbd699b837ce1f6cbf61681373ffd8b068fab3f7897 Documento generado en 29/01/2025 12:00:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica