DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-001-2019-00421-01 JOHANA BUENO ALVAREZ CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por JOHANA BUENO ALVAREZ contra CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. con radicación única 13001-31-05001-2019-00421-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 86 del veintidós (22) de mayo de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 14 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con el salario de agosto de 2016 y negó la excepción previa de prescripción respecto de las demás pretensiones.
III.
ANTECEDENTES 1.Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de marzo de 2016 al 29 de agosto de 2016; se declare que la terminación del contrato obedeció a un despido indirecto por parte de la demandada, quien dejo de pagarle oportunamente los salarios de julio y agosto de 2016, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto y a la indemnización del artículo 65 del CST por la omisión en el pago de las prestaciones sociales; se reliquiden las prestaciones sociales desde el 22 de marzo de 2016 al 29 de agosto de 2016 incluyendo los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones; se condene a la demandada al pago de la diferencia salarial correspondiente a agosto de 2016 equivalente a $2.500.000, pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos diurnos y nocturnos causados entre marzo hasta agosto de 2016, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. 1.1 Hechos: Fundó sus pretensiones en varios hechos siendo los más relevantes que, laboró mediante contrato de trabajo indefinido como médico general para la demandada durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016, devengando un salario promedio de $8.912.678; 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL que laboraba 8 horas diarias, es decir 48 horas semanales; que en agosto de 2016 el salario le fue pagado incompleto, pues solo le fue cancelado la suma de $2.500.000; que la demandada le autorizó vía correo electrónico laborar horas extras diurnas, nocturnas, en domingos y festivos durante la vigencia del contrato de trabajo, sin embargo, el trabajo suplementario, dominical y festivo no le fue pagado en el mes de marzo de 2016; que nunca le fue cancelada la jornada extraordinaria autorizada; que en virtud del trabajo suplementario realizado entre la vigencia del contrato de trabajo su salario promedio era la suma de $8.912.678; que la demandada no pago los aportes correspondientes a la seguridad social durante toda la vigencia de su contrato de trabajo con base en los ingresos salariales causados, muy a pesar que le descontaban mensualmente $200.000; que al momento de la terminación de su contrato la demandada le adeudaban todas las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos laborados; que la demandada no tuvo en cuenta el salario promedio que devengaba para liquidarle las prestaciones sociales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 4 de marzo de 2020 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada, y correrle traslado de la misma por el término de 10 días, quien una vez notificada contestó la demanda por medio de apoderado judicial señalando que, se opone a todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1.1, 1.2, 1.4 a 1.9, 3.2, 3.4, 6.2, 7.1, a 7.3, 11.1 y 11.2 son ciertos; mientras que los hechos 1.3, 2.1, 3.6, 4.1 a 4.6, 5.1, 6.1, 8.1, 8.3 a 8.5, 9.1, 10.1, 10.2 no son ciertos; que los hechos 3.1, 3.3 no le constan; que los hechos 3.5, 5.2 son parcialmente ciertos, que el hecho 10.3 no es un hecho; y que 8.2 y 9.2 fueron excluidos en la subsanación de la demanda y propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe excepta de culpa.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 14 de octubre de 2023 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con el salario de agosto de 2016 y negó la excepción previa de prescripción respecto de las demás pretensiones. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, no existe discusión respecto a que la relación laboral que ató a las partes finalizó el 29 de agosto de 2016, así mismo se acreditó que en fecha 6 de octubre de 2016 la demandante presentó una reclamación de pago de los salarios del mes de agosto de 2016, sin que en el plenario exista prueba alguna que acredite que antes de esa reclamación la actora hubiera presentando algún reclamo a quien fue su empleador, siendo que esa carga probatoria le correspondía probarla al demandado.
Que en la reclamación del 6 de octubre de 2016 la actora reclamó el pago del salario completo del mes de agosto de 2016; que posteriormente aparece una reclamación fechada el 21 de noviembre de 2016 en la cual se solicita el pago de $34.048.672 por concepto de reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, los cuales están siendo objeto de reclamo en la demanda, por lo tanto, entendió que la reclamación realizada el 21 de noviembre de 2016 frente a lo que se pretende en la demanda es la que gobierna el asunto en temas de reclamación o interrupción de la prescripción, pues si bien, es cierto, la primera reclamación realizada data del 6 de octubre de 2016, no es menos cierto, que la misma se limitó al pago del salario del mes de agosto de 2016, por ende, solo tiene efectos frente a tal pedimento y al revisar las pretensiones advirtió que la pretensión quinta 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL está relacionada con el pago de salario omitidos por la demandada, en consecuencia, entendió que esta pretensión tiene que ver con el pago del salario del mes de agosto, por lo que encontró que la prescripción frente a esta pretensión operó atendiendo que la demanda no fue presentada en tiempo.
Pero en cuanto a las demás pretensiones consideró que la reclamación que aplicaba era la del 21 de noviembre de 2016, específicamente para la reliquidación de prestaciones sociales, descansos remunerados con base en el promedio mensual devengado, inclusive en la incorporación de otros conceptos, y en ese sentido siendo que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2019 no operó la prescripción. En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la pretensión del pago del salario del mes de agosto de 2016.
El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente por el a quo. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral segundo de la misma aduciendo que, en el plenario no existe discusión alguna sobre los extremos temporales del contrato de trabajo que existió entre las partes, esto es, que el contrato tuvo lugar entre el 22 de marzo de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016, siendo evidente que los derechos reclamados en la demanda prescribieron por haber transcurrido más de 3 años conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ello atendiendo que a folio 17 del sub examine figura una solicitud de fecha 6 de octubre de 2016 que es la data en la cual se debe contar como fecha de interrupción de la prescripción por parte de la demandante y a partir de allí contar el trienio establecido en las normas antes referenciadas, por lo que al haberse presentado la demandada el 21 de octubre de 2019 evidentemente tuvo lugar la prescripción ya que transcurrieron más de 3 años entre la reclamación y la presentación de la demanda.
Que no se puede validar la reclamación presentada posteriormente el 21 de noviembre de 2016, pues el término de prescripción se interrumpe por una sola vez al tenor de lo dispuesto en el art. 489 del CST, por lo que a su juicio al momento en que se presentó la demanda los conceptos reclamados se encontraban extintos por el fenómeno prescriptivo.
V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si se encuentra probada o no la excepción previa de prescripción frente a todas las pretensiones de la demanda. VI.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables: Artículo 32, numeral 3 del artículo 65 y 151 del CPTSS Artículo 488 y 489 del CST Artículo 167 del CGP Subreglas: 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Prescripción como excepción previa: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3693-2017 radicación 56998 del 15 de marzo de 2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A juicio del vocero judicial de la parte demandada en el sub examine se configura la excepción previa de prescripción, atendiendo que la vinculación de la demandante con su representada finalizó el 29 de agosto de 2016, la actora presentó reclamación ante su apadrinada el 6 de octubre de 2016, sin embargo, la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2019, siendo evidente que transcurrieron más de los 3 años establecidos por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, operando por consiguiente la excepción de prescripción sobre todos los derechos reclamados.
Pues bien, en primer lugar, valga señalar que el artículo 32 del CPTSS establece que la excepción de prescripción puede proponerse como previa, siempre que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión. Asimismo, la doctrina ha considerado la prescripción como un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3693-2017 radicación 56998 del 15 de marzo de 2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, expresó: Adicional a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «…también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.
En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto: … Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.
En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. (Negrillas fuera de texto) Pues bien, en el plenario evidencia la Sala que las partes coinciden en afirmar que existió un contrato de trabajo entre ellas, cuyos extremos temporales fueron desde el 22 de marzo de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016.
Ahora, al revisar las pruebas aportadas con la demanda se advierte que la demandante elevó reclamación ante la demandada en fecha 6 de octubre de 2016 (fls 17 a 18 de la demanda que milita en el expediente digital), en la cual solicitó específicamente el pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2016, como puede verificarse en la siguiente imagen: Igualmente, se constata que posteriormente, más exactamente en fecha 21 de noviembre de 2016 la actora elevó otra reclamación, en la cual solicitó el pago de nuevas acreencias laborales (fls 19 a 20 de la demanda que figura en el expediente digital), tal como se advierte a continuación: Conforme al artículo 488 del CST “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
En consonancia con ello, el artículo 151 del CPTSS establece: PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL De lo anterior se desprende que acertó el a quo al declarar no probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, pago de horas extras diurnas, nocturnas en domingos y festivos, descanso remunerado, indemnización moratoria e indemnización por despido indirecto, toda vez que, la reclamación que efectuó la actora frente a dichos conceptos se realizó en fecha 21 de noviembre de 2016, y atendiendo lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS se requieren que transcurran más de tres años entre la causación del derecho hasta su reclamación bien sea de forma directa al empleador, o ante los estrados judiciales para que puedan considerarse que el derecho o los derechos se extinguieron por causa de la prescripción extintiva, lo cual no ocurre en este caso, pues la prescripción se vio interrumpida con el reclamo expreso de tales acreencias en fecha 21 de noviembre de 2016, y dado que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2019 conforme al acta de reparto que milita en el expediente digital, resulta evidente que no operó el fenómeno de la prescripción. Ahora, la reclamación de fecha 6 de octubre de 2016 efectuada por la demandante la cual se limitó a solicitar a la demandada el pago del salario del mes de agosto de 2016, no puede extenderse a todas las pretensiones incoadas en la demanda que hoy ocupa la atención de la Sala, puesto que la misma es específica, concreta y clara al pretender el pago únicamente del salario, sin que por ello se entienda que se está validando la circunstancia que la actora interrumpiera la prescripción por más de una vez, pues aunque ciertamente se presentaron por parte de la demandante dos reclamaciones a quien fuera su empleador, cada reclamación pidió o solicitó el pago de acreencias distintas.
Así las cosas, coincide la Sala con el juez de primera instancia, en cuanto a que la única pretensión sobre la cual operó la prescripción es la contenida en el numeral quinto de la demanda, esto es, la relacionada con el pago del salario que omitió pagar la demandada, esto es, el mes de agosto de 2016. Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado.
X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de ½ SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 14 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por JOHANA BUENO ALVAREZ contra CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de ½ SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9577b8eb27f7f9f491837b010c77b4cd6ab3cf1328f2f6739f3f9e66f1f09d27 Documento generado en 25/06/2024 11:01:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica