República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 233-2024 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2023 00074 01 Montería – Córdoba, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 08 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú - Córdoba, dentro del proceso verbal de reconocimiento de hijo de crianza, promovido por ÓSCAR DAVID AVILEZ MONTIEL contra ANA MARÍA AVILEZ MONTIEL y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos que el señor Óscar David Avilez Montiel llamó a juicio a la señora Ana María Avilez Montiel (madre biológica del actor) y a los herederos determinados e indeterminados de la finada Maribel de Jesús Peña Bula, a fin de que se declarara que esta última fue madre de crianza del demandante. 1.2.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, a través de auto adiado 18 de julio de 2023, avocó conocimiento de la demanda, ordenó la notificación al extremo pasivo y ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la finada Maribel de Jesús Peña Bula. 1 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2023 00074 01 Folio 233-2024 1.3.
Seguidamente, el señor Luis Fernando Navarro Peña, sobrino de la finada, mediante apoderado judicial presentó poder aduciendo ostentar la calidad de heredero en virtud del auto adiado 29 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún dentro del proceso de sucesión intestada con radicación No. 23-660-31-84-001-2021-00194-00.
No obstante, el poder fue rechazado mediante auto del 13 de diciembre de 2023, proveído que también designó curador ad litem de los herederos indeterminados de la causante en comento. 1.4. En fecha posterior, el vocero judicial señor Luis Fernando Navarro Peña subsanó el poder, asimismo, aportó los registros civiles de nacimiento del señor Navarro Peña y su madre Graciela María Peña Bula.
II. AUTO APELADO El A-quo mediante proveído adiado 08 de marzo de 2024, resolvió entre otras cosas “NEGAR la petición de vinculación dentro del proceso del señor LUIS FERNANDO NAVARRO PEÑA, acorde a lo establecido en la parte motiva de este proveído.” El juzgador indicó como sustentó de su decisión que, la petición de vinculación al proceso y de notificación personal, promovida por el señor Luis Fernando Navarro Peña, es improcedente toda vez que, dentro de los herederos determinados de la finada Maribel de Jesús Peña Bula, no se encuentra señalada la señora Graciela María Peña Bula como parte resistente del asunto y, por ende, al momento de admitirse la demanda, no se ordenó su notificación bajo esa calidad.
Manifiesta el A quo que, al no estar -la señora Graciela Peña- señalada como heredera determinada de la finada en comento, está cobijada bajo la figura de los herederos indeterminados a quienes, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, se les designó curador ad litem para su representación, quien a su vez presentó contestación luego de haber sido debidamente notificado.
Indica que, si bien con la petición se aporta un 2 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2023 00074 01 Folio 233-2024 auto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, donde se reconoce al señor Navarro Peña como heredero en representación dentro del proceso de sucesión de la causante Maribel de Jesús Peña Bula, dicho documento no es prueba dentro del presente proceso para determinar el fallecimiento de la señora Graciela María Peña Bula, pues debió aportarse, además de los registros civiles de nacimiento para acreditar parentesco, el registro civil de defunción de la señora Graciela María para así poder dar aplicación al artículo 68 del C.G.P. y tener como sucesor procesal al señor Navarro Peña en la presente litis.
III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el vocero judicial del señor Luis Fernando Navarro Peña interpuso apelación, citando el auto recurrido y los que anteceden, asimismo, pronunciándose en los siguientes términos: “(…) el hecho de que el demandante al momento de presentar la demanda, la halla formulado contra las personas que ahora aparecen como demandados y que en el momento oportuno no vinculo a LUIS FERNANDO NAVARRO PEÑA como demandado o que en esa oportunidad de presentación de la demanda de la referencia el demandado LUIS FERNANDO NAVARRO PEÑA, no era parte dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2021-00194-00, seguido ante el juzgado Promiscuo de familia del circuito de Sahagún, ello no implica que se le pueda cercenar el derecho de defensa a una persona y en este caso al señor LUIS FERNANDO NAVARRO PEÑA, pues el ha concurrido al proceso de la referencia en la oportunidad pertinente e indicada con todos los soportes legales del caso, sin que le sea dable a este despacho poner en tela de juicio, la calidad de heredero en representación de su señora madre GRACIELA MARINA PEÑA BULA, en calidad de heredero de la señora MARIBEL DE JESUS PEÑA BULA, tal como lo establece el auto de reconocimiento como heredero en representación de su finada madre GRACIELA MARINA PEÑA BULA, de fecha 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso de sucesión intestada de la finada MARIBEL DE JESUS PEÑA BULA, seguido en el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de Sahagún bajo radicado No. 23-660-31-84-001-2021-00194-00, que goza de presunción de veracidad, proferido por un juez de la república, luego de haberse proferido por ese despacho, y acreditada todas las exigencias de ley (…) El hecho de que GRACIELA MARINA PEÑA BULA no este señalada como demanda, no necesariamente por ministerio de la ley, pueda o deba comparecer al proceso en forma directa, puede ser en forma indirecta o por representación, en el caso particular estando fallecida la señora GRACIELA MARINA PEÑA BULA, como es del caso en particular, pueden comparecer sus herederos en representación, situación que se demostró con los anexos aportados al proceso, es decir, auto de fecha 29 de septiembre de 2023, y luego para satisfacer las exigencias de ley, se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, sin que su despacho halla requerido algo más; de ser así, y en el supuesto caso que el despacho hubiese solicitado de este 3 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2023 00074 01 Folio 233-2024 procurador, el certificado de defunción de la finada GRACIELA MARINA PEÑA BULA, este muy gentilmente lo hubiese acreditado.
(…) Lo que tiene que ver con el artículo 68 del Código General del Proceso, en nada se asemeja al caso que los atañe, pues la señora GRACIELA MARINA PEÑA BULA, falleció mucho antes de haber fallecido la señora MARIBEL DE JESUS PEÑA BULA, y por ello al haber fallecido esta posteriormente a la muerte de GRACIELA MARINA; LUIS FERNANDO NAVARRO PEÑA, hijo de ella, compareció al proceso de sucesión con radicado No. 2021-00194-00.
Como heredero por representación debidamente reconocido mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, lo que indica que la señora GRACIELA MARINA PEÑA BULA, nunca ha sido parte en ninguno de estos procesos ni en el de sucesión, con radicado No. 2021-00194-00 seguido en el juzgado Promiscuo de Familia del circuito de Sahagún y menos aún ante este mismo despacho, razón por la cual la figura de la sucesión procesal, de conformidad al artículo 68 del Código general del proceso no se debe enmarcar dentro de los casos a que se hace referencia, precisamente porque la señora GRACIELA MARINA PEÑA BULA, nunca ha sido parte demandante en forma directa en estos procesos, para que de esta forma se pueda hablar de Sucesión Procesal, luego entonces queda aplicable el reconocimiento de mi cliente en la forma y términos solicitados toda vez que acredita los términos legales solicitados por su despacho (…)” IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar la petición de vinculación al señor Luis Fernando Navarro Peña. Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se niega la intervención de un tercero/sucesor procesal, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 321 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses del extremo accionante ya que se negó su vinculación en la presente litis, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2023 00074 01 Folio 233-2024 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo de negar la vinculación del señor Luis Fernando Navarro Peña al presente proceso? 4.3. De la demanda contra herederos determinados e indeterminados. El artículo 87 del estatuto procesal civil dispone que, cuando se pretende demandar a una persona fallecida, ésta deberá dirigirse contra sus herederos determinados en caso que se conozcan y contra los herederos indeterminados si cuyos nombres se desconocen.
Lo anterior no obsta a que deba acreditarse la calidad de herederos de los demandados, ya sea a través de la copia del testamento o del registro civil de nacimiento, pues así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5676-2018, en los siguientes términos: “Las mismas fuentes enseñan que no puede asimilarse la demostración del estado civil con la acreditación de la calidad de heredero, razón por la cual se ha enfatizado: «“[e]n los procesos contra herederos, para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidades” (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179), debidamente “autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición “previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, p. 343.
XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de Casación Civil, 14 de mayo de 2002, exp. 6062)» (CSJ SC 5 dic. 2008, rad. 2005-00008-01; destacado fuera de texto).” (Subraya esta Sala) 5 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2023 00074 01 Folio 233-2024 Acorde con lo antes citado, la Sala considera procedente la vinculación del recurrente Luis Fernando Navarro Peña, pues éste acreditó su calidad de heredero aportando copia del auto que lo reconoció como tal, el cual fue proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún el día 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso de sucesión intestada, donde es causante la señora Maribel de Jesús Peña Bula y está radicado bajo el No. 23-660-31-84-0012021-00194-00.
La anterior decisión se tomó en razón a que el señor Navarro Peña acreditó el parentesco con su finada madre, Graciela María Peña Bula, quien es hermana de la causante en aquel proceso. Cabe anotar que, al momento de presentarse la demanda que hoy se estudia -06 de julio de 2023-, no se había reconocido aún al recurrente Luis Fernando Navarro Peña como heredero dentro del proceso sucesorio antes referenciado, por lo que en ese momento no era posible para el extremo activo tener certeza de la condición de heredero del señor Navarro Peña, por lo cual es pertinente concluir que en aquella data éste se encontraba cobijado bajo la figura de los herederos indeterminados y, por tanto, las acciones del A quo tendientes a designar curador ad litem para representar herederos indeterminados -entre esos el hoy recurrente- fueron acertadas sin generarse alguna nulidad que, si en gracia de discusión se llegó a configurar, ya se encuentra saneada con las actuaciones del recurrente que no la alegó. 4.4.
Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se revocará el numeral segundo del auto apelado y se ordenará la vinculación del recurrente a la presente litis. No se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 6 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2023 00074 01 Folio 233-2024
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO del auto de fecha 08 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, dentro del proceso verbal de reconocimiento de hijo de crianza, promovido por ÓSCAR DAVID AVILEZ MONTIEL contra ANA MARÍA AVILEZ MONTIEL y otros. En su lugar, VINCÚLESE al señor LUIS FERNANDO NAVARRO PEÑA dentro del presente proceso, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff66e82d3280431c011d5b5577eeb5e66f6187fb63b418656e6a34e6266b1542 Documento generado en 24/05/2024 08:43:05 a. m. 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica