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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2019 00406 01 DRA CRUZ AUTO NO REPONE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Inversiones Mineras Las Carolinas contra Edificio Comercial Restrepo P.H. Radicado. 11001310300220190040601. De conformidad con lo resuelto por la Magistrada Stella María Ayazo Perneth en decisión de 13 de agosto de 2025, se resuelve el recurso de reposición contra el auto proferido el 18 de julio de 20251.

ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, el Despacho denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó la demandante contra la sentencia que profirió esta Corporación el 23 de mayo de 2025. Lo anterior, toda vez que la suma actualizada de las pretensiones denegadas a ese extremo, y que se configuró como el monto de la resolución desfavorable a la demandante, era inferior a la cuantía establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso. 2.

La recurrente interpuso el recurso de súplica contra la anterior decisión, declarado improcedente por la magistrada que 1 Archivo «012AutoNiegaCasacion». Exp. 11001310300220190040601 1 lo conoció, quien ordenó, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 ibidem, que se le diera el trámite del recurso de reposición. Como sustento de su reclamo, la censora alegó que la providencia cuestionada incurrió en error al restar mérito probatorio al dictamen pericial que aportó. Adujo que este sí reunía las formalidades legales y se fundó en bases sólidas y verificables.

Según este trabajo, su interés para recurrir superaba con creces el límite establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso. Así mismo, el recurrente adujo que se le vulneró su derecho al debido proceso, porque el Tribunal no debió analizar de fondo el dictamen, puesto que esta valoración era propia de la sentencia y no de esta fase del trámite.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 338 del Código General del Proceso establece que, en procesos en que se ventilan pretensiones esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a «un mil salarios mínimos mensuales vigentes (1.000 smlmv». Y la norma subsiguiente ordena que ese interés se determine con base en los elementos de juicio que obran en el expediente y, en todo caso, faculta al recurrente a «aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Este medio de prueba no puede ser de cualquier naturaleza. Debe tratarse de una experticia que cumpla con los requisitos Exp. 11001310300220190040601 2 formales y de fondo establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, es decir, debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, y sus conclusiones deben estar fundamentadas en bases técnicas, científicas y, sobre todo, verificables.

Sin embargo, según se explicó en el auto impugnado, el trabajo pericial presentado, titulado «AVALÚO DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE», se fundamentó en bases carentes de solidez y no susceptibles de verificación, por lo que resulta insuficiente para acreditar el interés para recurrir. En efecto, el perito enlistó una serie de «activos fijos» (como máquinas de humo, faxes o una «fileteadora Pfaff») sin explicar por qué eran indispensables para el negocio proyectado por la demandante; presentó cifras de «utilidad neta» desde 2012 hasta 2025 sin indicar con claridad o precisión de qué bases de datos confiables o fuentes verificables obtuvo dichos guarismos; plasmó opiniones generales sobre el mercado y los clientes potenciales, pero no incluyó un análisis concreto, específico o comparativo con negocios similares que diera razón de los montos a los que arribó; no explicó los motivos por los cuales la demandante debía cancelar un canon de arrendamiento para sus labores administrativas.

Las afirmaciones del experto, por tanto, no constituyen el resultado de una labor científica o técnica rigurosa, sino meras opiniones carentes de explicación y respaldo verificable. En consecuencia, al carecer de mérito demostrativo, el aludido trabajo resultaba insuficiente para acreditar que el interés para recurrir superó el umbral legal.

De otra parte, el recurrente adujo que se vulneró su derecho al debido proceso porque el Tribunal no debió realizar un análisis Exp. 11001310300220190040601 3 de fondo del dictamen, ya que esa valoración era propia de la sentencia y no de esta fase del trámite. No obstante, contrario a lo alegado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterada al señalar que, precisamente en esta etapa procesal debe evaluarse si los presupuestos para la concesión del recurso extraordinario concurren, entre ellos, la cuantía del interés para recurrir.

Y ha explicado que cuando dicho interés se pretende demostrar con un dictamen pericial, es deber del Tribunal analizar si la experticia cumple con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso para poder asignarle mérito demostrativo. Así lo ha indicado, por ejemplo, en el auto AC954-2024 de 7 de marzo de 2024, citado en la providencia cuestionada.

En consecuencia, el análisis que esta Corporación hizo no quebrantó las garantías de la recurrente; por el contrario, constituyó el cumplimiento de la función de verificar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación. Por lo expuesto, se concluye que los argumentos de la censura no tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, se RESUELVE ÚNICO: No revocar la decisión impugnada, de 18 de julio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310300220190040601 Exp. 11001310300220190040601 4 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1bef56aa4787c34eccf7cfb148c2cb9150276600ddd0f8f9ab82ec0c9bac906 Documento generado en 04/09/2025 08:28:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300220190040601 5