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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2022-00182-01 - Concede Casación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Gladys Margarita Díaz Flórez Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Otro 15 de noviembre de 2024 700013105001-2022-00182-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 15 de noviembre de 2024.

La providencia en cuestión confirmó el reconocimiento de pensión de sobreviviente de la señora Gladys Margarita Díaz Flórez a cargo de la UGPP pero modificó las condenas económicas impuestas a esa entidad en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Frente a la casación, el Tribunal considera que, por cumplir con los requisitos legales, debe la Sala conceder el medio de impugnación extraordinario. 1.

Antecedentes La señora Gladys Margarita Díaz Flórez promovió un proceso ordinario laboral contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (“UGPP”) y la señora Dona Isabel Vitola De Álvarez. En su demanda solicitó que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, causada por la muerte del señor Julio José Álvarez Moreno (Q.E.P.D.), a quien señaló como su compañero permanente.

También, pidió que se reconociera a su favor el retroactivo pensional con sus respectivas indexaciones. Como sustento, la actora señaló que el señor Álvarez Moreno fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (“Cajanal”) desde 2005 hasta su fallecimiento el 18 de agosto de 2021. Afirma haber convivido en unión marital de hecho con él desde 2008 hasta su muerte en una relación pública, estable y permanente, dependiendo económicamente del finado.

Tras el deceso, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero esta le fue negada mediante Resolución del 3 de febrero de 2022, debido a un conflicto de beneficiarios con la señora Dona Vitola, cónyuge del causante. No obstante, la actora sostiene que dicho matrimonio se disolvió por sentencia judicial en 2011, por lo que considera que la señora Vitola carece de derecho y que ella es la única legitimada para acceder a la prestación reclamada.

En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, accedió a las Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 pretensiones de la actora. En su sentencia, el fallador decidió: (i) Condenar a la UGPP al pago de la pensión de sobreviviente solicitada y del retroactivo pensional desde el 19 de agosto de 2021 hasta la fecha de la sentencia;

(ii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada y el Ministerio Público. La decisión de primer grado fue apelada por la UGPP, quien manifestó que en la primera instancia no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, especialmente en lo relacionado con el tiempo mínimo de convivencia. Argumentó que, según los interrogatorios y testimonios practicados, ni la demandante ni la señora Dona Vitola lograron demostrar convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual ninguna de ellas tendría derecho a la prestación reclamada. 2.

Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió la apelación de la demandada. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2024, este colegiado confirmó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. No obstante, se modificaron las condenas en concreto para actualizarlas a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: Tercero: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar a la demandante Gladys Margarita Díaz Flórez, la cantidad de cincuenta millones noventa y seis mil cuarenta pesos m/cte (COP$ 50.046.040), por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 19 de agosto de 2021, día posterior a la fecha de fallecimiento del causante Julio José Álvarez Moreno, incluida la mesada adicional de Ley (14 mesadas) y las indexaciones de rigor hasta la fecha de la presente providencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Autorícese a la UGPP a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la demandante.

El Tribunal, en primer lugar, determinó que la UGPP estaba legitimada para responder por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ya que asumió las funciones de Cajanal tras su liquidación, siendo la entidad competente para resolver las reclamaciones de este tipo. En segundo lugar, analizó las pruebas y concluyó que la demandante acreditó su calidad de compañera permanente, probando la convivencia pública, estable y continua con el causante durante más de cinco años antes de su muerte.

Testimonios congruentes y declaraciones extraprocesales confirmaron que la actora lo acompañó y cuidó hasta su fallecimiento, sin evidencia de convivencia simultánea con la señora Dona Vitola, cuyo matrimonio había sido disuelto judicialmente en 2011. En tercer lugar, el Tribunal señaló que, al cumplirse los requisitos de la pensión de sobrevivientes establecidos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la demandante tenía derecho a dicha prestación. Por tanto, confirmó el reconocimiento de la pensión en las mismas condiciones de las mesadas que percibía el causante.

Adicionalmente, dispuso que debía reconocerse el retroactivo pensional desde el día siguiente al fallecimiento (19 de agosto de 2021) hasta la fecha de la sentencia, actualizando su valor a más de 50 millones de pesos, con autorización a la UGPP para realizar los descuentos de ley en salud. También ratificó la indexación de las mesadas retroactivas, considerando que es un mecanismo constitucional para mantener el poder adquisitivo y proteger el mínimo vital, pero negó los intereses moratorios por ser incompatibles con la indexación y para no agravar la 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 situación de la UGPP como apelante único.

Finalmente, descartó la excepción de prescripción, ya que la reclamación administrativa y la demanda se presentaron en tiempos oportunos, y mantuvo la condena en costas en ambas instancias a cargo de la UGPP, dado que la entidad litigó y se opuso a las pretensiones sin tener razón jurídica. 3. El recurso de casación La UGPP, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el 11 de diciembre de 2024.

En su escrito, la accionada se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).

Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la actora es la sentencia del 15 de noviembre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión 1 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga Ver archivo “016SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha.

En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 20 de noviembre de 2024. Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 11 de diciembre de 2024.

Como se dijo, la UGPP presentó el recurso extraordinario el 11 de diciembre de 20244. Por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las pretensiones de la demanda, sobre las que se decidió negativamente por parte de este Tribunal. Dichas pretensiones incluyen el valor del retroactivo pensional y la indexación sobre el mismo, al igual que la incidencia pensional futura, por tratarse de una prestación vitalicia. Para tales efectos, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: A) Retroactivo pensional de 18 de agosto de 2021 a 30 de noviembre de 2024 AÑO Mesada N° Mesadas 2021 $ 908.526 2022 $ 1.000.000 2023 $ 1.160.000 2024 $ 1.300.000 TOTAL RETROACTIVO 5,43 14 14 12 Retroactivo $ 4.936.322 $ 14.000.000 $ 16.240.000 $ 15.600.000 $ 50.776.322 B) Indexación DESDE Año 2021 2021 2021 2021 2021 HASTA Mes 08 09 10 11 12 Año 2024 2024 2024 2024 2024 MESADAS Mes 11 11 11 11 11 $393.692 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 DIFERENCIA A SMLV ( Valor que se asemeja a la Indexación) $169.639 $391.474 $391.474 $391.474 $391.474 3 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo.

Ver archivo “018UgppInterponeRecursoDeCasacion” del expediente de segunda instancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 4 4 Auto LO – 2025 2021 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 INDEXACION 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 $908.526 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.160.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $1.300.000 $391.474 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $300.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $140.000 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $0 $8.287.009 C) Incidencia futura INCIDENCIA FUTURA Fecha de Nacimiento Fecha de Sentencia Edad a fecha de sentencia Exp. de Vida Res. 1555 -2010 Mesadas futuras Valor Mesada Pensional Valor Mesadas Futuras 7/11/1961 15/11/2024 63 24,4 341,6 $ 1.300.000 $ 444.080.000 D) Total del interés económico para recurrir INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION RETROACTIVO 18/08/2021 A 30/11/2024 $50.776.322 INDEXACION $8.287.009 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2022-00182-01 INCIDENCIA FUTURA TOTAL INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION $ 444.080.000 $503.143.331 De lo anterior se reitera que el perjuicio sufrido por la impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2024 ($156.000.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.

Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de noviembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 6