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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION y SOL. TERMINACIÓN 76215-A

Sala: SALA LABORAL

SICGMA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: IDENIS YACCID ESPELETA NIÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y OTROS.

EXPEDIENTE No. 08001310501120220031001 RAD. INTERNA. 76215-A Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (AFP PORVENIR S.A.) contra el proveído de calenda doce (12) de noviembre de 2025, mediante el cual dispuso negar el recurso extraordinario de casación. En memorial que antecede el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta: “… Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o no- se cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 2 y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación. III. SOLICITUD Con fundamento en lo anterior, solicito al H. Tribunal REVOCAR la providencia del 14 de noviembre dos mil veinticinco (2025) y CONCEDA el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por mi representada ” CONSIDERACIONES No obstante, antes de desatar el Recurso mencionado, se hace menester pronunciarse sobre la solicitud de aplicación del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Sea lo primero señalar que, generalmente, los procesos judiciales culminan mediante una sentencia que dirima el litigio. Pero, existen otros modos de terminación anormal de un proceso, los cuales se encuentran contemplados por el legislador, como la transacción y el desistimiento consagrados en el artículo 312 al 317 del C.G.P., figuras que tienen plena aplicabilidad en la jurisdicción laboral, por expresa remisión del artículo 145 del CPLSS.

Y así lo ha decantado nuestro de organismo de cierre de jurisdicción. Pero, además de lo anterior, el Decreto 1225 de 2024 <vigente a partir del 3 de octubre de 2024> refiere situaciones para dar por finalizado el proceso judicial, disponiendo lo siguiente: “…ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 3 2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios En virtud de esta normatividad, el juez, en su condición de director del proceso, puede dar aplicación a la misma, decidiendo sobre las pretensiones de la demanda, cuando se encuentra frente a los procesos que se relacionan con la nulidad y/o ineficacia de traslados de regímenes pensionales, siempre y cuando se constate que han desaparecido las causas que lo generaron.

Descendiendo al presente caso, se observa que la señora IDENIS YACCID ESPELETA NIÑO en su calidad de parte demandante, presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir. La demandada COLPENSIONES, radicó memorial, con el fin de que se diera aplicación a lo regulado en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, argumentando que el traslado al Régimen Pensional pretendido, ya se había efectuado, y que la parte actora se encuentra actualmente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

En respaldo de esta afirmación, se aportó como prueba el siguiente certificado: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 4 Pero es del caso, que en este asunto fueron condenadas, en primera instancia las entidades SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., al pago de las costas del proceso, por lo que no puede darse cumplimiento a lo normado en el Decreto citado, dado que, respecto a esta condena, no aparece prueba alguna de que hubiera algún acuerdo o transacción o pago en tal sentido.

En el sub-lite, esta Corporación tuvo la oportunidad de decidir el litigio a través de la Sentencia efectuada el día 27 de Junio del año en curso, en el marco de la alzada puesta a consideración, la cual fue cuestionada por las enjuiciadas mediante Recurso de Casación. Por ende, de conformidad a lo reglado por el artículo 285 del C.G.P., esa Sentencia no se puede revocar ni reformar, que sería el efecto práctico al aplicar el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, además, de que ni el demandante presentó Desistimiento de las pretensiones del proceso, ni la convocada a juicio AFP PORVENIR desistió de su Recurso de Casación. Estas razones, imponen la negativa de la solicitud de terminación analizada.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 5  Ahora bien, para resolver la solicitud, La Sala se remite al Artículos 63 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del CPTSS, a través del cual se precisa lo siguiente: “…Articulo 63 del CPTSS.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (resalta la Sala) …”. Entendiéndose con lo anterior que, al ser procedente el Recurso de Reposición contra los Autos Interlocutorios, esta Sala estudiará, si le asiste o no razón en su solicitud de concesión del Recurso de Casación. Es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose del demandante corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, y respecto del demandando, se traduce en la cuantía de las condenas impuestas.

(AL1514-2016 Rad. 73011, del 16 de marzo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). En el caso bajo estudio, el interés jurídico para la AFP PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y segunda instancia, es decir, trasladar a COLPENSIONES la devolución de los aportes y sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto que logre acumular tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones como una Pensión o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administrados por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 6 Así las cosas, la condena impuesta al fondo recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los recursos y los rendimientos financieros a trasladar corresponde al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora y no de PORVENIR S.A, como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

“…en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” En consecuencia, NO hay lugar a REPONER el proveído de calenda 12 de noviembre de 2025 y como consecuencia de ello se confirmará la providencia recurrida.

De otra arista, respecto al Recurso de Queja, el Artículo 68 del C.P.T.S.S. dispone: “…procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…” (subrayas para resaltar) El trámite del recurso no se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, razón por la cual, en virtud de la integración normativa del Artículo 145 de este mismo estatuto, se aplican las normas análogas que respecto del recurso de queja regulan los Artículos 352 y Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 7 353 del Código General del Proceso. A tal efecto, conviene precisar, que este último dispone que “…el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…”.

Así las cosas, en razón de haberse negado la Reposición, es del caso ordenar el envío del Expediente Digital Completo a la Sala Laboral de la Corte, para que se surta el Recurso de Queja. En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: No acceder a la solicitud de terminación del proceso presentado por la demandada (COLPENSIONES), por las consideraciones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de calenda 12 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2025, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: CONCÉDASE subsidiariamente el Recurso de Queja, conforme a lo establecido en el Articulo 353 C.G.P.

CUARTO: REMITASE el Expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Ponente. (RAD. 76215-A) LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (Ausencia justificada) Oficio Hoja No. 8 Firmado Por: Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 519a95d36f0e68ddfb4cca1d1f7dec56b5240b1647ad4b592b7cccc8a1598cdb Documento generado en 12/12/2025 03:30:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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