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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 70.171 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 70.171 RAD. ÚNICO: 08001310501520200027501 DEMANDANTE: JESUS DAVID PANTOJA MERCADO DEMANDADO: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE En Barranquilla, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 16 de agosto de 2024, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor JESUS DAVID PANTOJA MERCADO, promovió por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de abril de 2014 hasta el 20 de marzo de 2018; que se declare que el último salario devengado fue de $10.200.000 en el que se incluye el salario fijo y una bonificación extralegal permanente; que se condene a la demandada al pago de la diferencia de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones del 01 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y de enero a diciembre de 2017 y parciales de 2018; que se condene al pago de los salarios de enero a marzo de 2018 y la diferencia correspondiente a diciembre de 2017; que se condene al pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías desde el 15 de febrero de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda; que se condena a sanción moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo; que se condene a la demandada a cancelar el equivalente a la indemnización de que trata el artículo 28 de la ley 789 de 2002; que se condene al pago de los aportes a seguridad social de octubre a diciembre de 2017 y de enero a marzo de 2018; que se condene a la accionada al pago de las costas y agencias en derecho; que se declare la indexación de todas las condenas y cualquier otro derecho que extra o ultra petita resulte probado.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: 3 “PRIMERO: DECLARAR que el auxilio de movilidad que percibió el demandante José David Pantoja Mercado en el periodo comprendido del 16 de febrero de 2016 al 20 de marzo de 2018, esto es durante la vigencia de la relación laboral con la demandada Universidad Autónoma Del Caribe por valor de $1.800.000 constituía factor salarial.

SEGUNDO: Consecuencialmente, será condenada la demandada a pagar el reajuste de las prestaciones sociales legales del demandante como son las primas, cesantías e intereses de cesantías, así como las vacaciones del periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2016 al 20 de marzo de 2018, incluyéndose el auxilio de movilidad como factor salarial conforme el monto percibido por este para cada año debidamente indexado a la fecha de su pago; así como la reliquidación del pago de los aportes a salud y pensión. Reliquidación de los salarios que ascienden así: por concepto de diferencias por concepto de cesantías La suma de $3.840.000, reliquidación de los intereses de las cesantías la suma de $460.800, reliquidación de las prima de servicios la suma de $3.840.000, concepto de diferencias de pago de las vacaciones la suma de $1.920.000.

Así mismo deberá consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante las diferencias por concepto de pago a la seguridad social en pensión previo al cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones en el que se encuentre esté afiliado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE al pagar (sic) al señor Jesús David Pantoja Mercado la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación completa y de manera oportuna de las cesantías de los años 2016 y 2017, que suman un total de $134.980.000 como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR a la demandada a pagarle en la liquidación final de sus prestaciones sociales, así como los salarios adeudados de enero a 20 de marzo de 2018 y la indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo en la oportunidad que señale las medidas de salvamento implementadas por el Ministerio de Educación Nacional, dicha la indemnización del 64 del CST por la terminación unilateral del contrato, deberá cancelarla por valor de $21.675.000 pesos y no por el valor que previamente líquido.

(sic) ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por salir vencida en este juicio.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada.” Contra la mentada decisión los apoderados de la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 30 de julio de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 julio de 2021 dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada y demandante. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.” 3 CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada. 3 En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación por parte de esta Corporación. Conceptos Reliquidacion de Cesantias Reliquidacion Intereses de Cesantias Reliquidacion Primas de Servicios Diferencias Vacaciones Numeral 3 Art 99 de Ley 50/1990 Indemnizacion Art 64 CST Total Valores 3.840.000,00 460.800,00 3.840.000,00 1.920.000,00 134.980.000,00 21.675.000,00 166.715.800,00 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada. asciende a la suma de $166.715.800,00 monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE 3 PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 70.171 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c338627112ae563b78726844b9f2bc701ffce2959a14ca187eff7c5fa99db92c Documento generado en 10/02/2026 09:28:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica