REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA. LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ. 68001.31.05.006.2024.00052.01 1432-2024 DECRETA NULIDAD AUTO Sería el caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido contra la señora LUZ MERCEDES RINCÓN VÁSQUEZ, si no fuera porque al revisar la actuación, bajo los parámetros de legalidad que le imponen las disposiciones de carácter procesal que gobiernan el trámite judicial, se advierte la ocurrencia de causal de nulidad, específicamente, la contemplada en el numeral 8° del art. 133 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a los ritos del trabajo y la seguridad social por remisión análoga del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-.
I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- Mediante demanda1 que dio impulso al proceso ordinario laboral de primera 1 Expediente Digital -en adelante E.D.01PrimeraInstancia/archivo 08SubsanacionDemanda PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA. LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ. 68001.31.05.006.2024.00052.01 1432-2024 CONFIRMA AUTO APELADO instancia, SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA llamó a juicio a LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ, con el fin de que por esta vía se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 07 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2014.
En consecuencia, peticionó se condene a la demandada al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, suma a cancelar de manera indexada, con los correspondientes intereses moratorios, correspondiente al periodo laborado por la demandante, junto con las condenas a que haya lugar bajo las facultades extra y ultra petita. 1.2.- La demanda radicada2 en fecha 15 de febrero de 2024 fue admitida por el Juzgado Sexto del Circuito de Bucaramanga mediante auto3 calendado 18 de marzo de 2024, luego de ser subsanada4, ordenándose allí mismo la notificación de la pasiva. 1.3.- En providencia del 11 de julio de 20245 el juzgado estimó surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva y tuvo por no contestada la demanda, disponiendo que ese silencio se tendría como indicio grave en contra de la demandada, fijando fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 1.4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en fecha 29 de octubre de 20246, la juez A quo profirió sentencia de primera instancia. 1.5.
Mediante auto del 19 de noviembre de 20247, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES E.D.01PrimeraInstancia/archivo 04ActaRepartoAleatoria38350 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 09AutoAdmiteDemanda 4 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 06AutoInadmiteDemanda 5 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 12AutoContestaDemandaFijaFecha.pdf 6 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 16AudienciaArticulo77y80.pdf 7 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 02AutoAdmiteApelacion202411198.pdf 2 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA. LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ. 68001.31.05.006.2024.00052.01 1432-2024 CONFIRMA AUTO APELADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa, corresponde al juez ejercer control de legalidad sobre la actuación procesal, con el fin de sanear los vicios que puedan generar nulidad, incluso de manera oficiosa y en cualquier estado del proceso.
En ese orden, la Sala estima necesario verificar la regularidad de la actuación surtida en la primera instancia, particularmente en lo relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, en tanto de la correcta integración del contradictorio depende la garantía de los derechos de defensa y contradicción. Lo anterior adquiere especial relevancia en el sublite si se tiene en cuenta que el juzgado de conocimiento tuvo por surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y por no contestada la demanda, circunstancia que impone a esta Corporación examinar si dicha actuación se ajustó a las exigencias legales, a efectos de establecer la validez de lo actuado.
Ahora bien, a voces del artículo 133 del CGP, ««El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado(…)»; luego, bajo el control de legalidad se examinará la forma en la cual fue cumplida la carga de notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada a juicio.
Examinado el trámite impartido al proceso, se advierte que la sentencia de primera instancia se profirió con ausencia de la demandada, a quien se le tuvo por notificada en debida forma y sin pronunciamiento en el traslado de la demanda8, sin embargo, en concepto de esta magistrada la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió conforme a las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual no puede tenerse por válidamente realizada. 8 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 12AutoContestaDemandaFijaFecha.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA. LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ. 68001.31.05.006.2024.00052.01 1432-2024 CONFIRMA AUTO APELADO Téngase en cuenta que la norma en cita establece como requisitos para la validez de la notificación electrónica que el demandante informe “[ ] bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. [negrillas por fuera del texto original].
Nótese que una de las exigencias para practicar la notificación personal a través de correo electrónico, lo es que este corresponda al utilizado por la persona a notificar, pero de la revisión de lo actuado no se desprende con suficiente certeza que en efecto la dirección electrónica a la que se envió el acto notificatorio corresponda a la utilizada por la demandada.
Lo anterior por cuanto dentro del expediente no se acreditó que la dirección de correo electrónico diyohan@hotmail.com a través de la cual se remitió la notificación corresponda o sea efectivamente la utilizada por LUZ MERCEDES RINCÓN VÁSQUEZ, ni tampoco que entre las partes hubiese existido intercambio previo de comunicaciones a través de dicho canal electrónico que permitiera inferir razonablemente que se trata de un medio de contacto utilizado por la demandada; exigencias que son razonables si en cuenta se tiene que el certificado de registro de persona natural comerciante, expedido por la Cámara de Comercio fue cancelado desde el 30 de abril de 2016 como se ilustra: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA. LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ. 68001.31.05.006.2024.00052.01 1432-2024 CONFIRMA AUTO APELADO Y si bien la cancelación del registro en la Cámara de Comercio no significa que el correo electrónico quedará inhabilitado, es decir, que la señora LUZ MERCEDES RINCÓN no pudiera continuar usándolo, lo que se cuestiona esta instancia es que no obra prueba en el plenario que permita concluir que continúe haciendo uso de esa dirección electrónica.
En efecto, la Sala constata que la parte actora remitió el auto admisorio de la demanda junto con la subsanación y sus anexos a la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio9 diyohan@hotmail.com obrando además constancia del envío del mensaje de datos, sin que se evidencie rebote del correo, pero tales circunstancias no tienen la virtud de demostrar que el correo electrónico utilizado corresponde a un canal actualmente empleado por la demandada, circunstancia que impide tener por cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para entender válidamente surtida la notificación personal por medios electrónicos.
E.D.01PrimeraInstancia/archivo 10CotejoNotificacion.pdf 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA. LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ. 68001.31.05.006.2024.00052.01 1432-2024 CONFIRMA AUTO APELADO Adicionalmente, la Sala avizora dos hechos relevantes con relación a la ausencia de uso de la dirección electrónica por parte de la señora LUZ MERCEDES RINCÓN VÁSQUEZ, cuales son que i) acudió a la citación ante el Ministerio del Trabajo, que le hiciera la demandante y en el acta10 que se levantó de la diligencia manifestó como datos de notificación únicamente la dirección física [calle 29 # 10-34, barrio Lagos I del municipio de Floridablanca], pero no un canal virtual como medio de comunicación, además ii) la misma asistencia a la audiencia de conciliación, da cuenta de una actitud de colaboración con las autoridades y disposición a atender los requerimientos que le son formulados, constituyéndose en un indicio de no haber sido notificada efectivamente del trámite judicial que conllevó a su inasistencia y la consecuente no contestación de demanda.
Estos elementos, valorados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, refuerzan la conclusión previamente expuesta por la Sala en el sentido de que no se encuentra acreditado que la dirección electrónica utilizada por la parte actora corresponda a un canal actualmente utilizado por la demandada, lo que impide tener por cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para entender válidamente surtida la notificación personal por medios electrónicos, máxime que, según lo consignado en el acta levantada por el Ministerio de Trabajo la propia demandada indicó una dirección física como lugar de domicilio esto es, la calle 29 # 10-34 de Floridablanca, que coincide con la dirección relacionada en la demanda y en el certificado de la Cama de Comercio, sin embargo la parte actora ninguna diligencia adelantó en procura del enteramiento de la convocada a juicio en ese lugar.
Advertido lo anterior, se dejará sin efecto las actuaciones surtidas en esta instancia y se declarará la nulidad de todo lo actuado salvo el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de marzo de 202411 que conservará su validez, al incurrirse en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del art. 133 del CGP, aplicable a los procesos ordinarios laborales por remisión análoga del art. 145 del CPTSS.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la juez de primera instancia a fin de 10 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 08SubsanacionDemanda.pdf folios 9 y 10. 11 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA. LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ. 68001.31.05.006.2024.00052.01 1432-2024 CONFIRMA AUTO APELADO que se adopten las medidas necesarias para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda.
En atención a lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado en esta instancia, a partir del auto del 19 de noviembre de 2024, inclusive.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en primera instancia, salvo el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de marzo de 202412 que conservará su validez, en el proceso ordinario adelantado por SOLEDAD AMAYA SAAVEDRA en contra de LUZ MERCEDES RINCON VASQUEZ.
TERCERO. En firme este auto, regrese el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f01f3f99da365cd3090bf67e7e8b3819bab0d1edbb11b3ef98723846f6ffa31 12 E.D.01PrimeraInstancia/archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf Documento generado en 17/03/2026 09:27:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica