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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. 2015-00053-02 (646) PATOR IVAN VIDAL BOLAÑOS VS ADRIANA MILENA MORA TORO - APELA MANDAMIENTO DE PAGO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 520013105001- 2015-00053-02 (646) En San Juan de Pasto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por PASTOR IVAN VIDAL BOLAÑOS contra ADRIANA MILENA MORA TORO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES PASTOR IVAN VIDAL BOLAÑOS, a través de apoderada judicial el 27 de julio de 2017 instauró demanda ejecutiva laboral en contra de ADRIANA MILENA MORA TORO, para que se libre mandamiento de pago por las agencias en derecho generadas en el proceso ordinario laboral por la suma de $4.783.309 y se condene en costas a la ejecutada.

Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2016, condenó a la demandada Adriana Milena Mora Toro en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $4.783.309. Que la referida sentencia se encuentra en firme, así como el auto que aprobó la liquidación de costas; no obstante, a la fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación. (Cuaderno ejecutivo Pdf 1) TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que mediante auto del 10 de agosto de 2027, libró mandamiento de pago en contra de la Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2015-00053-02 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. ejecutada por concepto de i) costas y agencias en derecho por la suma de $4.783.309; ii) Ordenó a la parte ejecutada que pague la obligación por la cual se demanda dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia y, iii) decretó el embargo y retención de los dineros que posee la demandada ADRIANA MILENA MORA TORO, en los bancos que allí se relacionan, limitando la medida a la suma de $7.174.963 (Cuaderno ejecutivo Pdf 1.

Fls. 9-11). El 13 de agosto de 2020, la parte ejecutante presenta demanda ejecutiva, para que se libre mandamiento de pago por la siguientes suma de dinero i) por concepto de aportes a pensión dejados de cancelar por valor de $23.341.919 incluida la indexación; ii) dichos dineros deben ser consignados en la cuenta de ahorro individual del ejecutante que existe en PORVENIR S.A y;iii) se condene a la demandada a pagar los intereses de mora a la tasa máxima de intereses moratorios vigente sobre los valores adeudados y que se causen hasta la fecha en que se produzca el pago (Cuaderno ejecutivo Pdf 1.

Fls. 20-21). Mediante auto calendado 21 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió librar mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la ejecutada así i) por la suma de $23.341.919 dineros que corresponden a los aportes en pensión dejados de cancelar por la demandada desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2012 y, ii) por los intereses moratorios a la tasa máxima de la tabla de intereses de la Superintendencia Financiera, que se causen a partir del 16 de marzo de 2016 y hasta la fecha en que se cancele el total de la obligación, liquidados por PROTECCION S.A, precisó que dichos dineros deben ser consignados por la ejecutada en la cuenta de ahorro individual del ejecutante existente en PROTECCIÓN S.A. (Cuaderno ejecutivo Pdf 1.

Fl. 29-30). Resulta pertinente señalar que en el presente caso tal y como se advirtió existen dos mandamientos de pago el del 10 de agosto de 2017 (que se libró por agencias en derecho y costas procesales y el del 21 de febrero de 2022 (que se libró por aportes pensionales dejados de cancelas e intereses moratorios) siendo objeto de reparo el segundo de los referidos RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTADA El apoderado de la ejecutada Adriana Milena Mora Toro, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, (mandamiento de pago del 21 de febrero de 2022) pues manifestó que los títulos ejecutivos para que puedan ser ejecutables tienen que contener una obligación clara, y expresa y actualmente exigible.

Sostiene que en el sub lite ante el desistimiento del recurso de apelación que presentó el apoderado de la demandada en el proceso ordinario y que fue aceptado por esta Corporación el 27 de julio de 2016, dio paso a que el juzgado de conocimiento el 13 de febrero de 2017, profiriera un auto de obedecimiento de la orden del superior consístete en la liquidación y aprobación de costas.

Sostiene que, en el sub lite Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2015-00053-02 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. el juzgado no expidió ningún acto de ejecutoria y solo se limitó a dictar un auto de obedecimiento de la orden del superior, dejando de lado establecer la fecha desde cuando la providencia se hacía obligatoria a través de la expedición del acto formal de ejecutoria, lo que conduce a concluir que no se pudo establecer la materialización de su exigibilidad como elementos necesarios para constituirse en título ejecutivo.

Sostiene que, la ejecutoriedad como aspecto de orden procesal, es un requisito necesario para adelantar una demanda ejecutiva, por lo tanto, el artículo 114 del CGP, establece que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo, requerirán de la constancia de su ejecutoria, disposición que asegura guarda armonía con el artículo 302 de la misma disposición. Precisa, que ante el desistimiento del recurso de apelación en el proceso ordinario debió definir dos aspectos; si la ejecutoria la formalizaba desde la misma fecha en que se dictó la sentencia 30 de junio de 2016 o al vencimiento del término legal de interposición del recurso, lo cual no ocurrió, por ello, el título no estaba completo.

En conclusión, sostiene que se configuró la excepción de ineptitud de la demanda que a su turno impide que el auto que libra mandamiento de pago pueda tener vida jurídica, por ello, solicita se revoque la decisión de la primera instancia. (Cuaderno ejecutivo Pdf 2). El juzgado de conocimiento mediante auto calendado 6 de septiembre de 2024, resolvió tener por notificada por conducta concluyente a la ejecutada y no reponer la providencia del 21 de febrero de 2022, pues luego de hacer un recuento procesal y citar normas como el artículo 329, 316, 302 y 444 del CGP, concluyó que la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago, cumple con lo estipulado en el artículo 442 del CGP (Cuaderno ejecutivo Pdf. 4).

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, sin intervención de las mismas. CONSIDERACIONES: PROBLEMAS JURÍDICOS Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, la Sala de Decisión Laboral debe analizar si en el caso bajo estudio el título ejecutivo base de recaudo, con fundamento en el cual se profirió mandamiento de pago del 21 de febrero de 2022, reúne los requisitos de ley, especialmente el que hace referencia a la exigibilidad.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2015-00053-02 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En materia laboral se deben considerar los requisitos que establece tanto el artículo 100 del C.P.T. y S.S., como el 422 del C.G.P., en lo pertinente a la forma en que se debe adelantar el proceso ejecutivo y las exigencias formales que debe reunir tal actuación, al establecer que la obligación que se pretende recaudar debe reunir unos requisitos para que sea efectivo su cobro ejecutivamente, siendo lo primero que tal obligación debe estar originada directa o indirectamente en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme; en segundo lugar, dicha obligación debe emerger directamente del contenido del documento o documentos que se presenten como título ejecutivo, que aparezca expresada en estos y que haya vencido el término para su exigibilidad; concretando quiere decir lo anterior que la obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible.

Orientados por el anterior marco normativo se tiene que el título ejecutivo necesariamente debe reunir una serie de requisitos de forma y de fondo, siendo de su esencia que conste en un documento o documentos en los que, inspeccionados en conjunto, prueben la existencia de una obligación a cargo del deudor, que cumpla con las exigencias contempladas en la norma.

Por su parte, los artículos 302 y 305 del CGP establecen que: “Artículo 302: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. “Artículo 305 “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo concedido apelación en el efecto devolutivo.

(Negrillas fuera del texto) Así mismo, el artículo 306 de la misma codificación dispone que: Artículo 306: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2015-00053-02 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.” Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” (Negrillas fuera del texto).

Finalmente, el articulo numeral segundo del artículo 114 de del C.G.P., se señala que “2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, solicita la parte ejecutante se libre mandamiento de pago con base en los siguientes documentos i) Sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso que instauró Pastor Iván Vidal Bolaños contra Adriana Milena Mora Toro, que declaró entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2012 y consecuencialmente condenó a la accionada a pagar los aportes en pensión dejados de cancelar en la suma de $23.341.919 e impuso condena en costas (Carpeta Primera Instancia – Expediente Físico Fls. 82 y ss); ii) auto del 12 de enero de 2017, mediante el cual la esta Sala Unitaria aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, condenándola en costas (Carpeta Primera Instancia – Expediente Físico Fls. 100-103); iii) auto calendado 13 de febrero de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación, así mismo liquidó las costas en favor de la parte actora y las aprobó mediante providencia del 23 de febrero de 2017 (Carpeta Primera Instancia – Expediente Físico Fls. 108111); iv) constancia del 14 de marzo de 2017, en la que la Secretaría del Juzgado de conocimiento hizo constar que la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2016, y los autos de 13 y 23 de febrero de 2017, mediante las cuales se obedece al superior, se señalan las agencias en derecho, de la liquidación de costas y auto que aprueba la misma, se encuentran legalmente notificadas y ejecutoriadas y, son auténticas (Carpeta Primera Instancia – Expediente Físico Fl. 115) Así las cosas, contrario a lo que sostiene la recurrente, el título base de recaudo (sentencia y demás providencias), contienen una obligación clara, expresa y es exigible, pues i) no existe duda Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2015-00053-02 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. alguna de la obligación cuyo objeto se pretende; ii) se encuentra determinada la obligación debida, es decir, existe una acreencia a cargo del deudor que para el caso lo es la ejecutada Adriana Milena Mora Toro y, iii) es exigible ya que la sentencia se encuentra ejecutoriada.

Nótese, que el presente asunto se trata de una ejecución a continuación del proceso ordinario. Que la parte demandada desistió del recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de primer grado, por lo cual el juzgado de origen profirió el 13 de febrero de 2017 auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal que se notificó al siguiente día, esto es el 14 del mismo mes y año, por ello, la exigibilidad de la obligación acaeció a partir del 15 de febrero de 2017, misma que dicho sea de paso opera por ministerio de la Ley, más aun cuando el cumplimiento de la obligación no estaba sometida a un plazo ni condición. En todo caso, en el sub exámine no era obligatorio que repose constancia de ejecutoria en los términos del artículo 114 numeral 2 del CGP, como lo alega el recurrente, pues la ejecución se inició ante el mismo juzgado que conoció del proceso ordinario y de conformidad con el artículo 306 antes citado, ni siquiera se debe formular demanda, por lo tanto, no hacía falta como lo alega el recurrente que exista constancia de ejecutoria, por cuanto el legislador entendió que no era necesario por reposar las providencias base de ejecución en el mismo despacho judicial, que por lo tanto puede verificar todos los requisitos necesarios para que presten merito ejecutivo.

Si lo anterior no fuera suficiente, la Sala resalta que existe la constancia secretarial de ejecutoria y autenticidad de las providencias judiciales referidas que el apelante echa de menos, la mismas que como ya se detalló obra en la Carpeta Primera Instancia – Expediente Físico Fl. 115. Por las anteriores razones se confirmará el auto calendado 21 de febrero de 2022, que libró mandamiento de pago.

COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutada, en la suma de un (1) SMLMV esto es, $1.423.500 en favor de la parte ejecutante. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo PSSAA156- 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2015-00053-02 (646) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N) mediante auto calendado del 21 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada ADRIANA MILENA MORA TORO, en favor del ejecutante PASTOR IVAN VIDAL BOLAÑOS. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan en la suma total de $1.423.500, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera instancia. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 287.

Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 27 DE JUNIO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA